CE-25000-23-25-000-2008-00120-01(1104-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00120-01(1104-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA TESTIMONIAL - Innecesaria. No puede controvertir la ley / INSPECCION JUDICIAL - Improcedencia. No se realiza porque ya obran pruebas dentro del proceso Como lo señaló el Tribunal, es impertinente e inconducente la práctica del testimonio solicitado por la parte demandada, toda vez que el litigio versa sobre asuntos de los cuales la comparecencia de testigos resulta innecesaria, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano los salarios y prestaciones tienen como fuente directa la Ley. No es admisible la fundamentación que en relación con la necesidad de la inspección judicial hace la parte demandada, comoquiera que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez podrá negarse a decretar la inspección cuando la verificación de los hechos pueda realizarse con las otras pruebas que existen en el proceso, situación que se presenta en el asunto en estudio y en el que se puede obtener el mismo objeto a partir de las demás pruebas existentes dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 178 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00120-01(1104-10)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: RAFAEL CORTES OTALORA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de octubre de 2.009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el decreto de las pruebas testimonial y la inspección judicial solicitadas en el escrito de contestación de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de: Resolución 1581 de 29 de diciembre de 1.994 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se reconoció un ajuste especial de la pensión especial de la pensión de RAFAEL CORTÉS OTÁLORA en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1.994, con efectividad a partir de 1 de enero de 1.994. Resolución 066 de 9 de febrero de 1.996 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se reconoció a RAFAEL CORTÉS OTÁLORA el reajuste especial de los años 1.992 y 1.993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1.992. Resolución 1572 de 30 de diciembre de 1.996 expedida por el Fondo de previsión Social del Congreso de la República por
medio de la cual se resolvieron las pretensiones formuladas por RAFAEL CORTÉS OTÁLORA, reconociendo el pago de intereses moratorios sobre el reajuste. Resolución 0269 de 6 de mayo de 1.997, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se aclara la Resolución 1572. Que se declare que RAFAEL CORTÉS OTÁLORA no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1.994, ni al reconocimiento y pago de los intereses de mora que le fueron reconocidos. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro a favor de la parte actora, de las sumas pagadas en exceso desde la fecha de efectividad del reajuste de la pensión e intereses de mora, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el decreto del testimonio solicitado en la contestación de la demanda por impertinente, teniendo en cuenta que el asunto que se debate debe resolverse a través del análisis y el estudio de las normas que se consideran infringidas, junto con la valoración de los documentos allegados por las partes por lo cual, el testimonio resulta irrelevante para el caso concreto. Respecto de la inspección judicial, indicó que el objeto de la misma puede ser
probado con las demás pruebas decretadas, resultando innecesaria de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 213 y 214 del expediente, la parte demandada interpone recurso de apelación por estar en desacuerdo con el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones: El testimonio solicitado cumple con los requisitos establecidos tanto en el Código Contencioso Administrativo como en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda no sólo se pide la reducción de la pensión de jubilación, sino el reintegro de una suma, que fue calculada y certificada por el testigo, es por ello que se hace necesario saber cuáles fueron los factores que se tuvieron en cuenta para establecer el monto de la pensión que se reconoció al demandado antes de la demanda. Respecto de la inspección judicial indica que se debe establecer con exactitud y precisión cuáles fueron las sumas que se le cancelaron al demandado, indicando las fechas, períodos, años y meses a los cuales correspondió dicho pago. Para resolver, se CONSIDERA: El problema jurídico gira en torno a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al abstenerse de decretar las pruebas testimonial y la inspección judicial solicitadas por la parte demandada desconoció las normas aplicables para el efecto. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, indica los eventos en los cuales el juez debe rechazar las pruebas que las partes pretenden hacer valer dentro del juicio, señalando el deber de que las mismas tengan relación con el asunto materia
de la controversia, por lo cual deben rechazarse las legalmente prohibidas y las manifiestamente superfluas. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., impone al juez la obligación de examinar para el decreto de las pruebas lo dispuesto en el artículo 177 el cual dispone: Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En el caso puesto a consideración de la Sala, el a quo negó el decreto de las pruebas testimonial e inspección judicial por encontrar que el objeto enunciado en la demanda con el que se justifica la práctica de los mismos, no guarda relación con los hechos en que se fundamenta la petición de nulidad de los actos acusados, los cuales pueden ser probados con las demás pruebas decretadas por el Tribunal. En consecuencia, como lo señaló el Tribunal, es impertinente e inconducente la práctica del testimonio solicitado por la parte demandada, toda vez que el litigio versa sobre asuntos de los cuales la comparecencia de testigos resulta innecesaria, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano los salarios y prestaciones tienen como fuente directa la Ley. Lo anterior implica que las pruebas que deben allegarse al proceso son documentales en su gran mayoría, comoquiera que el Tribunal habrá de confrontar los documentos aportados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que reconocieron la pensión, con los requisitos consagrados para su
reconocimiento con el fin de determinar si los actos acusados se ajusten al ordenamiento jurídico. Por último, no es admisible la fundamentación que en relación con la necesidad de la inspección judicial hace la parte demandada, comoquiera que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez podrá negarse a decretar la inspección cuando la verificación de los hechos pueda realizarse con las otras pruebas que existen en el proceso, situación que se presenta en el asunto en estudio y en el que se puede obtener el mismo objeto a partir de las demás pruebas existentes dentro del proceso. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E CONFÍRMASE, el auto de 30 de octubre de 2.009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual negó el decreto de pruebas testimonial e inspección judicial solicitadas por la parte demandada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.