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CE-25000-23-25-000-2008-00174-03(1867-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00174-03(1867-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No puede ser resuelto en la sentencia. Violación al debido proceso. No oportunidad de recursos contra la decisión La solicitud de suspensión del proceso debe ser resuelta mediante providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Si bien es cierto, que dicha solicitud debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, no lo es, que pueda interpretarse que se resuelva en ella, porque contra el auto que la decide proceden recursos. No obstante, en el presente asunto, una vez presentada la solicitud de prejudicialidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a dictar sentencia en cuyo pronunciamiento resolvió la petición. En esas condiciones, el demandado no tuvo la oportunidad de interponer el recurso que de acuerdo con el artículo 171 del C. de P.C, procede contra esa decisión. Situación que se constituye en una violación del derecho de defensa y con ello el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues el Juez está en la obligación de decidir la solicitud antes de dictar la respectiva sentencia pero no en ella, como lo hizo el A-quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 171 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00174-03(1867-12)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: JOSE JOAQUIN ORTIZ PERDOMO

APELACIÓN INTERLOCUTORIO.

NULIDAD OFICIOSA POR PREJUDICIALIDAD.

Al entrar a proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho observa que la solicitud de prejudicialidad presentada por el apoderado del demandado el 8 de septiembre de 2011 fue resuelta por medio de la providencia recurrida; cuando previamente ha debido resolverse la causal de suspensión del proceso. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1583 de 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual se reajustó la pensión del demandando en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994; 0143 de 16 de febrero de 1996, revocada parcialmente por la Resolución No. 1069 de 9 de septiembre de 1996, a través de la cual reliquidó las mesadas pensionales del accionado percibidas en los años 1992 y 1993 en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año

1992; y 1687 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconoció a favor del accionado el pago de unos intereses moratorios sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993, por la suma de $91259.203. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado reintegrar el mayor valor de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios reconocidos por los actos administrativos demandados. Antecedentes Procesales.- Mediante memorial de 8 de septiembre de 2011 (fl: 334-336), el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión por prejudicialidad del presente proceso. Lo anterior, con fundamento en la demanda de simple nulidad de los Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que se tramita en el Consejo de Estado con el número interno 1771-2007, ya que se hace necesario esperar un pronunciamiento del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el reajuste de la mesada pensional de los Congresistas reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ya que existen pronunciamientos contradictorios entre las Altas Cortes. Para el efecto, allega copia de constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde certifica que cursa en este Despacho acción de simple nulidad incoada por el señor Hernando Pinzon Ávila contra los Decretos Reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994. (fl:337). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de febrero de

2012, negó la solicitud de prejudicialidad de la parte actora, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls: 370-415). Para resolver se CONSIDERA Problema Jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el A-quo mediante la sentencia apelada de 20 de febrero de 2012 podía resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandada. De la Prejudicialidad.- El artículo 170 del C. de P.C., señala las causales de la suspensión del proceso, y el numeral 2º preceptúa la prejudicialidad, con el siguiente tenor literal: “Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o num. 88. Suspension del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “...

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. (Subraya la Sala) ...” La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir en el primero.

La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del Juez en un caso concreto, hasta tanto, se decida otro proceso cuya

determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende; de tal suerte que con este mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias1. Se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado2: “Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. “Esta dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. (...) “A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende”. (Subraya la Sala) A su vez, el artículo 171 del mismo Estatuto Procesal prevé sobre el trámite, decreto, recursos y efectos de la suspensión del proceso, lo siguiente: “Art. 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponde al juez que conoce del proceso resolver

sobre la procedencia de la suspensión. 1 Subsección “B” auto de 4 de marzo de 2010, Exp. No.1338-09 Actor: Hernando Saumeth Ospina, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Consejo de Estado, Sección 4ª, auto del 5 de marzo de 2004 Exp. 14366 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. La suspensión a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo precedente, sólo se decretará mediante prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo. …” (Se subraya). De acuerdo con lo anterior, la solicitud de suspensión del proceso debe ser resuelta mediante providencia contra la cual procede el recurso de apelación. Si bien es cierto, que dicha solicitud debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, no lo es, que pueda interpretarse que se resuelva en ella, porque contra el auto que la decide proceden recursos. No obstante, en el presente asunto, una vez presentada la solicitud de prejudicialidad (fls. 334-336), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a dictar sentencia en cuyo pronunciamiento resolvió la petición. En esas condiciones, el demandado no tuvo la oportunidad de interponer el recurso que de acuerdo con el artículo 171 del C. de P.C, procede contra

esa decisión. Situación que se constituye en una violación del derecho de defensa y con ello el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues el Juez está en la obligación de decidir la solicitud antes de dictar la respectiva sentencia pero no en ella, como lo hizo el A-quo. En consecuencia de conformidad con el artículo 145 del C.P.C., se declarará la nulidad oficiosa de todo lo actuado a partir de la sentencia de 20 de febrero de 2012 inclusive, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que resuelva sobre la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLÁRASE la nulidad oficiosa de lo actuado a partir de la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor José Joaquín Ortiz Perdomo. En su lugar se dispone: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por la parte demandada. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS

MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

DOAO

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