CE-25000-23-25-000-2008-00090-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00090-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONCURSO NOTARIAL - Improcedencia de la tutela para revisión de examen de conocimientos Conforme lo afirma la entidad demandada en el informe presentado ante el a quo, el cual se tiene rendido bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, en virtud de dicho recurso, se revisó nuevamente la hoja de respuestas de la actora, procedimiento que fue realizado por la Universidad de Pamplona, con el acompañamiento del Interventor del Convenio Interadministrativo, celebrado para la ejecución de tales pruebas, y la presencia de dos Agentes del Ministerio Público, trámite este que condujo a la confirmación de la calificación de la actora. Lo anterior pone de manifiesto que la actora hizo uso del recurso previsto en el artículo 16, del Acuerdo núm. 01 de 2006, “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, el que prevé: (…). Siendo ello así, no se evidencia violación del debido proceso y demás derechos invocados, pues la actora pudo ejercer el derecho de defensa previsto para controvertir la calificación otorgada en la prueba de conocimientos, máxime si a través de dicho recurso solo podía cuestionar la nota del examen, conforme se desprende de la disposición transcrita, más no así la estructura de la prueba de conocimientos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00090-01(AC)
Actor: XIMENA OSPINA DUQUE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 7 de de febrero de 2008, proferido por la Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela incoada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. XIMENA OSPINA DUQUE, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presentó demanda contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de expresión y pensamiento y al trabajo. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Comenta que participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo núm. 01 de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 2°: Sostiene que en ejercicio del derecho de petición solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, copia del examen, con la justificación y sustento jurídico de cada respuesta, requerimiento que le fue negado, frente a lo cual presentó recurso de insistencia. 3°: Afirma que el 19 de agosto de 2007 se le informó la calificación obtenida en la
prueba de conocimientos; y que como quiera que no estuvo de acuerdo con la nota asignada, dentro del término legal interpuso recurso de reposición, dejando constancia sobre la imposibilidad de sustentar el mismo por carencia de las copias de las preguntas del examen y sus respuestas; y que también solicitó que las pruebas por ella presentadas fueran sometidas a un segundo calificador, petición que no le fue concedida. 4°: Señala que los documentos solicitados le fueron entregados el 28 de noviembre de 2007, cuando ya había precluído el término para sustentar el recurso de reposición interpuesto contra la calificación obtenida en la prueba de conocimientos. 5°: Considera que la acción de tutela resulta procedente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para la época en que se falle dicho proceso, ya el nominador de notarios habría realizado el nombramiento de su sucesor y la persona designada habría adquirido la estabilidad en el cargo que da el hecho de pertenecer a la carrera notarial. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la demandada que a partir del momento de ejecutoria del fallo de tutela se reponga el término de 5 días para interponer el recurso de reposición contra la nota del examen.
I.2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I.2.1. El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, a través del Jefe de la Oficina Jurídica del citado Ministerio, contestó la
demanda, aduciendo, al efecto, lo siguiente: Señala que como administrador del concurso notarial disiente de los argumentos esbozados por la actora, dado que la acción bajo examen tiene como finalidad la modificación a su favor de la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, contra la cual ya fue resuelto el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal, pretendiendo crear una instancia o recurso adicional por fuera, una vez más, de las reglas del concurso notarial, las que fueron definidas de manera previa a la apertura y realización del mencionado concurso y rigen en igualdad de condiciones a todos los concursantes, por lo que de modificarlas en este momento, se constituiría en una conducta violatoria de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y afectaría un proceso que busca dar cumplimiento a la voluntad del constituyente, de sujetar la dignidad notarial a un sistema de méritos, que culmine con la selección de un fedatario público de las más altas calidades morales e intelectuales. Anota que es evidente que la actora confundió las garantías de los derechos de defensa, debido proceso, libre expresión, libertad de pensamiento, con consideraciones sustanciales de conocimiento del juez ordinario. Aduce que las bases del concurso para la provisión de notarios, una de las reglas de aplicación general a todos los participantes, consistió en la realización de una prueba de conocimientos construida por tres prestigiosas universidades, de manera independiente y autónoma, con respecto incluso a las autoridades del concurso, quienes, en aras del principio de transparencia, se abstuvieron de conocer las preguntas especializadas y las respuestas de las mismas. Sostiene que en el artículo 3°, parágrafo 2°, del Acuerdo 01 de 2006, se indicó que
