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CE-25000-23-25-000-2008-00088-01(0949-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00088-01(0949-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regulación legal / FUNCIONARIOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - No tienen un régimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION - Liquidación con base a lo correspondiente a la planta interna. Sentencia de inexequibilidad / PENSION DE JUBILACION EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - El ingreso base de liquidación corresponde a lo devengado y no a equivalencias en la planta interna Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no han gozado de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. La regulación especial está relacionada única y exclusivamente con la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos lo órdenes, sin excluir expresamente a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del

Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 2005, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00088-01(0949-10)

Actor: PEDRO PABLO DE BEDUT GORI

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el señor PEDRO PABLO DE BEDOUT

GORI contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – E.I.C.E.

2. PRETENSIONES El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda para que se efectúen las siguientes declaraciones: “A) La nulidad parcial de la Resolución N°. 13247 de 18 de abril de 2007 del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”, del Doctor PEDRO PABLO DE BEDOUT GORI, respecto al cálculo del Promedio Mensual, del Promedio Actual (IPC) y de la proporción por año de los ingresos base de la liquidación del periodo del 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; del 03 de febrero de 2003 al 14 de noviembre de 2004, y el 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2006, y de la cuantía de la pensión; y, b) La nulidad parcial de la Resolución N°. 48782 del 9 de octubre de 2007 del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”, respecto

al cálculo del Promedio Mensual, del Promedio Actual (IPC) y de la Proporción por Año de los ingresos base de la liquidación del período del 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; del 03 de febrero de 2003 al 14 de noviembre de 2004, y del 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2006; Segunda. A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja Nacional de

Previsión Social E.I.C.E.:

1. Rehacer la liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor PEDRO PABLO DE BEDOUT GORI, practicada mediante la Resolución N°. 13247 del 18 de abril de 2007 del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” y N° 48782 del 9 de octubre de 2007 del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición” que confirma la anterior y realizarla y fijar la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta para establecer el Ingreso Promedio Mensual Base de Liquidación, los salarios que efectivamente percibió en dólares, del 1° de Enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, del 03 de febrero de 2003 al 14 de noviembre de 2004 y del 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2006, convertidas dichas sumas a pesos ($) moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época publicada por

el Banco de la República y actualizado ese valor, año por año, según la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC – certificado por el Dane,…(…) b) Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., liquidar y disponer el pago retroactivo al doctor PEDRO PABLO DE BEDOUT GORI, de la diferencia a su favor entre el valor de la pensión por vejez que percibe y la arrojada tendiendo en cuenta los salarios que realmente devengó en dólares, del 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; el 03 de febrero de 2003 al 14 de noviembre de 2004 y del 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2006 periodos que comprendió la liquidación, hasta el día de su inclusión en la nómina nacional de pensionados con el nuevo valor de su pensión, calculadas dichas sumas en pesos ($) moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época publicada por el Banco de la Republica y actualizado ese valor, año por año, según la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC – certificado por el DANE;” A título de restablecimiento del derecho, el señor Pedro Pablo de Bedout Gori solicitó se condene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconocer y pagar sobre el monto de la diferencia a su favor, producto de la nueva liquidación, intereses corrientes a la tasa que certifique el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, y moratorios desde entonces hasta el día en que se

cumpla con el pago de la condena; y a que se condene en costas a la demandada, incluyendo agencias en derecho.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda el señor Pedro Pablo de Bedout Gori, trae a colación, entre otros, los siguientes: Que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, entre el 19 de enero de 1970 y el 1° de julio de 2007, donde alcanzó el rango de

