🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2008-00128-01(0897-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00128-01(0897-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste. Prima mensual. Principio de oscilación / PRIMA MENSUAL - No es computable para la asignación de retiro La prima mensual a que se refieren los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 140 ibidem, es decir: sueldo básico, gastos de representación, subsidio familiar y primas de actividad, antigüedad, estado mayor, navidad y vuelo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTICULO 151 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00128-01(0897-10)

Actor: JOSE LAUREANO SANCHEZ GUERRERO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por JOSE LAUREANO SANCHEZ GUERRERO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 355 de 19 de enero de 2008, mediante el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a revisar, reconocer, liquidar y pagar la prima mensual , para el grado establecida por el Gobierno en los Decretos de aumento salarial anual, con indexación, de acuerdo al porcentaje que señalan los Decretos 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios como Oficial de la Policía Nacional, habiendo alcanzado el grado de Brigadier General; al quedar desvinculado del servicio activo, se le reconoció asignación de retiro, incrementada en la porción señalada en los Decretos que expide anualmente el Gobierno, con base en el I.P.C. y

teniendo en cuenta el principio de oscilación que estipulan. El Gobierno Nacional (sic), al dictar los Decretos anuales, dijo que “de conformidad a lo establecido en la ley marco, se fija la siguiente escala gradual porcentual para el personal de… Oficiales…”. Igualmente dijo que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de General y Almirante, recibirán por todo concepto, una asignación mensual igual a la que devengan los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuida en el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Los artículos citados contemplan que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en los grados de Brigadier General y sus equivalentes tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo primero de cada Decreto y a las primas mensuales equivalentes al 47.58% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1 a 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 53, 15 y 220; Código Contencioso Administrativo, artículos 216 y ss; Ley 4ª de 1992; Decretos 1211 y 1212 de 1990; Decretos 10 y 107 de 1996; 31 y 122 de 1997; 40 y 58 de

1998; 35 y 62 de 1999; 2720 y 2714 de 2000; 1460 y 1463 de 2001; 660 y 745 de 2002; 3535 y 3552 de 2003; 4150 y 4158 de 2004; 916 y 923 de 2005; 327 y 407 de 2006; 600 y 1515 de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fl. 37) oponiéndose a todas las pretensiones con la siguiente argumentación: De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, que rige al personal de Oficiales de la Policía Nacional, vigente a la fecha de terminación de los tres meses de alta del actor, la hoja de servicios y adiciones expedida por la Policía Nacional, son documentos que demuestran los servicios prestados, la cual sirve de base para resolver la solicitud del interesado de si tiene derecho o no a devengar asignación mensual de retiro junto con las partidas legalmente computables. El Decreto 1212 de 1990 establece en forma clara las partidas legalmente computables para efectos de reconocer y pagar la asignación mensual de retiro, sin que exista otra norma de mayor o igual jerarquía que la modifique. El retiro del actor y la adquisición de sus derechos pensionales, se dio bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, por lo tanto no pueden hacerse aumentos superiores a los estipulados. El artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, establece expresamente la base de liquidación del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea

retirado del servicio activo y los factores de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas. El parágrafo del artículo mencionado determina que “fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)”. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fl. 59 a 70), con la siguiente argumentación: El demandante se retiro del servicio activo de la Policía Nacional el 1º de octubre de 2001, razón por la cual la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro es el Decreto 1211 de 1990 (sic), el cual estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 1790 de 2000. El Decreto aplicable estableció la forma de liquidar las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (sic), así como las partidas que resultan computables para liquidar las prestaciones del personal retirado del servicio. El actor al momento de su retiro definitivo del servicio devengó como factores salariales el sueldo básico, primas de actividad (33%), antigüedad servicio (26%), académica superior (20%), navidad (100%), gastos de representación (30%) y subsidio familiar (35%), factores que fueron computados para efectos de la liquidación de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 12843

