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CE-25000-23-25-000-2008-00157-01(1702-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00157-01(1702-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Liquidación. Ingreso mensual promedio del último año Al estar demostrado que el actor se encuentra en el régimen de transición, la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que en el sub –lite corresponde al 9 de mayo de 2001, fecha en que se expidió la Resolución No.

0313. En consecuencia, le asiste razón al actor, motivo por el cual se revocará la sentencia del Tribunal que denegó a las suplicas de la demanda, para ordenar en su lugar que se reliquide la pensión del actor, teniendo en cuenta que su monto no podrá ser inferior al “…75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”, es decir, de conformidad con lo devengado por un Congresista entre el 9 de mayo de 2000 y 9 de mayo de 2001 y no con lo devengado durante el último año de servicio por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 51 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Octubre Veintiuno (21) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00157-01(1702-09)

Actor: HECTOR JULIO BECERRA RUIZ

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES HÉCTOR JULIO BECERRA RUIZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: a.) La nulidad parcial de la Resolución No. 0313 de 9 de mayo de 2001 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuanto no liquidó el monto de la pensión en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaba un congresista para el año 2001. b.) La nulidad de la Resolución No. 2112 de 20 de diciembre de 2005 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a reliquidar y pagar la pensión que le fue reconocida, en un monto que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual

promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio para el año 2001, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículo 7º del Decreto 1359 de 1994 y artículo 11 del Decreto 816 de 2002, con los reajustes anuales, primas, bonificaciones y demás emolumentos desde el día 9 de mayo de 2001, fecha en que se produjo el reconocimiento y hasta que se verifique el pago. Igualmente, solicita se ordene a la entidad demandada pagarle la diferencia entre el valor de las mesadas pensiónales reliquidadas en el monto antes indicado, y el valor de las mesadas pensiónales que le han pagado por virtud de lo dispuesto en el primero de los actos acusados, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, y el cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 00313 de 9 mayo de 2001 le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación aplicando la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994. Acreditó haber prestado sus servicios por más de 22 años, 9 meses y 8 días a diferentes entidades de derecho público, incluido el Senado de la República, que

fue su última vinculación. La Resolución No. 00313 de 9 de mayo de 2001, a pesar de estar fundada en las previsiones de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993, le reconoció una pensión mensual por valor $4.284.378,25, inferior a la que legalmente le debían reconocer. Conforme al parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, el monto de su pensión no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, devengue el congresista en la fecha en que se decrete la prestación, que en su caso fue en el año 2001, correspondiéndole una mesada pensional del orden de $11.602.009.oo. El 22 de agosto de 2005 solicitó la reliquidación de la pensión, que le fue negada mediante la Resolución 2112 del 20 de diciembre de 2005 expedida por el Director de la Entidad demandada. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al negar la reliquidación de su pensión, incurrió en vía de hecho por inaplicar las previsiones del parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, y desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Para el año 2001 un Congresista en ejercicio devengaba la suma de $ 15.469.346 correspondiéndole por concepto de pensión la suma de $11.602.009.

Normas violadas : - Constitución Nacional: artículos 48, 53 y 58. - Ley 33 de 1985, artículo 1º. - Ley 4ª de 1992, artículo 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 6º y 7º. - Decreto 1293 de 1994, artículos 1º y 2º. -Decreto 816 de 2001, artículo 11.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque consideró que conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional vertidos en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999 la liquidación de las pensiones de los Congresistas debe comprender el promedio de lo percibido en el tiempo en que haya ejercido y lo devengado dentro del año anterior a ese ejercicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme a la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional que interpretó el sentido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y sirvió de fundamento para la expedición de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, concluye que no le asiste razón al demandante cuando afirma que le corresponde la reliquidación de su pensión de acuerdo con lo devengado por todo concepto durante el último año de servicios por un congresista en ejercicio, pues conforme al precedente

constitucional en cuestión, la base de liquidación de dicha prestación debe establecerse a partir de un análisis de la situación individual y particular de cada congresista y de conformidad con los emolumentos que él efectivamente devengue durante el último año de servicio, más no por lo devengado por cualquier congresista en el año de reconocimiento de la pensión. Pretender lo contrario implicaría situar en un plano de igualdad la situación de los servidores que durante el último año de servicios desempeñan la función de representación política inherente a los Congresistas y que merece especial tratamiento, en cuya virtud devengan determinados rubros, y la situación de quienes se desempeñan como congresistas durante unos pocos días percibiendo sólo algunos emolumentos, como es el caso del demandante quien ejerció como congresista solamente 108 días entre el 20 de julio de 1997 y 19 de julio de 1998, lo cual resulta a todas luces inequitativo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 119 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Reitera sobre los requisitos que le permitieron acceder a la pensión, esto es, el tiempo servido a diferentes entidades derecho público, su último cargo fue el de senador, y que nació el 11 de abril de 1940. Expresa que se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, por lo que le son aplicables el artículo 17 de la Ley 4ª de 1993 y los

