CE-25000-23-25-000-2008-00195-02(0994-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00195-02(0994-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL DE CARRERA
DIPLOMATICA Y CONSULAR – Motivación
Como la presente Litis recae sobre un aspecto relacionado con la carrera especial, particularmente citada en el artículo tercero reproducido, es decir, la Carrera Diplomática y Consular, se colige que la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 debe regir el presente asunto. En consecuencia, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, existe la necesidad de motivación de los actos administrativos que declaran insubsistente a un servidor público nombrado en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa. Las normas que se comentan, exigen para dar por terminado un nombramiento provisional realizado en un cargo de carrera, antes de cumplirse el término, que se expida resolución motivada (artículo 10 Decreto 1227 de 2005). La alusión que se hizo a ciertas reglas, no permite a la interesada determinar cuáles fueron las precisas razones de hecho y de derecho por las que, en el caso particular, fue separada del cargo, es decir, que realmente no se hizo explícito el motivo de la insubsistencia como lo aconseja el principio de transparencia regulado por el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 909 de 2004 transcrito en esta providencia, configurándose una causal de nulidad del acto, a las voces del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque fue expedido con desviación de las atribuciones propias otorgadas por la Ley. Se
recuerda además el art. 121 Constitucional que señala que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.” FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 3 / CONSTITUCIONAL POLITICA – ARTICULO 125 / DECRETO 1227 DE 2005 –
ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00195-02(0994-12)
Actor: PAOLA ANDREA OCHOA AMAYA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, declaró la nulidad del Decreto demandado, ordenó el reintegro de la accionante, dispuso que le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, y negó la condena por daño moral, demanda formulada por Paola Andrea Ochoa Amaya, contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
LA DEMANDA PAOLA ANDREA OCHOA AMAYA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Decreto No. 4199 de 31 de octubre de 2007 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la demandante, en el cargo de Consejero, Grado Ocupacional 4 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla al cargo que desempeñaba, o a otro de similar o igual categoría. - Pagarle el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, aportes y cotizaciones a seguridad social, y todos los demás derechos inherentes al cargo. - Que para todos los efectos legales, se declare que no ha existido solución de continuidad. - Que al efectuarse la liquidación de las condenas, se justen los valores, tal como lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, 1 Folios 1 a 82 y 135 a 139 del cuaderno principal. desde la fecha en que fue desvinculada del servicio, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y si no lo hiciere, se disponga que
queda obligada a pagar los intereses correspondientes, con sujeción al mandato consagrado en el artículo 177 del citado Código. - Ordenar el resarcimiento del daño moral subjetivo causado, el cual estima en cuantía no inferior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados a la fecha de la sentencia que se profiera. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Previo un proceso de selección competitivo realizado por la firma Internacional de cazatalentos EGON ZEHNDER, mediante Decreto 2921 de 1 de agosto de 2007 suscrito por el presidente de la República, Doctor Álvaro Uribe Vélez y el Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Fernando Araújo Perdomo, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Consejero Grado Ocupacional 4 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y como consecuencia, tomó posesión del empleo, en Washington, el 27 de agosto del mismo año. Durante el tiempo que prestó sus servicios: No fue vinculada a ninguna averiguación o investigación disciplinaria, en razón del cumplimiento de sus funciones, y en su hoja de vida no aparece ningún dato al respecto; mantuvo el mejor trato personal y profesional con todo el personal relacionado con la Embajada, salvo un incidente que se presentó con el Doctor Luis Ernesto Araújo Rumié, hijo del Ministro de Relaciones Exteriores; cumplió con las funciones asignadas a su cargo, y su desempeño fue calificado como excelente por su jefe inmediata, la Embajadora Carolina Barco, según entrevista concedida a la emisora