de 12 de noviembre de 2002. Le asiste razón a la entidad demandada al sostener que solo resultan computables para liquidar las prestaciones sociales del personal retirado, las partidas taxativamente señaladas, por lo que no es posible incluir la prima de alto mando cuyo reconocimiento pretende el actor, como partida computable para liquidar su asignación de retiro. La prima solicitada ha sido consagrada para el Grado de Capitán de Navío en los Decretos anuales que fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de Policía, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. El artículo 1º del Decreto 107 de 1996, estableció para los Coroneles el 60% como sueldo básico mensual con respecto a la asignación básica del grado de General, y en su artículo 3, para los grados de Coronel y Capitán de Navío, una prima mensual equivalente al 33.33% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Sin embargo, en los Decretos anuales se determinó que la prima mencionada no constituye factor prestacional, lo que excluye la posibilidad de reconocerla como partida computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, pues limita el reconocimiento de las prestaciones sociales a la asignación básica y las

partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 88 del expediente en el siguiente sentido: El Gobierno Nacional (sic) expidió los Decretos 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 y 407 de 2005, y 1515 de 2006, con los cuales señaló en forma imperativa el pago de la prima mensual para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en los grados superiores correspondientes, en los cuales está incluido el actor, en los porcentajes allí descritos, definidos en los artículos 3 y 5. En ninguna parte de las normas citadas se habla de la exclusión de los Oficiales en uso del retiro, acreedores a este derecho, lo que si hicieron los Decretos de 2008 y 2009, lo cual corrobora su no exclusión. Además corrobora el derecho la manifestación escrita hecha por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio No. 2007/EE-2879 de 17 de abril de 2007, mediante el cual se afirma que la prima en cuestión es compatible con los Decretos 1211 y 1212 de 1990. El Tribunal solo tuvo en cuenta para su decisión los planteamientos de la entidad demandada, al aceptar que dicha prima es únicamente para los Oficiales en servicio activo en el rango que los considera la norma, ya que los Decretos dictados no contemplan tal afirmación. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el Brigadier General ® JOSE LAUREANO SANCHEZ GUERRERO tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le incluya para efectos de la asignación de retiro, la prima mensual contemplada en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007. Acto acusado Oficio No. 355 de 19 de enero de 2008, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima mensual. (fl. 5). De lo probado en el proceso La Hoja de Servicios No. 19167385 de 3 de octubre de 2002 (fl. 7), establece que el demandante se retiró del servicio activo por solicitud propia el 1º de octubre de 2002. Mediante Resolución No. 12843 de 12 de noviembre de 2002, el Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a favor del Brigadier General ® de la Policía Nacional José Laureano Sánchez Guerrero, una asignación mensual de retiro (fl. 5). El 18 de septiembre de 2007 el demandante presentó derecho de petición (fl. 2),

dirigido al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima establecida en los Decretos de salarios de los Miembros de la Fuerza Pública a partir del año 2003, incluyéndola en su asignación de retiro. La entidad demandada, mediante Oficio No. 355 de 19 de enero de 2008, visible a folio 5 del plenario, negó la anterior solicitud, argumentando que para la liquidación de la asignación de retiro, ha dado estricto cumplimiento al Decreto con el que se causó el derecho. Análisis de la Sala De la Prima Mensual La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. El artículo 13 de la citada ley, dispuso: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el

artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 25 de 7 de enero de 1993 por el cual fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otros, estableciendo en el artículo 3 lo siguiente: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Armada Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas.”. El Decreto citado, en su artículo 35, derogó expresamente el contenido de los Decretos 335 y 921 de 19921, que fijaban los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública. Si bien es cierto los Decretos 921 de 1992 y 25 de 1993, expedidos en aplicación de lo normado por la Ley 4 de 1992, redujeron el porcentaje que sobre el sueldo de los