Embajador en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular al que ascendió a través del Decreto N° 2635 del 23 de diciembre de 1998. Que para los periodos del 1° de enero de 1996 y 30 de septiembre de 1999; del 03 de febrero de 2003 al 14 de noviembre de 2004, y del 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2006 el señor Pedro Pablo de Bedout Gori se desempeñó como Ministro Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España, Cónsul de Primera Clase en el Consulado de Colombia en la India, periodos durante los cuales devengo sus salarios en dólares, euros y marcos alemanes. Que mediante la Resolución N°. 13247 de 18 de abril de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, reconoció al actor la pensión mensual vitalicia por vejez, sin tener en cuenta el salario realmente devengado en dólares como Embajador en el escalafón de la carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo cual interpuso recurso

de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución N°. 48782 del 9 de octubre de 2007, quedando agotada la vía gubernativa. Que presentó Tutela de la que tuvo conocimiento el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, decidió negarla por improcedente, decisión que fue impugnada el 19 de diciembre del mismo año, correspondiéndole por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien conforme a la providencia de 15 de febrero de 2008, confirmó la sentencia impugnada y ordenó remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Que seleccionada como lo fue, mediante Auto de Selección del 18 de abril de 2008, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T603 del 19 de junio de 2008, que decidió revocar la providencia proferida el 15 de febrero de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y concedió la tutela, como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales del señor Pedro Pablo de Bedout Gori, pues en su parecer, quedo establecido que los actos demandados proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., son violatorios de derechos fundamentales tales como, debido proceso, igualad, trabajo, dignidad, seguridad social y mínimo vital. (ver folios 89 a 113)

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como normas infringidas los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; 1°, 4°, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993, 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 1° del Decreto 714 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 y 142 de la Ley 50 de 1990 y 2° del Código Contencioso Administrativo. Manifestó con fundamento en la sentencia C -173 del 2 de marzo de 2004, que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., desconoció los derechos del peticionario al liquidar como lo hizo mediante los actos acusados, la pensión de vejez al señor Pedro Pablo de Bedout Gori, sin tomar en cuenta los salarios reales que percibió durante sus servicios en el exterior, del 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; del 3 de febrero de 2003 al 14 de noviembre de 2004, y del 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2006, cuyas sumas se encuentran certificadas por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando al resto de la población la pensión se le liquida naturalmente sobre los ingresos efectivamente percibidos, como lo establece la misma Ley 100 de 1993. Agregó, que la entidad demandada con sus actos faltó a los fines de la seguridad social en la medida en que desconoció el 57.82% de la liquidación, de

los salarios reales que el peticionario percibió entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; del 3 de febrero de 2003 al 14 de noviembre de 2004 y del 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2006, lo que redujo considerablemente la base de la liquidación y en consecuencia, el monto de su pensión, cuando la seguridad social en pensiones de vejez se funda en la función que cumple el estado de garantizarle a la población el bienestar que corresponda como producto de su desempeño laboral, de donde el detrimento de la cuantía de la pensión, le impide el goce de las condiciones de bienestar y el amparo que necesita y merece frente a las contingencias que trae consigo el retiro.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inconstitucionalidad, prescripción y una que denominó genérica.

Adujo, que la parte actora no esta desprotegida de un derecho constitucional, ya que la controversia no se genera en torno a un derecho fundamental, sino a la forma de liquidar una pensión; que de acceder a conceder tales factores prestacionales se tipificaría una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del acto legislativo 1° de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos. Advirtió, que en caso de accederse a la reliquidación pensional

pretendida, se debe ordenar la reliquidación de los aportes efectuados a la Caja de Previsión Social, pues con fundamento en los mismos es que se reconoce y liquida la pensión.

6. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” mediante proveído de 19 de noviembre de 2009, declaró la nulidad parcial de las resoluciones números 13247 de 18 de abril de 2007 y 48782 del 9 de octubre de 2007, emanadas de la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Pedro Pablo de Bedout Gori, teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado por éste como funcionario de la planta externa del Ministerio

de Relaciones Exteriores. Manifestó, que durante la vigencia de los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, el ingreso base de cotización de los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales de seguridad social integral, así como de todas las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa, es la asignación básica mensual equivalente en la planta interna. Señaló, que de conformidad con la certificación expedida el 23 de diciembre de 2006, el actor prestó sus servicios en las misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre el año 1996 y el 2006, por lo que en principio su pensión deberá ser liquidada conforme al salario del cargo equivalente en la planta interna. Afirmó, que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 64

