CE-25000-23-25-000-2008-00110-01(1223-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00110-01(1223-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA – Marco normativo y jurisprudencial / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Regulación legal. Beneficiarios / REGIMEN DE TRANSICION – Prima técnica De acuerdo con la primera de ellas, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. (…) De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Prima técnica / PRIMA TECNICA – Regulación legal / RECONOCIMIENTO PRIMA TECNICA – Debe cumplir excediendo los requisitos mínimos establecidos
De los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica. Tal y como se describió en el acápite de marco normativo, la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República, podía asignarse –antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997en el nivel profesional pero, previo el cumplimiento de los requisitos en los términos dispuestos en el artículo 3º y el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996, relacionados con exceder los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo y los criterios adicionales para determinar el porcentaje, relacionados con la formación avanzada, la experiencia en relación con las funciones propias del cargo, la participación en actividades académicas, y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior. Del cumplimiento por la actora de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica reclamada. Habiéndose vinculado la actora a la entidad desde el año de 1995 y ostentando derechos de carrera en un cargo del nivel profesional para la vigencia de las normas reguladoras del derecho a la prima técnica, esto es, los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 concordante con el Decreto 1384 de 1996 y el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, es posible el reconocimiento de este derecho, siempre y cuando se demuestre que se excede de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00110-01(1223-10)
Actor: SONIA EUGENIA IBARGUEN CARREÑO Demandado: NACION –CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declarando no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción e inepta demanda propuestas por la entidad demandada; anulando el acto presunto que le negó a la señora Sonia Eugenia Ibargüen Carreño el reconocimiento y pago de la prima técnica; condenado al pago de la prima técnica a favor de la actora, a partir del 6 de noviembre de 1996; declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2005.
ANTECEDENTES La demanda. La señora Sonia Eugenia Ibargüen Carreño, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicitando la nulidad del acto presunto producto del silencio y a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica desde el 6 de noviembre de 1996. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la prima técnica establecida en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1384 de 1996 en el equivalente al 50% de su
asignación básica. Como sustento fáctico de las pretensiones se aduce por la demandante su vinculación con la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario desde el 3 de febrero de 1995. Que el 6 de noviembre de 1996 solicitó al Contralor General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1384 de 1996. Afirma que a la petición anterior la Contraloría no le dio respuesta configurándose así el silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 93, 122, 123, 125, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; los artículos 82, 83, 84, 85, 131, 132 del C.C.A.; el artículo 113 de la Ley 103 de 1996; la Resolución No. 05113 de 2000 expedida por la Contraloría General de la República. Violación de la ley. Se expone en el concepto de violación que la ausencia de respuesta genera el incumplimiento del deber estatal de protección del derecho al trabajo y la aplicación de los principios mínimos fundamentales, en especial el de la igualdad en cuanto en casos semejantes antes de 1997 se venía reconociendo la prima técnica. Sintetiza el demandante la vulneración de las normas descritas, afirmando que la actora como profesional con formación avanzada al estar vinculada con
anterioridad al decreto 1724 de 1997, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica de conformidad con lo consagrado en la Resolución No. 05113 de 2000 expedida por la Contraloría. Desconocimiento de la noción de derechos adquiridos, la condición más beneficiosa y de la aplicación de la ultractividad de la ley favorable. Dice la demandante que si bien el Decreto 1724 de 1997 no consagró el derecho a la prima técnica para el nivel profesional, éste derecho lo había adquirido con anterioridad y por ende debió reconocérsele. Contestación a la demanda. A folios 32 a 50 del expediente, la entidad demandada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el reconocimiento de la prima técnica requiere del lleno de los requisitos exigidos en la normatividad que la regula y sólo podrá otorgarse previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, además mientras el empleado no solicite su reconocimiento no es posible su otorgamiento, y para el caso, afirma la entidad, no existe prueba que demuestre que la señora Sonia Eugenia Ibargüen Carreño hubiere efectuado petición en este sentido antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.