Ministros devengaban los Mayores Generales, también lo es que ello no implicó la desmejora de su salario pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley, es decir para 1991, el monto era del 90% del sueldo que por todo concepto recibía un Ministro del Despacho2, equivalente a $643.201.02, con la reducción al 70%, el salario básico para 1992 quedó en $815.580, es decir, que contrario a ser reducido, sufrió un aumento del 26.8%. 1 El Decreto 921 de 1992, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 con efectos a partir del 1 de junio de 1992. En su artículo 15 estableció la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, entre ellos, la de los Mayores Generales equivalente al 70% de lo que en todo tiempo devengue un Ministro por asignación básica y gastos de representación. 2 Decreto 203 de 1987 determinó en su artículo 1 que la remuneración de los Ministros del Despacho sería equivalente a lo que percibieran los Congresistas por concepto de asignación básica y gastos de representación. En virtud de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional también expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, que fijaron los sueldos básicos de los Oficiales en el grado de Brigadier

General y Contralmirante teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, sobre los cuales el demandante pretende la reliquidación de su asignación de retiro. El inciso tercero del artículo 2º del Decreto 107 de 1996, preceptúa: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Briadier General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo lo. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.”. Para establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con base en la normatividad transcrita, es preciso establecer que ésta le fue reconocida mediante la Resolución No. 12843 de 12 de noviembre de 2002, con fundamento en el Decreto Ley 1212 de 1990. El mencionado Decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, para regular la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales, estableciendo en su artículo 140, como base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro el siguiente: “A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas

sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. De acuerdo con lo anterior, la prima mensual a que se refieren los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, para fijar las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública, no se encontraba contemplada como factor salarial computable para liquidar la asignación de retiro. No obstante éste mismo Decreto, en el artículo 151, establece la oscilación de las

asignaciones de retiro, así: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. …”. De la normatividad en cita se vislumbra que a efectos de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, se deben tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad, sujetándolo a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto Ley 1212 de 1990, que establece la base de liquidación de las mismas. Es importante aclarar que la oscilación aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública se refiere a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación y no a la creación de un nuevo factor computable, pues como se puede observar en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990, se deben tener en cuenta todas las variaciones introducidas a las asignaciones básicas de los miembros activos para cada grado relacionadas con el artículo 140 ibidem, es decir: sueldo básico, gastos de representación, subsidio familiar y primas de actividad, antigüedad, estado mayor, navidad y vuelo.

Al no encontrarse la prima mensual dentro de los factores contemplados en el artículo 141 del Decreto 2062 de 1984, no es susceptible de oscilación. El recurrente anexa y refiere la consulta resuelta por el Departamento Administrativo de la Función Pública de 17 de abril de 2007, advirtiendo que el concepto no es de obligatorio cumplimiento; al respecto la Sala observa que la entidad consultada después de señalar normas de aumento salarial de la Fuerza Pública y las directrices dadas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1017 de 2003 para tal efecto, concluye que la prima mensual contenida en los decretos salariales de los miembros de la Fuerza Pública es compatible con las primas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, pero no se refiere a la asignación de retiro, en consecuencia “el desvió” alegado por el actor en la apelación no es de recibo, pues no se evidencia discordancia entre lo dicho por el A quo y lo manifestado en el concepto, además el mismo no tiene efecto vinculante. En cuando al desconocimiento de los derechos adquiridos no encuentra la Sala vulneración alguna, como sostiene el apelante, porque en materia laboral sólo pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas, a cuya intangibilidad no se tiene derecho, y si bien el actor percibió en actividad la prima mensual, lo cierto es que la misma no constituye factor salarial para liquidar la asignación de retiro, por tanto no se vislumbra la consolidación del derecho reclamado. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando

Herrera Vergara, precisó sobre los derechos adquiridos, lo siguiente: “… En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional,

Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)”.

Lo anterior permite concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima mensual, puesto que el hecho de percibirla en actividad no traslada ese derecho a su asignación de retiro, máxime si se tiene en cuenta que ésta le fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, vigente para la fecha en que fue reconocida, 1 de octubre de 2002, que no contempla como factor computable la prima mensual

de que tratan los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, que establecen una prima mensual equivalente al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. En estas condiciones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda instaurada por Jose Laureano Sánchez Guerrero contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Consultar sobre este documento ...