a 67 del Decreto 274 de 2000, se debió a que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades que le fueron otorgadas, al regular el régimen salarial y prestacional que es materia reservada por la Constitución Política al Congreso de la República, que a pesar de lo anterior, las disposiciones que regulaban la materia, aún cuando habían sido expresamente derogadas, continuaron aplicándose. Agregó, que con la sentencia en mención, C292 del 16 de marzo de 2001, la Corte no plasmo consideración alguna respecto de la constitucionalidad material de la norma, esto es, no analizó el salario base de liquidación de aportes y prestaciones sociales de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, limitando su estudio a las facultades conferidas por el legislador. Adujo, se repite, que al haberse declarado la inconstitucionalidad de los artículos 64 a 67 del Decreto 274 de 2000, mediante la sentencia C – 292 de 2001, continuó dándose aplicación al Decreto Ley 10 de 1992, hasta tanto fue declarada su inexequibilidad mediante sentencia C-535 de 2005. Que al haber declarado contrario a la Constitución el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, mediante la sentencia C-173 de 2004, la Corte concluyó que para la liquidación pensional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones

Exteriores, debe tomarse como base el salario realmente devengado y no el que corresponde al cargo equivalente dentro de la planta interna. Precisó, que a pesar de lo anterior con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, dejó de tener sustento jurídico la aplicación del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, puesto que es el Sistema General de Seguridad Social la norma que reglamenta lo relativo a las pensiones para todos los trabajadores, con las excepciones previstas en el artículo 279, dentro de las cuales no se encontraban los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, se dio una derogatoria tácita de la norma que reglamentaba lo relativo a los aportes para pensión de los funcionarios del servicio exterior. Indicó, que las liquidaciones de las pensiones de los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben realizarse con fundamento en el salario efectivamente devengado, con los topes que fije el Gobierno Nacional, para garantizar pensiones de hasta 25 salarios mínimos legales. Que efectuar aportes a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base un salario diferente al efectivamente devengado, constituye una vulneración al derecho constitucional a la igualdad, en tanto que existe un trato discriminatorio frente a los demás funcionarios que devengando salarios equivalentes o superiores, sí pueden percibir una pensión hasta el tope fijado en la Ley. Que aún cuando el Decreto Ley 10 de 1992 estuvo vigente hasta el año 2005, y aún cuando el primer análisis de constitucionalidad de la equivalencia

para efectos de aportes para pensiones de los funcionarios del servicio exterior, se dio con la sentencia C - 173 de 2003; lo cierto es, que dicha equivalencia contraría la Constitución, por consolidar un trato abiertamente discriminatorio, y por ir en contravía de la universalidad de la seguridad social, principios que deben prevalecer en aplicación del artículo 4°. Indicó, que si bien los actos demandados dan visos de legalidad, por cuanto se fundamentaron en la normatividad vigente para la época de los hechos, la realidad es que al resolver la solicitud del actor, la Caja Nacional debió analizar el precedente constitucional que había derogado la filosofía de liquidar la pensión de los funcionarios del servidor exterior tomando como base salarios equívocos y considerar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dio una derogatoria tácita de las normas anteriores, por cuanto ésta reglamentó íntegramente lo relativo a las pensiones para todos los trabajadores, disponiendo que los aportes para pensión se liquidan con fundamento en el salario realmente devengado, así como la derogatoria de todas las normas que resulten contrarias. Precisó, que en el presente caso, mediante la Resolución N°. 13247 de 18 de abril de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Pedro Pablo de Bedout Gori, pensión de vejez, con fundamento en el salario reportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener en cuenta los valores efectivamente devengados como funcionario de la planta externa de dicha entidad, lo que de conformidad con el análisis anteriormente efectuado, resulta lesivo de los principios consagrados en la Constitución y que deben prevalecer de

