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CE-25000-23-25-000-2008-00152-02(0448-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00152-02(0448-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA - Recuento normativo y jurisprudencial / EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Docente / COLEGIOS PERTENECIENTES A LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Docente con vinculación oficial / ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL - Pensión gracia / INDEXACION - Primera mesada pensional Los referidos docentes aun cuando no dependen directamente de las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o Municipales, ni del Ministerio de Educación Nacional, se rigen por el estatuto docente y demás normas especiales que los cobijan salvo disposición legal que establezca expresamente lo contrario, pues en todo caso se trata de docentes oficiales, por lo cual, el régimen especial de pensión gracia les resulta completamente aplicable. En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Corporación ha sostenido que si bien es cierto que la actividad legalmente asignada a la Empresa de Teléfonos de Bogotá no fue la prestación del Servicio Público Educativo, también lo es que esta circunstancia no implica que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial que les asiste en algunos aspectos como la pensión gracia, justamente por la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la Entidad en la que fueron prestados y de quien emanó su vinculación. Entonces, en el proceso quedó acreditado que la actora cumplió con los requisitos establecidos en el régimen que regula la pensión gracia, en otras palabras cumplió 50 años de edad el 19 de agosto de 1985, como se deduce de la copia de la Partida de Bautismo (fl. 72), trabajó para una Entidad del orden Distrital

por un lapso mayor a 20 años, desde el 13 de febrero de 1958 hasta el 4 de abril de 1983, y acreditó buena conducta, de acuerdo a las declaraciones extraproceso visibles en el expediente, por lo que se concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Cajanal no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00152-02(0448-11)

Actor: ANA MERCEDES BARRIGA SUAREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Ana Mercedes Barriga Suárez contra la Caja Nacional de

Previsión Social E.I.C.E. LA DEMANDA ANA MERCEDES BARRIGA SUÁREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 23231 de 20 de agosto de 2002, emanada de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. - Resolución No. 31750 de 12 de noviembre de 2002, suscrita por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. - Resolución No. 3163 de 9 de junio de 2005, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., que desató el recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación administrativa y confirmó las Resoluciones Números 23231 de 20 de agosto de 2002 y 31750 de 12 de noviembre de 2002. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 19 de agosto de 1985, “para lo cual se deben tener en cuenta todos los factores salariales demostrados como percibidos por esta durante el último año de servicios (Salario, primas de servicios canceladas en junio y diciembre y la prima de vacaciones), junto con los reajustes pensionales respectivos que se harán año por año de conformidad con los guarismos porcentuales que se hayan señalado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y la Ley

100 de 1993.”. - Ajustar el valor de las condenas al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. - Pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y la Ley 446 de 1998. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Ana Mercedes Barriga Suárez cumplió 50 años de edad el 19 de agosto de 1985 y prestó sus servicios durante más de 20 años como docente en el nivel de la Enseñanza Primaria en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, la cual es una entidad oficial del orden Municipal. Por haber reunido los requisitos de Ley, la accionante le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Sin embargo, la entidad accionada, a través de los actos administrativos acusados, negó dicha petición argumentando que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, no ha tenido el carácter de oficial. Entre tanto, la actora sí fue empleada oficial, toda vez que fue incorporada a través de un acto administrativo expedido por la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, antes Empresa de Teléfonos de Bogotá. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13 y 25.

La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 65 de 1946. La Ley 4ª de 1966. La Ley 14 de 1972. La Ley 33 de 1985. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2°. El Decreto 1743 de 1966. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 3°. El Decreto 224 de 1972. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 3° y 4°. El Acuerdo No. 72 de 1967 del Concejo de Bogotá. Del Decreto 1421 de 1993, que contienen el Estatuto de Bogotá, el artículo 164. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La señora Ana Mercedes Barriga Suárez tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia reclamada, toda vez que cumplió los 50 años de edad el 19 de agosto de 1985 y prestó sus servicios al Estado como docente de primaria durante más de 20 años en la ETB, durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 1958 y el 4 de abril de 1983. En efecto, el Acuerdo No. 72 de 1967, expedido por el Concejo de Bogotá reorganizó la Empresa de Teléfonos de Bogotá como Establecimiento Publico Distrital y Descentralizado. Posteriormente, mediante los Acuerdos Números 6 y 21 de 1987, se consagró que dicha empresa tenía el carácter de industrial y comercial para fines laborales.