La FM, de RCN, el día 5 de diciembre de 2007, de la cual trascribe apartes; agrega que, en el mismo sentido se pronunció el Presidente de la República, Doctor Álvaro Uribe Vélez, en entrevista concedida al mismo medio de comunicación, el 19 de diciembre del año en referencia. Durante la visita que hizo el Presidente Uribe Vélez a la reunión anual de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada en New York, le dijo a la demandante que se tenía que encargar de que la Embajada en Washington se volviera beligerante, tal como quedó registrado en entrevista concedida a la Revista Semana, en su edición No. 1336 correspondiente a la semana del 10 al 17 de diciembre de 2007. El día 8 de octubre de 2007, el periódico New York Times, publicó un fuerte editorial en relación con la ratificación de los Tratados de Libre Comercio (TLC), firmados con Corea, Panamá y Colombia, pidiendo la aprobación para los dos primeros países citados y la suspensión del TLC para Colombia, como castigo al Presidente Uribe Vélez, por no haber hecho lo suficiente en materia de sometimiento de los grupos paramilitares y de derechos humanos (sic). Conocido ese documento, y atendiendo el mandato expreso del Presidente de la República, procedió a enviar una carta de protesta al citado periódico, por los términos utilizados en contra de Colombia, y especialmente por desconocer los avances realizados para someter a los paramilitares, y mejorar la protección de los derechos humanos. A raíz de dicho documento, la Embajadora Carolina Barco,
explicó a Paola Andrea la forma como funciona el mundo diplomático, y consideró la Embajadora, que sirvió a la demandante, como un proceso de aprendizaje, toda vez que no era de carrera y no conocía este tipo de protocolos. El asunto se resolvió amigablemente con la Embajadora y la accionante continuó en el desempeño de su cargo, sin que las relaciones laborales hubieran sufrido mengua alguna. Pasado un mes, la Embajadora le anunció la intención que tenía el Canciller de desvincularla del servicio, informándole que de todas formas, iba a hacer un último esfuerzo por convencer al canciller de que el asunto de la carta al New York Times, era un tema superado. Sin embargo, mediante el Decreto 4199 de 31 de octubre de 2007, se declaró insubsistente su nombramiento, lo cual le fue comunicado el 2 de noviembre de dicha anualidad, y el 6 de noviembre siguiente, hizo entrega del cargo, dando a conocer a la Embajadora Carolina Barco, que se negaba a creer que la carta de protesta al periódico mencionado, hubiera sido la causa de la insubsistencia y adicionando, que seguramente hechos ocultos primaron en la decisión, con lo cual consideró que se cometía una injusticia. La noticia de la declaratoria de insubsistencia desató un gran escándalo en el país, de lo cual se ocuparon diferentes personalidades y medios de comunicación, debido a que se vinculó el asunto con la situación creada por Luis Ernesto Araújo Rumié, quien para la época que llegó Paola a trabajar a Washington, desempeñaba funciones públicas en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos, sin tener vínculo laboral con el Gobierno Nacional, y sin
percibir remuneración alguna del erario público. A raíz de las indagaciones que hiciera la accionante por estos hechos, ocurrió un altercado desagradable, una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y se hizo público el caso en un medio de comunicación, lo cual habría causado indignación al Canciller. Considera entonces que ésta fue la verdadera razón de la declaratoria de insubsistencia, y no la carta de protesta. Ante el escándalo Paola guardó prudencia y discreción, mientras se daban los debates en los medios de comunicación, y sólo cuando el caso se cerró y regresó a Colombia, concedió declaraciones a tres revistas, que dieron un despliegue destacado a la noticia. Posteriormente se conoció la decisión del Presidente de la República, de reintegrarla al cargo, lo cual reconoció la Embajadora Carolina Barco en una entrevista concedida a La W Radio, el 5 de diciembre de 2007, hecho que confirmó el Presidente de la República, en entrevista concedida a la emisora La FM de RCN, el 19 de diciembre de 2007, donde además resaltó que tenía el más alto concepto de esa funcionaria, por su firmeza y su valor civil, al haber enviado la carta de protesta al New York Times. Asevera también, que el Canciller no asistió a un debate programado por la Comisión Segunda del Senado, al cual fue citado. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de Colombia, los artículos 6, 25, 29, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6 y 70.
Del Decreto Ley 274 de 2009, el artículo 70. Falsa motivación y desviación de poder. Señala al respecto que el acto demandado adolece de estos vicios, por violación directa de la Constitución y la Ley, porque ocultó y soslayó las causas verdaderas de la declaratoria de insubsistencia tenidas en cuenta por el Ministro de Relaciones Exteriores, que son violatorias de la facultad discrecional. Afirma, que fueron dos causas las que motivaron su insubsistencia: i). Una aceptada por el Canciller en diversas y reiteradas declaraciones dadas a los medios de comunicación, como lo fue el envío de la carta al New York Times, sin haber sido autorizada por el Ministro de Relaciones Exteriores, lo cual consideró una conducta incorrecta, por fuera de los cauces institucionales, y que podría perjudicar el entorno de las relaciones diplomáticas, datos que toma de algunas entrevistas que tuvo con medios de comunicación. Considera, empero, que su actuación se debió a las instrucciones claras y concretas dadas por el Presidente de la República de Colombia, quien es la Suprema Autoridad Administrativa del País, situación por la cual, debió adelantarse primero un trámite de carácter disciplinario, puesto que de lo contrario se desconocen, entre otros, los artículos 6, 29, 125 y 109 de la Carta Política, y los artículos 4, 6 y 70 de la Ley 734 de 2002, con la garantía del debido proceso Constitucional (art. 29). Cita en esta última materia la Sentencia T-391 de 1997, proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional.
