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CE-25000-23-25-000-2008-00184-01(1393-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00184-01(1393-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Reajuste especial a los pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Porcentaje / REAJUSTE ESPECIALPorcentaje del cincuenta por ciento promedio de la pensión a lo que tendría derecho un congresista actual / PAGO DE LO NO DEBIDO - Principio de la buena fe NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2010, Exp. 0913-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00184-01(1393-09)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: ALFREDO ENRIQUE MERCADO OBRIEN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S El FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 1629 de 30 de diciembre de 1994 expedida por el Director

del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en 1994. - La Resolución No. 000402 de 21 de marzo de 1996 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, el reajuste especial aludido, a partir del 1º de enero de 1992, generándose un retroactivo a su favor por valor de $42.774.141.54 por los años 1992 y 1993. - La Resolución 01680 de 30 de diciembre de 1996 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, intereses de mora sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993, por valor de $89.164.513.84. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que la pensión de jubilación del señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN decretada mediante la Resolución 0164 de 3 de abril de 1991, está conforme con lo regulado en la Ley 33 de 1985, sin que deban mediar reajustes especiales y pagos moratorios.

Igualmente, solicita se condene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, las sumas de dinero pagadas en exceso con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial y sus intereses, debidamente actualizadas y capitalizadas. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 0281 de 25 de julio de 1989, reconoció al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $271.112.51 a partir del 1 de agosto de 1988. ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN al momento del reconocimiento de la pensión se desempeñaba como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, calidad que se acreditó en dicho acto administrativo. El señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN solicitó del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento del “reajuste especial” de conformidad con lo previsto en el Decreto 1359 de 1993. Petición que fue atendida mediante la Resolución 1629 de 30 de diciembre de 1994, en un equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista ese año, es decir $ 4.308.968, correspondiéndole por concepto de mesada pensional mensual el valor de $3.231.726 a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el señor MERCADO O’BRIEN solicitó del Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República, el reconocimiento y pago del reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993, petición a la que accedió mediante la Resolución No. 000402 del 31 de marzo de 1996, reconociéndole un retroactivo desde el 1º de enero de 1992 por valor de $42.774.141.54. Además, por Resolución No. 01680 de 30 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció y ordeno el pago en favor del señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN de la suma de $ 89.164.513.84 por concepto de intereses por el no pago oportuno de los valores que se le reconocieron por reajuste especial. El “reajuste especial” y “los intereses moratorios” son contrarios a las normas legales, por lo que no tiene derecho a ellos. El Actor solamente tiene derecho a la pensión en el monto que le fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1995 con sus correspondientes reajustes anuales de Ley. Finalmente, señala que con la expedición de los actos administrativos acusados el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de diciembre de 2007, asciende a $1.928.533.220, suma de la que pide se ordene su reintegro, más las diferencias que se causen con posterioridad.

Normas violadas: Invocó las siguientes: - Decreto 1359 de 1993, artículos 4, 8 y 17. - Decreto 1293 de 1994, artículo 7.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada – ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque consideró que el reajuste de la pensión que como ex congresista venía percibiendo, se hizo de acuerdo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 y conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional que dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Se le reconoció la pensión por un valor de $ 271.112.61 y ello justifica el reajuste especial que le reconocieron por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. El reajuste ordenado desde 1992 se hizo exclusivamente para los Representantes y Senadores, del cual se señaló que no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste, y pone de presente el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-463 de 1995. Propone como excepción la inexistencia del derecho de la actora de reclamar los pagos que le hicieron y que recibió de buena fe, todo lo cual funda en las previsiones del artículo 83 de la Constitución Nacional y artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El reajuste especial debe ser calculado en una suma tal que sumada a la pensión

que viene percibiendo el ex congresista, arroje como resultado un monto total de pensión que no resulte inferior al 50% de la pensión de un congresista a partir de la vigencia fiscal de la disposición que decretó dicho reajuste, esto es, a 1º de enero de 1994. Y este reajuste sólo podrá ser decretado por una sola vez, sin perjuicio de que si el reconocimiento es posterior, se actualice año a año con el índice de precios al consumidor –IPCde acuerdo con la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, señala que de su texto se logra inferir, que únicamente se ordenó el reajuste en un monto tal que la pensión del ex congresista, sea por lo menos igual al 50% del monto de la pensión de los actuales congresistas, es decir, de quienes adquieran la pensión a partir de la fecha de vigencia de la citada disposición concordante con el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, o sea el 1º de enero de 1994, pero no igual a la de ellos en cualquier tiempo que se pida la reliquidación, con lo que se incurriría en una grave vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que hace énfasis la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999 que predica que en todo caso las pensiones de los congresistas estarán atadas al análisis individual que en cada caso se haga, examinando lo devengado por el congresista que reclama la pensión. La Resolución 1629 de 30 de diciembre de 1994, reconoció al demandado un

reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para la fecha de dicho reconocimiento, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas antes referidas, y bajo los criterios expuestos, es claro que el monto del reajuste no podía exceder ni ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. Así entonces, el monto del reajuste pensional que el Decreto 1359 de 1993, estableció para los ex congresistas, como era el demandante, no podía ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas a 1º de enero de 1994, fecha a partir de la cual se estableció la vigencia fiscal del mismo, y de allí en adelante, con el incremento del IPC en los términos de la Ley 100 de 1993. El reajuste no es como lo alega el demandante equivalente al 75% de lo devengado por un congresista a la fecha en que se decretó el reajuste, como inicialmente le fue reconocido por el Fondo, porque así no lo autoriza la norma, de entenderlo así, significaría otorgarle un beneficio que no está ordenado en la Ley. En conclusión, no le asiste derecho al demandado a mantener el reajuste en los términos en que le fue reconocido en la Resolución 1629 de 30 de diciembre de 1994, sino en los términos analizados, por lo tanto se anularán los actos en cuanto reconocieron un reajuste desbordando los lineamientos legales, sin que ello impida al Fondo de Previsión Social del Congreso, liquidar el reajuste de la pensión en los términos antes señalados.

Respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho incoada en el libelo inicial, no se demostró dentro del proceso que el demandado ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN haya procedido de mala fe para obtener el reconocimiento del reajuste especial. Fue el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, quien incurrió en la aplicación indebida de las normas, error no atribuible al demandado, por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción de la buena fe a favor del señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, contemplada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo que no encuentra la Sala méritos para ordenar el reintegro de las sumas pagadas al demandado, quien se presume las recibió de buena fe como lo establece el inciso 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la Resolución 000402 de 21 de marzo de 1996 que reconoció el reajuste especial por los años de 1992 y 1993, y la Resolución 01680 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconocieron intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, no obstante que estas sumas ya fueron canceladas y recibidas de buena fe por el demandado, no tuvieron fundamento legal, conforme al análisis hecho, si se tiene en cuenta que el reajuste especial se ordenó por una sola vez a partir del 1º de enero de 1994, razón que impone la declaratoria de su nulidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 167 del cuaderno principal del expediente, obra la

sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de primera instancia, donde pide se revoque en su integridad y en especial el punto quinto de la parte resolutiva y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda formuladas por la entidad demandante. Ruega que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las providencias que fueron arrimadas al proceso, en las cuales se aplicó el criterio de que la pensión de jubilación debe corresponder a una justa retribución cuando ha presentado variación en la remuneración debido al tiempo transcurrido desde que se obtuvo el derecho a la jubilación, que implica que ésta deba reajustarse a la remuneración de quien en el momento del reconocimiento o reajuste, devenga el trabajador de igual categoría, pues así se cumple lo previsto en el artículo 53 del ordenamiento Superior que dispone que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones. El reajuste es el resultado del fenómeno indiscutible y notorio de la depreciación de la moneda nacional, y señala que basta con tener en cuenta el monto con que le reconocieron la prestación. El reajuste es inexorable si se pretende mantener una calidad humana digna en el jubilado, pues basta comparar la condición del parlamentario jubilado con la asignación del parlamentario en ejercicio. No es legal, ni Constitucional lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el punto quinto de la sentencia y por eso solicita se revoque. Para resolver, se

CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el reconocimiento del “REAJUSTE ESPECIAL” que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República hizo al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, debe ser equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en el año 1994, con efectividad a 1º de enero de 1992 y con derecho al pago de intereses en los términos consignados en los actos acusados, o si por el contrario, debe hacerse en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Resolución 0281 de 25 de julio de 1989 (fls. 42 a 45 c.2), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, en cuantía de $ 271.112.61 efectiva a partir del 1º de agosto de 1988. - Petición (fl. 46 c.2), formulada por el señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde solicita la aplicación del reajuste especial a su pensión en un monto no inferior al

75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste, conforme lo señalado por la Corte Constitucional. - Resolución No. 1629 de 30 de diciembre de 1994 (fls. 48 a 52 c.2), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reconoció al señor MERCADO O’BRIEN el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en 1994 y a partir del 1º de enero de ese año. - Petición radicada el 27 de febrero de 1996 (fl. 54 c.2.), formulada por el señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, donde solicita que el reajuste especial que le reconocieron se haga efectivo con retroactividad al año 1992, como lo dispuso las sentencia T-367 de 1995 de la Corte Constitucional. - Resolución No. 000402 de 21 de marzo de 1996 (fls. 63 a 66 c.2.), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que reconoció al señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN, el reajuste especial aludido, a partir del 1º de enero de 1992, generándose un retroactivo en su favor por valor de

$42.774.141.54 por los años 1992 y 1993. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen. “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha

en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto

establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. En el sub iudice el señor ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, mediante la Resolución 0281 del 25 de julio de 1989 (fls. 42 a 45 c.2), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En consecuencia, no le resultan aplicables al demandado los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y

Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se

elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”1 Sin embargo, es necesario aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. La disposición anterior, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el

sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex congresista - en este caso – hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. No hay duda para la Sala que los actos acusados, reconocieron el reajuste especial al demandado en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por un Congresista en el año 1994, cundo la norma solamente autorizaba el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año. En ese orden de ideas, como el demandado fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenía derecho a que su pensión fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. Como las Resoluciones Nos. 1629 de 30 de diciembre de 1994 y 000402 de 21 de marzo de 1996, acusadas, reconocieron el reajuste especial al demandado por encima del porcentaje establecido por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, y con efectos fiscales diferentes al que señaló, es razón más que suficiente para decretar su nulidad. Corre igual suerte la Resolución No. 01680 de 30 de diciembre de 1996, por reconocer intereses sobre unos valores pagados por reajuste especial en los años 1991 y 1992 a los cuales no tenía derecho. Respecto a la pretensión de la entidad demandante conforme a la cual se debe

ordenar al demandado el reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales y restitución del mayor valor que por todo concepto haya percibido, la Sala encuentra procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, según la cual se presume en la actuación de los particulares la buena fe. De esta forma, y al no obrar prueba que desvirtúe la citada presunción, esta sigue incólume, y por tanto, no está llamada a prosperar, como lo señaló el Tribunal en la sentencia que definió la primera instancia. Así las cosas, concluye la Sala que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados motivo de la inconformidad a la decisión de primera instancia y por lo tanto, dicha sentencia habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por FONDO

DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA contra

ALFREDO ENRIQUE MERCADO O’BRIEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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