En virtud del Acuerdo No. 1 de 1992 se cambió la denominación de la entidad, llamándose en adelante Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de febrero de 1993, declaró la nulidad de los Acuerdos Números 6 y 21 de 1987, por lo cual “la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, tornó a ser establecimiento público (Acuerdo 72 de 1967).”. Entre tanto, el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, que contiene el Estatuto de Bogotá, dispone que cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfono lo hará a través de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Ahora bien, de conformidad con la Ley 142 de 1994, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, los servidores de la ETB son empleados públicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (fls. 419 a 428): Los tiempos laborados por la accionante en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no son idóneos para obtener el reconocimiento de pensión gracia reclamada, pues se trata de una entidad del sector privado y su naturaleza jurídica no es equiparable con la del Ministerio de Educación Nacional, ni con la del personal docente oficial para el cual fue creada la pensión gracia. Además, dicha empresa tiene como objeto social la prestación de servicios

públicos domiciliarios, “lo que no aplica para la prestación especial solicitada como es la pensión gracia, toda vez que la misma aplica al servicio público de la educación los maestros vinculados a la labor oficial de la educación en instituciones que tienen por objeto la enseñanza”. En estas condiciones, es válido concluir que la interesada no ha cumplido con los requisitos previstos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que no están debidamente probados los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden Departamental, Distrital o Municipal.

Como excepciones se proponen: (a) Inexistencia de la obligación; (b) La genérica e innominada; y, (c) Prescripción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 460 a 477): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Ahora bien, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, se concluye que para la época en que la actora prestó sus

servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, dicha entidad tenía el carácter de establecimiento público y, por lo tanto, la interesada tenía la condición de empleada pública. Además, si bien es cierto que en su vinculación no medió el nombramiento de una entidad territorial, también lo es que lo fue para un establecimiento público, “en este caso educativo y de carácter distrital”, por lo cual el plantel donde se desempeñó como maestra de primaria debe considerarse como un organismo perteneciente al sistema educativo. Entonces, la demandante tiene derecho a que se decrete en su favor la pensión gracia deprecada, por haber cumplido 20 años de servicio como educadora de primaria en planteles educativos del orden Distrital. A su vez, el reconocimiento de la prestación debe hacerse a partir del 4 de abril de 1983, en cuantía equivalente al “75% del promedio mensual de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo certificado por el empleador, pero con efectos fiscales a partir del 8 de marzo de 1999, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales.”. Igualmente debe indexarse el ingreso base de liquidación pensional, en consideración a que el retiro del servicio se produjo el 4 de abril de 1983, mientras que el status pensional se consolidó el 19 de agosto de 1985, ello con el fin de garantizar el poder adquisitivo del beneficio pensional decretado. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls.

479 a 488): La pensión gracia se reconoce a los docentes oficiales de carácter territorial, condición que no acredita la demandante, pues la vinculación a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá es diferente a la del personal docente en tanto no la nombró el Gobierno Nacional, ni la Secretaría de Educación Departamental o Municipal. De otro lado, la accionante “prestó sus servicios a la docencia oficial en las nóminas de PLANTELES NACIONALES”; sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que la pensión gracia no aplica para docentes adscritos a planteles educativos del orden Nacional.

Como excepciones se proponen: (a) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (b) Violación al principio de inescindibilidad, ya que “se debe hacer una aplicación integral de la norma escogida, y no aprovecharse de lo que sea aplicable a los trabajadores con régimen general, cuando se tiene un régimen especial”; (c) La genérica e innominada; y, (d) Prescripción.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada con la aclaración que “el reconocimiento de la prestación es a partir del 19 de agosto de 1985, con efectos fiscales a partir del 8 de marzo de 1999, por efecto de la prescripción trienal” con base en las siguientes consideraciones (fls. 538 a 545): La pensión gracia se somete al régimen establecido por las Leyes 114 de 1913,

116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Esta prestación especial se adquiere por la prestación de servicios docentes en un establecimiento nacionalizado o del orden Departamental o Municipal y se liquida con base en el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Ahora bien, de acuerdo con los estatutos y la normatividad vigente, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá fue un establecimiento público descentralizado del orden Distrital desde su creación hasta el 11 de julio de 1994, fecha a partir de la cual, en virtud de la expedición de la Ley 142 de 1994, se transformó su naturaleza jurídica en Empresa de Servicios Públicos del orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, como finalmente lo hizo el Acuerdo No. 21 de 6 de diciembre de 1997. En consecuencia, los tiempos laborados por la actora en la ETB deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada, tal como lo concluyó el A quo. Sin embargo, el proveído impugnado debe ser aclarado en el sentido de indicar que el reconocimiento prestacional procede “a partir del 19 de agosto de 1985, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, es decir el momento en que adquirió el status pensional y no desde el 4 de abril de 1983, fecha en que se retiró del servicio la demandante, como quiera que a esta data aún no había cumplido la edad requerida para tener derecho junto con el cumplimiento de los otros requisitos a la pensión solicitada.”. (El resaltado es del texto). En todo caso, deberá ordenarse la indexación del ingreso base de liquidación

pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De acuerdo con la Partida de Bautismo, la actora nació el 19 de agosto de 1935 (fl. 72). - El Acuerdo No. 72 de 1967, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, dispuso (fls. 10 a 12): “Artículo 1°. La Empresa de Teléfonos de Bogotá, organizada en desarrollo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 79 de 1940, se constituye en establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio. (…).”. - La Coordinadora de Información de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, certificó que la actora prestó sus servicios a dicha empresa desde el 13 de febrero de 1958 hasta el 4 de abril de 1983, “fecha en la cual se le reconoció una pensión de jubilación”. Igualmente, precisó que durante su vinculación desempeñó el cargo de Profesora de Primaria en jornada académica completa (fl. 5). - El 8 de marzo de 2002, la accionante le solicitó a Cajanal el reconocimiento de