artículos 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, en virtud al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y en ese orden de ideas tiene derecho a que se liquide su pensión con el porcentaje que más le convenga. Recuerda que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley por mandato del artículo 230 de nuestro ordenamiento superior, y pone de presente que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 2006-07590 señaló que el ex congresista tiene derecho a que se le liquide la pensión, con base en el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio cuando se decrete la pensión. Estima que para respetar su derecho a la igualdad, se le debe aplicar el mismo fundamento jurídico de la citada sentencia, y por ello solicita de esta Corporación decretar la nulidad de los actos acusados, y le restablezca su derecho en los términos indicados en el libelo introductorio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas conforme a los argumentos que vinieron exponiendo en el transcurso del proceso. Para resolver, se CONSIDERA El actor considera que al estar amparado por el régimen de transición, su pensión debió liquidarse en un monto que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio para el año 2001, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto en ese año le

fue decretada su jubilación. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sostiene que la pensión del actor se liquidó de conformidad con la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y por esa razón solicita que la decisión del a quo sea confirmada. El problema jurídico, en consecuencia, se centra en el monto del porcentaje mínimo de la mesada pensional, es decir, si procede en los términos consignados en la Resolución No. 00313 de 9 de mayo de 2001 que le definió el derecho pensional al actor, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda. Previo a su decisión, es necesario aclarar en primer lugar, que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece su artículo 1º, que dispone: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. (El subrayado esta fuera de texto) Por su parte, los artículos 2º y 3º del citado decreto, señalaron: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes,

empleados del congreso de la república y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [ Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. 1] Art. 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de

Octubre de 2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo. de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” Para el efecto de establecer si el actor se encuentra en el régimen de transición, y

por ende le son aplicables las normas especiales que rigen su situación pensional, obra en el expediente el siguiente material probatorio: - Resolución No. 00313 de 9 de mayo de 2001 (Fls. 168 a 178 c.2) en la que aparece acreditado que para esa fecha, HÉCTOR JULIO BECERRA RUIZ, contaba con más de 55 años de edad, por haber nacido el 11 de abril de 1940, y había prestado sus servicios y cotizado para pensión por más de 22 años. Así mismo, que el último cargo desempeñado fue el de Senador de la República. Expresamente sobre el particular el acto administrativo reseña lo siguiente: “Que tal como se desprende del análisis de las normas precitadas que establecen un régimen de carácter especial para los congresistas que cumplan el tiempo de servicio y la edad requerida para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, se concluye que debe darse aplicación a la Ley 4ª de 1992 y su D.R. 1359/93, Decreto 1293/94 y sentencia C-608/98. Ha prestado los siguientes servicios al Estado: A M D (…) Total 22 9 8 - Estaba afiliado a esta Entidad el 19 de julio de 1998. - Cuenta con más de 55 años de edad. Nació el 11 de abril de 1940 - No ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional. - El último cargo acreditado fue el de H. Senador de la República. La cuantía equivale al 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores de conformidad con la Ley 4ª de 1992 en concordancia con la sentencia

No. C-608/99.” Del acto señalado, se concluye que la situación del demandante HÉCTOR JULIO BECERRA RUIZ se subsume dentro de los presupuestos señalados en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 53 años, y había prestado sus servicios por más de 15 años en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado en parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no le es aplicable el régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, y mucho menos sus decretos reglamentarios. En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y forma de liquidación están gobernadas por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del Decreto 1293 de 1994. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y el porcentaje mínimo de liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma. En efecto, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante

el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Por su parte, los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”