La situación la sometió a un escarnio público injustificado, sólo explicable por la arbitrariedad y una finalidad vengativa, lo que le causó un daño moral subjetivo. ii). El motivo o causa, que en su apreciación es el que realmente originó la declaratoria de insubsistencia, es de carácter subjetivo, fundado en la situación que se creó con su hijo Luis Ernesto, que no tiene nada que ver con los fines previstos en la Norma Suprema y las leyes que orientan las facultades discrecionales, cuya finalidad última es el mejoramiento del servicio público y la prestación del buen servicio, motivo bajo el cual actuó con culpa que va más allá de la grave, valiéndose de un procedimiento que tiene otras finalidades y no la de sancionar o castigar, pasando por encima de la opinión de la embajadora, quien se mostró en desacuerdo con la declaratoria de insubsistencia, como lo señaló de manera pública en reiteradas ocasiones. Considera que, con esta decisión, el Canciller estaba protegiendo su entorno particular y familiar, con perjuicio de la institucionalidad del Estado Social de Derecho, actuando arbitrariamente, acudiendo a la facultad discrecional, para sancionar a una servidora pública que no incumplió los deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas en el derecho colombiano, quien tiene una hoja de vida inmaculada. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, en respaldo de la aseveración, según la cual, la facultad discrecional debe estar encaminada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que la diferencian de lo puramente arbitrario y caprichoso,
puesto que “actuó como si fuese un simple ciudadano particular en el manejo de sus asuntos personales, de negocios o familiares (…)”2, de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, con desconocimiento de la facultad mencionada, lo que conlleva a inferir que existieron fines ocultos que fueron conocidos por la opinión 2 Folio 69, cuaderno principal. pública y alcanzaron la categoría de un hecho notorio, constituyéndose en una confesión plena o autoincriminación, y en estas condiciones, el acto no puede seguir gozando de la presunción de legalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes aspectos que se resumen y se consideran relevantes para decidir el caso (folios 257 a 297): La declaratoria de insubsistencia fue expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, que como nominadores, tienen la facultad Constitucional y legal para hacerlo, de acuerdo, especialmente con los artículos 107 del Decreto 1950 de 1993 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que establecen la posibilidad legal de remover, en cualquier tiempo, los nombramientos provisionales hechos a funcionarios que no estén inscritos en el escalafón; el último de los artículos mencionados está relacionado directamente con la carrera diplomática y consular. Quien tenga nombramiento en provisionalidad, no tiene fuero de estabilidad, y tiene carácter temporal y precario, como lo ha pregonado el Consejo de Estado,3
porque se asemeja al cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se puede hacer uso de la discrecionalidad; el acto que declaró la insubsistencia, no requería motivación alguna, y goza de la presunción, que tuvo por finalidad el mejoramiento del servicio, porque se suplió el cargo con una persona, respecto de quien la demandante no ha tachado su nombre por falta de idoneidad profesional o por ausencia de requisitos o calidades para el desempeño del cargo. Agrega que la buena conducta y el cumplimiento de los deberes funcionales, no son suficientes para derivar de tales situaciones derecho de estabilidad y 3 Cita también la Sentencia C-734-00 proferida por la Corte Constitucional. permanencia en un cargo, sino que deben probarse los motivos distintos al buen servicio, que determinaron la expedición del acto de insubsistencia. En otro sentido arguye, que la facultad discrecional para la remoción de un nombramiento provisional, es completamente independiente de la acción disciplinaria que ostenta el nominador respecto del servidor público, tesis que ha mantenido vigencia en el Consejo de Estado. Asegura, que el acto demandado no rebasó los límites impuestos por las normas, tales como el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000; no es funcionaria de carrera diplomática o consular (fl. 261 cuaderno principal), y que el cargo de Consejero que desempeñó, al tenor del artículo 10 Ibídem, es de categoría del escalafón de la carrera diplomática y consular, al cual se accede por concurso (art. 14). Niega que haya existido un altercado entre la demandante y el Dr. Luis Ernesto Araújo Rumié, porque lo que existió fue una conversación, en buenos términos.