conformidad con lo consagrado en el artículo 4°. LA APELACIÓN La parte demandada impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta, que la parte actora ha hecho hincapié únicamente en cuanto a que la labor del reconocimiento pensional solamente se le liquidó con base en un “cargo equivalente de la Planta Interna del Ministerio” recalcando el hecho de que devengó el importe de su asignación básica en dólares guardando silencio sobre el hecho, también inobjetable, de que el cálculo de sus aportes para el Sistema General de Pensiones fue realizado bajo esa misma dinámica, vale decir, sobre un “cargo equivalente de la Planta Interna del Ministerio”. Pese a lo anterior, curiosamente la parte demandante reclama la reliquidación de su mesada pensional sobre la base de haber devengado en esa moneda. Aduce, que la posición del actor resulta inconcebible, pues pretende la aplicación de un sistema híbrido que de contera resulta repudiable, ya que pretende “cotizar” en pesos por la asignación básica mensual del cargo escogido de la planta interna, necesariamente expresado en pesos, pero que CAJANAL proceda a liquidar su mesada en dólares estadounidenses. Que el manejo de las divisas en comento se justifica porque un nacional colombiano que se desempeña como servidor público, va a cumplir una función pública en el extranjero, en suma se trata de un empleado público colombiano frente a una entidad pública colombiana, vinculados por una relación legal y reglamentaria colombiana. Lo que quiere decir que por tratarse de una

relación interna según las voces del Decreto 1735 de 1993 artículo 3°, necesariamente debe cumplirse en moneda legal colombiana. Que la remuneración que devenga el empleado público que es remitido a cumplir una misión oficial fuera del país, es una operación netamente interna y en esa medida los dólares estadounidenses que se entregan cumplen la misión de facilitarle las cosas, lejos de su patria. La realidad es que ese empleado público sigue cumpliendo una labor pública, de un ente público colombiano y por lo mismo la manipulación de divisas no corresponde a una operación de cambio, y por lo tanto resulta extraña al mercado cambiario. Será siempre una operación interna. Al interior del país, la única moneda de curso legal es el peso colombiano. Quiere ello decir que el único sueldo realmente causado, devengado por ese servidor público es en pesos colombianos, siendo esa su remuneración real. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la que denominó genérica e innominada y prescripción de mesadas, diferencias o descuentos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y de la parte demandada, se ratificaron en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el asunto bajo las siguientes:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decir el asunto de la controversia, esta Sala habrá de precisar que las excepciones propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social, por tratarse de excepciones que atacan la prosperidad de la pretensión, se

estudiaran conjuntamente al resolver el problema jurídico planteado, conforme al artículo 164 del C.C.A. El asunto a dilucidar se contrae a determinar, si el señor Pedro Pablo de Bedout Gori tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo realmente devengado como funcionario de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para llegar a una conclusión respecto del tema objeto de debate, se hará un recuento de lo que se encuentra probado en el plenario; se efectuara una relación de las normas que en materia pensional le son aplicables a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para finalmente culminar con el caso concreto.

Lo que se encuentra probado: Obra a folios 5 a 9 del expediente la Resolución 13247 del 18 de abril de 2007, expedida por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Pedro Pablo de Bedout Gori, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006, esto es en un valor de $4.690.720, a partir del 1° de junio de 2006.

Se observa a folios 10 a 13, la Resolución 48782 del 9 de octubre de

2007, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, que desato el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas y cada una de sus partes. Se encuentra a folios 16 a 26 del plenario, certificación expedida por la Coordinadora de Nomina y Prestaciones (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde consta que el señor Pedro Pablo de Bedout Gori prestó sus servicios es esa cartera desde el 25 de noviembre de 1969 hasta el 30 de mayo de 2006. Que durante el lapso que se tuvo en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006, el demandante se desempeñó como Ministro Plenipotenciario, Grado Ocupacional 6EX, se le ascendió dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la categoría de Embajador; desempeño el cargo de Asesor, Código 1020 Grado 13; Director de Academia Diplomática, Código 0086 Grado 18; Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3EX, en el Consulado de Colombia en Valencia – España y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7EX, de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la India. De la normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Previa la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993 ”por la cual se crea el Sistema de Seguridad

Social Integral y se crean otras disposiciones”, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 8 febrero de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°, estableció : “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.”. La Ley 4ª de 23 de abril de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10º, dispuso: “Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.”. Mediante el Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente: “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio,

que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. … Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”. El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 27 de junio de 19751, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”. La Ley 41 de 1975, derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de

Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”. Por último, el Decreto 10 de 1992 fijó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, estableciendo respecto de la liquidación pensional lo siguiente: “ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando f

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