De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y el porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la Ley, pues ésta es categórica en determinar que se trata de aquel “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior. Para el reconocimiento del derecho, las citadas disposiciones deben aplicarse en su integridad, pues al tomar sólo una parte de ellas, se incurre en violación del principio de inescindibilidad de la Ley que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, porque con ello que se rompe el

principio de la seguridad jurídica. No desconoce la Sala las providencias que sobre la materia ha efectuado la Corte Constitucional, sin embargo, el poder vinculante de la parte considerativa de las sentencias proferidas por esa Corporación, el Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en caso similar al presente, de la siguiente manera: “Del análisis que antecede efectuado por la subsección “B” de esta Sección, al resolver un asunto similar al presente, en sentencia de 22 de junio de 2006, se concluyó para desatar el problema jurídico planteado, la tesis que transcribe a continuación la Sala: “Del razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia a que se viene haciendo referencia, no fluye con certeza absoluta, un mandato imperativo del cual se desprenda que, para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del señor JESÚS ORLANDO GOMÉZ LOPEZ, deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio 1989 (169 días) 1990 (200 días), en los términos pretendidos por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso, de tal suerte que la Sala pueda apartarse de los claros y expresos términos contenidos en las disposiciones legales trascritas. Obedece la anterior afirmación a que, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa, o con motivo del ejercicio de control automático de constitucionalidad, “…sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su

parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general” (Carta Política, artículo 243 en armonía con el artículo 48 de la Ley 270/96). “La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), sobre el particular expreso: “… En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquélla parte de la argumentación que se considere absolutamente básica e indispensable para servir de soporte directo de la parte resolutiva de la sentencia y que incida directamente en ella” “En este asunto particular, tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte considerativa de la sentencia C-608 de 1999, siempre y cuando las expresiones sobre las cuales se edifica la controversia ofrecieran duda respecto del periodo que sirve de base para la determinación de la mesada pensional, de modo tal que las previsiones legales que regulan esta materia, admitieran más de una interpretación y ellas no lo permiten.” “En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como el decreto

reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el menor asomo de duda, en el sentido de que ella no será inferior al “…75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”2 La posición jurisprudencial anterior, fue reiterada en providencia calendada el 12 de octubre de 20063. En conclusión, al estar demostrado que el actor se encuentra en el régimen de transición, la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que en el sub –lite 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Expediente No. 25000232500020020415801 (N.I.8046-05). Sentencia de 22 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Jesús Orlando Goméz López contra – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Expediente No. 25000232500020030826601 (N.I.8895-05). Sentencia de 12 de octubre de 2006. Magistrado Ponente: Alberto Arango Mantilla. Actor: Fernando Rueda Franco contra – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. corresponde al 9 de mayo de 2001, fecha en que se expidió la Resolución No.

0313. En consecuencia, le asiste razón al actor, motivo por el cual se revocará la sentencia del Tribunal que denegó a las suplicas de la demanda, para ordenar en su lugar que se reliquide la pensión del actor, teniendo en cuenta que su monto no podrá ser inferior al “…75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”, es decir, de conformidad con lo devengado por un Congresista entre el 9 de mayo de 2000 y 9 de mayo de 2001 y no con lo devengado durante el último año de servicio por el actor.

En esas condiciones la Sala desestima los planteamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 16 de julio de 2009, pues por mandato expreso del artículo 230 de nuestro ordenamiento superior los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, y en el presente asunto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993 fueron claros en señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de la pensión de los congresistas, su reajuste o la sustitución. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las suplicas de la demanda, y en su lugar se decreta la nulidad parcial de la Resolución No. 00313 de 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la Resolución No. 2112 de 20 de

diciembre de 2005, expedidas por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por cuanto la primera reconoció de manera incorrecta el monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor HÉCTOR JULIO BECERRA RUIZ, y la segunda, que negó la reliquidación, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al día 9 de mayo de 2001, fecha en que se expidió la Resolución No. 00313 que decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores prestacionales que certifique la Honorable Senado de la República. Reliquidada la pensión en los términos indicados, a la mesada pensional en lo sucesivo, se le harán los ajustes legales a que haya lugar en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (artículo 17 de la Ley 4ª de 1992), pero el pago se hará al actor con efectos fiscales a partir del día 22 de agosto de 2002, por virtud de la prescripción trienal4, pues la petición de reliquidación que originó la expedición de la Resolución No. 2112 de 20 de diciembre de 2005, la formuló el día 22 de agosto de 2005 (fls. 164 y s.s.c.2) Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que le debió cancelar conforme lo certificado por el Honorable Senado de la

República y a partir del día 22 de agosto de 2002. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por

HÉCTOR JULIO BECERRA RUIZ.

En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución No. 00313 del 9 de mayo de 2001 y la nulidad total de la Resolución No. 2112 de 20 de diciembre de 2005, expedidas por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA a reliquidar la pensión de jubilación recon

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