“Ni el Consejo Superior ni la Superintendencia tendrán acceso a los bancos de preguntas que entreguen las entidades mencionadas en el parágrafo. La validación de las preguntas se realizará según los parámetros que dicte el Consejo, y estará a cargo de la Universidad encargada de la aplicación y evaluación de los instrumentos de selección”; y que cualquier inconformidad con la calificación será objeto de revisión técnica por la Universidad de Pamplona, tercero encargado de realizar la prueba de conocimientos, que tiene a su cargo la verificación de las pruebas practicadas. Agrega que de conformidad con las bases del concurso, ni los cuestionarios ni las respuestas a los mismos son objeto de cuestionamiento por parte de los participantes, pues los mismos son el fundamento técnico cierto del proceso, razón por la que no están sujetos a ser discutidos o modificados por las autoridades del concurso, como tampoco por las autoridades judiciales. Considera que dada su naturaleza de actos académicos, existe una presunción de idoneidad de tales cuestionarios que fueron aplicados de manera general y abstracta a todos los participantes en virtud del derecho a la igualdad, de suerte que obtener cualquier modificación a su interpretación o a su alcance en beneficio de un participante, comporta la violación del debido proceso e implica la modificación de las reglas del concurso y el desconocimiento de actos administrativos investidos de la presunción de legalidad. Anota que la prueba de conocimientos del concurso para ingresar a la carrera notarial se realizó el 22 de julio de 2007, el 13 de agosto del mismo año se expidió el Acuerdo núm. 54 con los resultados de la misma, el cual fue publicado en el
diario El Tiempo el 19 de agosto de 2007, y del 21 al 27 del mismo mes corrió el término para interponer el recurso de reposición contra la calificación obtenida. Indica que al conocer el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la prueba de conocimientos, se revisó nuevamente la hoja de respuestas de la recurrente, procedimiento realizado por la Universidad de Pamplona, con el acompañamiento del Interventor del Convenio Interadministrativo, celebrado para la ejecución de tales pruebas, y la presencia de dos Agentes del Ministerio Público, trámite este que condujo a la confirmación de la calificación de la actora. Aduce que de manera posterior la actora interpuso recurso de insistencia para que le fuera entregada copia del examen presentado el pasado 22 de julio dentro del concurso público y abierto para la provisión del cargo de notario en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, petición a la que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando la entrega de copias del formulario de preguntas de la prueba de conocimientos, de las respuestas que, a su juicio, y de la Universidad de Pamplona son correctas, de la hoja de respuestas de la solicitante y copia de la tabla o sistema de valoración de las respuestas, pero que en ningún momento estableció que había que revivir los términos para interponer el recurso de reposición, ni despojar al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas correctas de la condición de acto académico, condición a partir de la cual no es factible entrar a controvertir de fondo la estructura de las preguntas. Reitera que la entrega de la documentación en mención no afecta para nada la firmeza del acto administrativo de calificación y su confirmatoria, dado que la
prueba de conocimientos por su naturaleza no es susceptible de ser cuestionada en cuanto a la estructura y contenido de la misma. Resalta que los actos académicos se han definido como aquellos que tienen el propósito de formar y evaluar habilidades cognoscitivas profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño en un especial campo del conocimiento, por lo que las evaluaciones de conocimientos que se hacen en concursos de méritos para proveer cargos en la Administración son actos de carácter académico, pues con ellas lo que se pretende es evaluar las habilidades y saberes que poseen los participantes para el desempeño óptimo de las funciones específicas del cargo a proveer. Afirma que la prueba de conocimientos aplicada, obedeció a criterios de confidencialidad, validez e igualdad para los aspirantes y las respuestas emitidas por los concursantes fueron leídas, registradas y analizadas por medios computarizados de propiedad del operador logístico del concurso. La lectura de la hoja de respuestas, se realizó a través de un proceso de lectura óptica, configurada de exactitud, precisión, rapidez y transparencia en el procesamiento de los resultados de la prueba de conocimientos aplicada y que se realizó en presencia del Interventor del Convenio Interadministrativo núm. 178 celebrado entre la Universidad de Pamplona y la Superintendencia de Notariado y Registro y dos Representantes del Ministerio Público, que respondieron a los criterios normativos contenidos en la Ley 588 de 2000 y en el Decreto Reglamentario 3454 de 2006 y a las temáticas propuestas previamente en el Acuerdo núm. 01 de 2006. Estima que la afirmación de violación a derechos constitucionales fundamentales,
esgrimida por la actora, fundada en que no se le permitió a través del recurso de reposición, cuestionar la estructura de la prueba de conocimientos, desconoce el contenido y alcances de las normas que rigen la convocatoria bajo estudio, según las cuales el recurso de reposición se concibió como un medio de impugnación contra los resultados de la prueba de conocimientos, nunca contra el cuestionario de preguntas. Anota que la actora pretende habilitar un recurso adicional, no previsto por la ley, contra la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la prueba de conocimientos, además pretende dirigir dicho recurso contra un acto académico, no susceptible de recurso alguno según las normas del concurso. Sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para revivir términos, ni crear al acomodo de los concursantes etapas y recursos adicionales; que si la actora ya formuló en tiempo y en debida forma su impugnación, y ésta fue resuelta dentro del término legal, no puede pretender ahora, sobre la base de alegar supuestas violaciones a derechos fundamentales, que se le reviva un nuevo término y se le otorguen recursos adicionales a los concebidos legalmente y además contra actos no incluidos inicialmente. Señala que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la “acción de tutela no puede revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni estructurarse una tercera
instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que las caracteriza…”. Por último, aduce que si el actor no está conforme con la calificación obtenida, dicha actuación, que está consignada en un acto administrativo –Acuerdo 54 de 2007-, puede ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado, lo que pone de presente la existencia de otros medios de defensa judicial, y la improcedencia de la acción de tutela, razón por la que debe denegarse, amén de que no se le vulneró derecho alguno. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, que lo fue la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que mediante Acuerdo núm.1 de 2006, el Consejo Superior de Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, en cumplimiento al artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la sentencia C-421 de 2006 emanada de la Corte Constitucional, fijándose en el citado acuerdo los parámetros y reglas a las cuales se sometería íntegramente el concurso; y que a través del Acuerdo núm. 03 se fijó el cronograma final del concurso dentro del cual se previó la aplicación de prueba
de conocimientos para el 22 de julio de 2007. Indicó que dicha Sala no comparte la decisión proferida en recursos de insistencia como el de la actora y en otros similares, emanados de la Sección Primera – Subsección “B”- de dicha Corporación, por considerar que si existe reserva legal respecto a las pruebas de conocimiento practicadas dentro del concurso adelantado para la provisión de cargos de notarios, dado que el artículo 9°, del Decreto 3456 de 2006, establece, que “La realización de la prueba será contratada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial con una entidad del Estado de reconocida experiencia en realización de pruebas de aptitudes y conocimientos. El formulario de la prueba será elaborado por dicha entidad de manera aleatoria y de acuerdo a las técnicas propias de este tipo de pruebas con base en un banco de preguntas que el aportará el Consejo Superior y que esté, a su turno, recaudará entre las entidades y organismos que él determine. El cuestionario tendrá carácter secreto y reservado, y contendrá hasta el 15% de las preguntas contenidas en el banco de preguntas, el cual podrá ser público”. Adujo que de la lectura de dicha disposición, se desprende claramente que el cuestionario de la prueba de conocimientos aplicada en el concurso en mención tiene carácter reservado, de orden legal, previéndose únicamente respecto al banco de preguntas que “podrá” ser público. En virtud de lo cual se entiende, que los acuerdos que profiera el Consejo Superior de la Carrera Notarial para convocar y reglamentar el concurso público para el nombramiento de notarios, podrían o no establecer que el banco de pruebas se hiciera público, más no la prueba como tal.
Sostuvo que al examinar los Acuerdos 001 de 2006 y 003 de 2007, expedidos por el Consejo Superior de Carrera Notarial –que convocaron y reglamentaron el concurso de notarios y establecieron el cronograma, respectivamente-, encontró que no obstante la facultad otorgada por el Decreto 3454 de 2006, no previeron la publicidad del banco de preguntas, sino que antes, en virtud de tal facultad, decidieron otorgarle carácter reservado también. Añadió que en los parágrafos primero y segundo del artículo 3° del Acuerdo núm. 001 de 2006, se estableció, que ni el Consejo Superior ni la Superintendencia tendrán acceso a los bancos de preguntas que entreguen las universidades seleccionadas para diseñar en los términos que se acuerden, un banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad, quienes, en aras de garantizar la transparencia de la prueba de conocimientos, no participarán del proceso de aplicación y evaluación de los instrumentos de selección, ni de la organización logística del concurso. Enfatizó que la reserva de las pruebas aplicadas en los concursos públicos de méritos, así como de los bancos de preguntas, se constituye en un verdadero principio que inspira los concursos para el ingreso a la carrera administrativa y a las carreras especiales establecidas por el constituyente y por el legislador, como lo es la carrera notarial, en consideración de que los notarios son particulares que ejercen funciones públicas en virtud de la figura de la descentralización por colaboración. Agregó que tal principio se funda en el hecho de que las preguntas y respuestas
de los bancos y de los cuestionarios construidos para los concursos de méritos, no son actos administrativos, sino actos de carácter académico y técnico, dotados de una presunción de idoneidad, para efecto de poderse aplicar de manera general, abstracta y uniforme a todos los participantes en virtud del derecho a la igualdad. Afirmó que no se prevé que dichas preguntas y respuestas puedan ser objeto de cuestionamiento por parte de los participantes, sino únicamente de validación por la entidad o persona que se designe al efecto –diferente a aquella que elaboró las preguntas-, validación esta, que a veces se hace tanto de manera previa como posterior a su aplicación, y otras veces solo de manera previa. Anotó que para el concurso de notarios, el banco de preguntas fue conformado por las Universidades de Antioquia, Sergio Arboleda y Pontificia Universidad Javeriana y la validación y aplicación de prueba la efectuó la Universidad de Pamplona. Estimó que aún en las condiciones actuales, en las cuales la actora, en virtud del recurso de insistencia, ha obtenido la expedición de copias del cuestionario de preguntas aplicado en la prueba de conocimientos, así como de las respuestas correctas, encontró que la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, respecto a la aquí demandante se ha ceñido a la normativa aplicable al caso y de ninguna manera le ha violado derecho fundamental alguno, pues se le aplicó la prueba de conocimientos, elaborada y validada conforme a criterios técnicos, en iguales condiciones que a los demás participantes y se le resolvió oportunamente el recurso de reposición por ella interpuesto contra la