su pensión gracia (fls. 63 a 64). - El 20 de agosto de 2002, mediante la Resolución No. 23231, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia reclamada argumentando que los tiempos laborados en la E.T.B. no podían computarse para tales efectos porque para esa época la entidad tenía naturaleza descentralizada con régimen privado y, por lo tanto, no se encontraba demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital (fls. 99 a 101). - El 12 de noviembre de 2002, a través de la Resolución No. 31750, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 23231 de 20 de agosto de 2002 y la confirmó (fls. 109 a 113). - El 9 de junio de 2005, por medio de la Resolución No. 3163, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. desató el recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación administrativa y confirmó las Resoluciones Números 23231 de 20 de agosto de 2002 y 31750 de 12 de noviembre de 2002 (fls. 131 a 134). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo,

para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que

la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. La demandante solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. Ahora bien, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro

no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: “ARTÍCULO 1°. - Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.” Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Descendiendo al caso concreto, en consonancia con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que la señora Ana Mercedes Barriga Suárez, prestó sus

1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, como Profesora de Primaria de tiempo completo en el período comprendido entre el 13 de febrero de 1958 y el 4 de abril de 1983. Ahora bien, en torno a la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se observa que esta entidad se creó el 28 de agosto de 1884 como una Empresa Privada denominada Compañía Colombiana de Teléfonos y en 1906 se entregó por concesión para la explotación del servicio de telefonía durante 50 años y se denominó The Bogota Telephone Company. En 1932 la Administración de Bogotá decidió tomar el control del servicio de telefonía adquiriendo la Compañía, y fue mediante el Acuerdo 79 de 17 de diciembre de 1940 del Concejo Distrital que se constituyó la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá como un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital y en el artículo 1º preceptuó: “Artículo 1º (modificado por el artículo 5º del Acuerdo Distrital 83 de 1949): Autorízase al personero Municipal pata celebrar un contrato con el Banco de la República, por medio del cual la Empresa de Teléfonos que ha adquirido el Municipio se administre autónomamente, a virtud de delegación especial que hace el Concejo por medio del presente Acuerdo y por el término de tres años, por una junta especial de administración, que

será la Junta Directiva de la Empresa…” A su turno, el Decreto Ley 1900 de 1990, que reformó las normas y estatutos que regulaban las actividades y servicios de telecomunicaciones, cuyo objetivo fue el ordenamiento general de las telecomunicaciones2, lo estableció como un Servicio Público a cargo del Estado3, prestado de manera directa por Entidades Nacionales o Territoriales, o de manera indirecta mediante concesión y en el artículo 36 dispuso: “ARTICULO 36. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales podrán continuar prestando, 2 Artículo 1º. 3 Artículo 4º. por sí mismas o a través de sus entidades descentralizadas, los servicios de telecomunicaciones que tengan a su cargo. Igualmente, podrán prestar nuevos servicios dentro del área de su respectiva jurisdicción, sea en forma directa o en forma indirecta mediante concesión, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. (…).”. La Ley 142 de 1992 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y preceptuó: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (…).”. A su vez, el Acuerdo No. 01 de 29 de enero de 1992 modificó la denominación

social de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que en adelante para todos los efectos tuvo el nombre de Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá4. Posteriormente, a través del Acuerdo No. 21 de 6 de diciembre 1997, la ETB cambió de naturaleza y pasó de ser la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a ser la Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes Oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones denominándola Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. E.S.P - S.A. pudiendo identificarse para todos los efectos con la sigla E.T.B5 y la venta de las acciones de la Empresa fue autorizada mediante el Acuerdo 7 de 9 de junio de 1998. Actualmente la ETB es una Sociedad por Acciones, constituida como una Empresa de Servicios Públicos; conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 4 Acuerdo No. 01 de 29 de enero de 1992, artículo 1º. 5 Acuerdo 21 de 6 de diciembre 1997, artículo 1º. 1994, se rige por las normas del Derecho Privado y goza de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal6. Según lo anterior, para la época en que la actora prestó sus servicios como profesora de primaria en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P., entre el 13 de febrero de 1958 y el 4 de abril de 1983, la ETB era un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital, por lo que el tipo de

su vinculación es Oficial y el tiempo laborado se tendrá como prestado a un Ente Territorial, y por tanto útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia7. En torno a la anterior conclusión, es oportuno precisar que en casos similares al presente, esta Corporación ha ordenado tener en cuenta para efectos de la pensión gracia, el tiempo de servicio laborado en colegios pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,8 por estar adscritos al Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto entre otros en el Decreto 88 de 1976 y el Decreto Ley 2277 de 1979. Así, respecto al tratamiento del personal docente que se desempeña en diversas entidades públicas que no se encuentran dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio público, esta Corporación trazó el siguiente lineamiento9: “En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes

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