Textualmente argumenta: “(…) Debe recordarse que el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica. En efecto, este decreto modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, determinando que la prima técnica sólo se otorgaría a quienes laboraran en
los cargos Directivos, Asesor y Ejecutivo. Entonces, se concluye que la señora SONIA IBARGUEN no solicitó la prima técnica ya que no obra prueba de esto en la Contraloría general de la República. Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva y de la Contraloría General de la República, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivos, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. Así pues, los empleados que habían consolidado su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, contaban con un derecho adquirido que ingresaba a su patrimonio y que podían reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724 de 1997, como es el caso de la actora (…)” Para finalizar propone la entidad como excepciones las siguientes: i) Inepta
demanda. Afirma el apoderado de la Contraloría General, que el acto demandado no existe por cuanto al derecho de petición se le dio respuesta el 28 de diciembre de 2006 y que la misma le fue enviada al correo electrónico de la peticionaria hoy demandante. ii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Se sustenta este medio exceptivo en que no existe un acto administrativo que asigne la prima técnica a la actora y por cuanto de existir, los efectos fiscales se surtirían a partir de la fecha de expedición del mismo. Agrega que los cargos propuestos en la demanda carecen de identificación del vicio de nulidad razón por la que deben ser negados. Y señala que el derecho de asignación de la prima técnica coexiste por no haberse consolidado al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos normativos descritos en los Decretos números 1691 y 2164 de 1991. iii) Prescripción trienal. Considera el demandado que el derecho a reclamar la prima no prescribe, que lo que prescribe es el derecho a percibir las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación. iv) Caducidad. Este medio defensivo lo sustenta textualmente la entidad de la siguiente manera: “Frente a las peticiones de asignación de prima técnica de años anteriores a 2007, y dirigidos a quien no tenían (sic) competencia para asignarlas o negarlas, no obra una respuesta de la administración, por lo que habiendo operado el silencio administrativo negativo, el término para acudir a la Jurisdicción Administrativa, se encuentra caducado”.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “A”, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad y decretar la nulidad del acto ficto que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica (Fol. 109 a 125). En punto a la caducidad del acto que le niega el derecho, dice el tribunal que no se configura porque se trata del reclamo de una prestación periódica que acorde con la nueva línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, no queda sometida al cómputo de la caducidad, aún cuando se esté negando el derecho a percibirla. Planteó el tribunal dos problemas jurídicos, uno relacionado con la configuración del acto negativo producto del silencio, y el otro, relativo al derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la prima técnica de acuerdo con las normas vigentes para la época en que elevó la respectiva solicitud. En este orden, el tribual procede a estudiar la normatividad que consagra el derecho al reconocimiento de la prima técnica y que la actora reclama como profesional universitario de la entidad demandada. En punto al derecho al reconocimiento de la prima técnica a favor de la actora, refiere la primera instancia que se logró demostrar que se presentó la solicitud, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con fundamento en el artículo 5º literal b) del Decreto 1384 de 1996 adjuntando certificaciones de trabajo y constancia de tiempo de servicio en diferentes entidades, por lo cual, se cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a este derecho económico que según el juez de primera instancia, se
materializó en vigencia del Decreto 1384 de 1996. Afirma el tribunal que al negarse la entidad a responder la solicitud de estudio de la documentación para la asignación de la prima técnica, violó los derechos legales y constitucionales de la peticionaria, con el agravante de que como a partir de la nueva reglamentación el cargo de profesional que ostentaba la actora no daba derecho a la prima técnica, la ausencia de respuesta le desconocía su derecho puesto que no quedó cobijada por el régimen de transición. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (Fol.126 a 144): Para la entidad la sentencia debe ser revocada en su integridad porque, se ha desconocido la normatividad aplicable a la Contraloría General de la República respecto de la Carrera Administrativa Especial que ésta entidad tiene y se confunde la prima de formación avanzada y experiencia que se otorgaba a sus servidores antes del Decreto 1724 de 1997 con la prima de gestión otorgable únicamente a la Rama Ejecutiva. Agrega que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 10 del Decreto 1661 de 1991, las disposiciones de éste último no se aplican a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, como es el caso de la Contraloría. También señala que el análisis del caso particular que hace el Despacho, se aleja de los requisitos mínimos para asignación de la prima técnica establecidos para el
régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República, los cuales se encuentran consagrados en el Decreto 1384 de 1996, y que no son iguales a los establecidos para acceder a la prima técnica del régimen de la carrera administrativa general. Manifiesta la recurrente que en el fallo acusado se afirma que la actora cumplía con los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, cuando lo cierto es que la actora sólo cumple con los requisitos mínimos para el desempeño del cargo y no logró demostrar requisitos adicionales antes de la entrada en vigencia del Decreto que excluyó al nivel profesional del beneficio de la prima técnica. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apelante. A folios 239 a 251 argumenta que en el curso del proceso se logró demostrar que la actora estuvo vinculada con la administración y que antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 no se le había concedido la prima técnica. Luego de un recuento normativo y jurisprudencial, señala la apelante que “frente a las peticiones de asignación de prima técnica de años anteriores a 2007 y dirigidos a quien no tenía competencia para asignarla o negarla, no obra una respuesta de la administración, por lo que habiendo operado el silencio administrativo negativo, el término para acudir a la Jurisdicción Administrativa se encuentra caducado”. Finalmente afirma que no existe prueba alguna que demuestre que la experiencia de la demandante pueda ser catalogada como altamente calificada, menos aún cuando el demandante no probó que tenía título alguno de especialización con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada debe determinarse por la Sala si la actora demostró cumplir con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica, y en consecuencia procede el restablecimiento del derecho en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia. Del acto acusado. El 6 de noviembre de 1996 la señora Sonia Ibargüen Carreño solicito al Comité Preselección Prima Técnica – Seccional Bogotá, lo siguiente (Fol. 2): “ (…) Con fundamento en el Decreto 1384 del 5 de agosto del año en curso, mediante el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de la Prima Técnica muy comedidamente me permito solicitar el estudio de mi hoja de vida con el fin de que se me otorgue la Prima Técnica. Para lo anterior adjunto los siguientes documentos: - Certificación de trabajo Chávez Jiménez & Asociados Ltda. - Constancia Tiempo de Servicio e Ingresos Senado de la República. (…)” Esta petición no tuvo respuesta alguna de la administración configurándose el acto presunto en los términos del artículo 40 del C.C.A.: “(…) Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los
recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.”. El artículo 135 ibídem, consagra la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos particulares, entre ellos los fictos o presuntos negativos, con el siguiente tenor literal: “(…) La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos (…)”. De la normatividad en cita se puede concluir que la competencia de la Administración para resolver la petición inicial sólo se pierde cuando el administrado, una vez configurado el silencio administrativo por el transcurso de los tres meses, acude ante la Jurisdicción para lograr la nulidad del acto ficto negativo. Conforme a lo expuesto se tiene que en el presente evento, se configuró el silencio negativo al no haberse pronunciado la administración frente a la petición radicada por la hoy demandante, el 6 de noviembre de 1996 ante la Contraloría General de la República - Dirección Seccional – Bogotá. También es evidente que la interesada no interpuso contra este acto recurso alguno y en consecuencia podía ejercer la demanda contra esta negativa en cualquier tiempo, sin estar sometida al conteo de la caducidad de la acción.
En este punto difiere esta Sala de la afirmación que hace el tribunal en el fallo que hoy se revisa, relativa a que en el presente evento y atendiendo a la nueva línea jurisprudencial relacionada con el tema de la caducidad de la acción frente a los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción frente al acto demandado, por cuanto la prima técnica se entiende que es una prestación periódica. El anterior argumento aunque válido, no es aplicable para este evento en la medida en que lo que aquí se controvierte es la legalidad de un acto presunto negativo producto del silencio de la administración, que como ya se precisó, se configuró ante la ausencia de respuesta a la primera petición del 6 de noviembre de 1996, y frente al que no opera el término de caducidad pudiendo demandarse en cualquier tiempo. Teniendo claro entonces que estamos ante un acto presunto que niega el reconocimiento de la prima técnica que la actora reclama ante la administración, y que este acto puede demandarse en cualquier tiempo, pasa la Sala a establecer si como se afirma en la demanda, la señora Ibargüen Carreño tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1384 de 2006, para lo cual a continuación se describe el marco legal regulador de éste derecho económico para los empleados del Estado vinculados con entidades de carácter nacional, y para los empleados de la Contraloría General de la República. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica. Normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional.
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño (…)” Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica...” Es necesario resaltar que una vez el servidor cumple con los requisitos para que se otorgue la prima técnica, el Jefe de la entidad debe proferir el acto de reconocimiento. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. Este Decreto 2164 de 1991 consagró lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las
necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTÍCULO 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. ARTICULO 4º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior,
siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. (…) ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se
perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.”. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: El Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1° dispuso: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.” Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4,
cuyo tenor literal es el siguiente: “ (…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Debe decirse que la lectura de la norma en cita planteó al interior en está Sección dos posibles interpretaciones, en los siguientes términos: De acuerdo con la primera de ellas1, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección2, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen 1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003
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