calificación obtenida, todo de conformidad con el artículo 131 Constitucional, Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 001 del mismo año. Agregó que acceder a la petición de la actora en el sentido de reponer el término de 5 días para que interponga y sustente el recurso de reposición contra la nota por ella obtenida en el examen de conocimientos que se le practicó, teniendo ya la información que se le ha suministrado en virtud de su recurso de insistencia, constituiría en una violación al derecho constitucional fundamental a la igualdad de los demás participantes que no hicieron uso de este recurso extraordinario, pues se le brindaría a ella una segunda oportunidad de interponer y sustentar el recurso de reposición, segunda oportunidad que no tendrían los demás. Señaló que otro de los principios que rigen los concursos de méritos es que las reglas del mismo (cargos a proveer, requisitos, términos, etc.) sean claras y expresas, y que la Administración se someta estrictamente a ellas, aplicándolas de manera uniforme a todos los participantes, principio este que se desconocería, si se ordenara inaplicar para la accionante la regla de preclusión de la etapa para presentar recurso de reposición contra la calificación obtenida en el examen de conocimientos. Concluyó, diciendo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no violó los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la libertad de expresión y pensamiento y al trabajo, consagrados en los artículos 29, 20 y 25 de la Constitución Política, dentro de las actuaciones surtidas en el concurso convocado mediante Acuerdo núm. 01 de 2006, para proveer los cargos de notarios en
propiedad y el ingreso a la carrera notarial. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo al efecto que no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, así como las pruebas aportadas, dado que en sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se precisa que tanto los exámenes así como sus antecedentes no tienen reserva alguna. Manifiesta que no se puede olvidar el principio general de “a iguales hechos –igual derecho”, dado que en los fallos de 27 de septiembre de 2007 (Expediente núm. AC2007-00374, Actora: Margoth Salinas Bernal) y de 14 de diciembre del mismo año (Expediente núm. AC-2007-2677, Actor: Agustín Morales Riveira), en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que si bien los demandantes contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal medio se tornaba ineficaz en la medida en que sus resultados sólo serían apreciables a largo plazo, cuando ya se hubieren agotado varias etapas del concurso, y sin que hubiere podido participar en ellas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, la actora promovió la presente acción constitucional en aras de que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de expresión y pensamiento y al trabajo, los que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al haberle negado los documentos requeridos para sustentar el recurso de reposición contra la calificación obtenida en
el examen adelantado el 22 de julio de 2007. Por lo anterior, solicita que se ordene a la demandada que a partir del momento de ejecutoria del fallo de tutela se reponga el término de 5 días para interponer el recurso de reposición contra la nota del examen. Sea lo primero advertir que la Sección Cuarta de esta Corporación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar. En efecto, en sentencia de 12 de junio de 2008 (Expediente nún. AC-2007-02444, Actor: Abelardo de La Espriella Juris), confirmó el fallo de 29 de noviembre de 2007, proferido por la Sección Primera –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que resultaba improcedente la misma, toda vez que dada su naturaleza subsidiaria y residual, no revive términos precluidos ni reemplaza los demás procedimientos establecidos en la ley, además de que frente al acto administrativo que confirmó la calificación obtenida, bien pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar inclusive la suspensión provisional de dicho acto. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia: “… en esta acción el ciudadano ABELARDO DE LA ESPRIELLA JURIS solicita el amparo de los derechos del debido proceso, de defensa, de la libre expresión y libertad de pensamiento. Como consecuencia pretende: 1. Se le dé a conocer el cuestionario del examen practicado el 22 de julio de 2007, con las respuestas que el Consejo Superior considere son las correctas, con la justificación de cada una
de ellas y las respuestas presentadas por el actor y, 2. Que a partir del momento en que se le dé a conocer lo anteriormente solicitado, se le reponga el término de cinco días para interponer el recurso de reposición contra la nota del examen de que da cuenta el Acuerdo número 3 de 2007, del Consejo Superior. Frente a lo anteriormente solicitado, la Sala observa lo siguiente:
1. Cabe precisar que la reserva de los cuestionarios que han de utilizarse para el examen de conocimientos se extiende hasta que se realicen las pruebas. Después de resuelto el cuestionario, se pierde la razón de ser del amparo de la reserva.
De otra parte, mediante providencia del 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de insistencia de que trata la Ley 57 de 1985 interpuesto por el ciudadano actor, declaró mal denegada por la Superintendencia de Notariado y Registro la petición de expedición de copias y en consecuencia, ordenó a aquélla “proporcionar al señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA JURIS, toda la información solicitada, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de dicha providencia” (fls. 51 y ss), luego el actor utilizó otro medio de defensa que tenía a su alcance y fue resuelto en este punto, por lo cual se denegará la pretensión de expedición de copias.
2. En cuanto a la pretensión del demandante de revivir los términos (cinco días) para fundamentar el recurso de reposición, tampoco se accederá pues el actor tuvo otro medio de defensa judicial en contra de la Resolución N° 001848 del 27
de septiembre de 2007, por medio de la cual el Consejo Superior ratificó la calificación obtenida y la reserva de los documentos, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde inclusive pudo solicitar la suspensión provisional del acto. Por su naturaleza, la acción de tutela es subsidiaria y residual, no revive términos precluidos ni reemplaza los demás procedimientos establecidos en la ley, por lo que en este caso se torna improcedente conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6° numeral 1°1. Tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que para la Sala no se dan los elementos de urgencia manifiesta, ni el hecho o acto grave e impostergable que permita concederla pues de los hechos descritos no se advierte que se haya vulnerado un derecho fundamental al actor. En consecuencia, esta Sala confirmará la providencia impugnada por las razones expuestas”.(negrillas fuera de texto). En caso sub examine, conforme consta en autos, la actora interpuso recurso de reposición contra la nota obtenida en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo núm. 01 de 2006, por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 1 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Conforme lo afirma la entidad demandada en el informe presentado ante el a quo, el cual se tiene rendido bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el
artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, en virtud de dicho recurso, se revisó nuevamente la hoja de respuestas de la actora, procedimiento que fue realizado por la Universidad de Pamplona, con el acompañamiento del Interventor del Convenio Interadministrativo, celebrado para la ejecución de tales pruebas, y la presencia de dos Agentes del Ministerio Público, trámite este que condujo a la confirmación de la calificación de la actora. Lo anterior pone de manifiesto que la actora hizo uso del recurso previsto en el artículo 16, del Acuerdo núm. 01 de 2006, “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, el que prevé: “Calificación de la prueba de conocimientos. La calificación a que se refiere este artículo será efectuada por el Consejo Superior o por la entidad que este contrate. La lista con las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes convocados a presentar la prueba, se publicará dentro del término máximo que fije el cronograma que establezca el Consejo Superior. Los concursantes podrán interponer recurso de reposición contra la calificación asignada, en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista con las calificaciones. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación”. Siendo ello así, no se evidencia violación del debido proceso y demás derechos invocados, pues la actora pudo ejercer el derecho de defensa previsto para controvertir la calificación otorgada en la prueba de conocimientos, máxime si a
través de dicho recurso solo podía cuestionar la nota del examen, conforme se desprende de la disposición transcrita, más no así la estructura de la prueba de conocimientos. Tampoco se dan en el sub lite los presupuestos para que el perjuicio alegado por la actora alcance la connotación de irremediable y proceda la tutela como mecanismo excepcional o transitorio, tal y como en realidad viene planteada la acción, ya que no aparecen demostradas en el plenario las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que para ello se requieren, amen de que consultado el Acuerdo núm. 142 de 9 de junio de 2008, “Por el
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