Igualmente rehúsa, que la causa de la desviación de poder haya sido aceptada, confesada y declarada públicamente por el Ministro de Relaciones Exteriores, y dice que “(…) en esta oportunidad procesal tacho las copias de las grabaciones y de las fotocopias de los impresos, por no tener origen en ninguna de las partes del presente proceso pues fueron recepcionadas por terceros ajenos a la presente Litis, no están firmadas por las personas a quienes en un supuesto hipotético llegaren a perjudicar, por no reunir los requisitos de legalidad y de eficacia para ser admitidas como pruebas (…), para lo cual invoca jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación (fls. 291 y 293, cuaderno principal). Ilustra cómo es el funcionamiento de una Embajada o de una Misión Diplomática, resaltando que los agentes diplomáticos subalternos ejercen una actividad administrativa, carecen de representación propia y su actuación la realizan a nombre del Jefe de Misión; añade, que los actos u omisiones violatorias de las obligaciones internacionales son imputables al Estado acreditante, que es el sujeto de la responsabilidad internacional. Sustenta, que la declaratoria de insubsistencia tuvo suficientes motivos de utilidad pública y general, giró en torno a los intereses del Estado Colombiano frente a los Estados Unidos de América, como Estado receptor de la funcionaria que ejerció funciones de Consejera en la Embajada de Colombia ante ese País; la discrecionalidad ejercida no tuvo otros motivos distintos a la gravedad de su desempeño, al no ejercer sus funciones dentro del principio de la subordinación
que debía observar frente a sus superiores, y más tratándose de una manifestación o comunicación oficial, que podía llegar a tener implicaciones para el Estado Colombiano. Finalmente reitera que no es cierto que existan otros motivos o causales para la desvinculación de la demandante, o que no tuviera por finalidad el mejoramiento del servicio público. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó,4 que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley 274 de 2000, el cargo de Consejero pertenece a la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, al cual se ingresa por concurso en los términos del artículo 14, distinción que fue ocupada por la demandante en forma provisional. Transcribió el siguiente artículo del Decreto-Ley en cita: ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y 4 Folios 627 a 653. Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. Concluye entonces que la máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional, advirtió en la sentencia SU-917 de 2010 la necesidad de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se dispone el retiro del servicio de los empleados que ocupen, en provisionalidad, cargos de carrera, lo cual constituye un elemento del Estado Social de Derecho, de los principios democráticos, de
publicidad y a su vez, como garantía del debido proceso, para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Transcribió apartes de una decisión relacionada con el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, y citó la sentencia proferida por esta Corporación, de fecha 23 de septiembre de 2010, Expediente número 25000-2325-000-2005-01341-02(0883-08), con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se señala la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de los cuales se viene hablando, cuando se aplica el régimen regulado en la Ley 909 de 2004, pronunciamiento que considera aplicable, por analogía. Colige, que como el acto administrativo demandado no fue motivado, limitando a la actora la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ante esta Jurisdicción, resulta viciado y consecuentemente ilegal el Decreto No. 4199 de 31 de octubre de 2007. Fueron esas las razones por las cuales anuló el acto administrativo demandado y acogió las pretensiones de la demanda, excepto en lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios morales, porque no los encontró acreditados. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 655 a 665): - Caducidad de la acción. Afirmó que el Decreto No. 4199 de 31 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Paola Ochoa
Amaya, fue notificado el 2 de noviembre de 2007, es decir que el término de 4 meses empezaba a contarse a partir del 3 de noviembre del citado año, y como el primer movimiento observado en el proceso es del 13-03-2008, como actuación de radicación del proceso, al tenor del numeral 2 del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, se concluye que la demanda fue presentada en forma extemporánea.
- Con apoyo en el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 274 de 2000, particularmente en el artículo 60, afirma, que pueden existir nombramientos
provisionales en Cargos de Carrera Diplomática, haciendo uso de la facultad discrecional, y por ende, también opera su remoción, sin necesidad de motivación del correspondiente acto administrativo. En este aspecto trae a colación la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por Esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - La separación del cargo tiene como presunción legal el mejoramiento del servicio, lo cual efectivamente ocurrió; basta con comparar las hojas de vida de Paola Andrea Amaya y Sandra Ocampo Kohn, quien fue designada en su reemplazo, para lo cual presenta, a dos columnas, la experiencia y las investigaciones realizadas, y los títulos de orden académico obtenidos por cada una de ellas. Para finalizar, apunta, que la sentencia adolece de defecto fáctico, porque aplicó los argumentos expuestos por la Corte Constitucional relacionados con el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, trasladando sus efectos al
Ministerio de Relaciones Exteriores que se rige por una norma distinta, como lo es el Decreto 274 de 2000, siendo específico en autorizar la remoción, en cualquier tiempo, de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Solicita en consecuencia la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y la absolución de la entidad demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De la demandante Paola Andrea Ochoa Amaya. Sostiene5 que la sentencia se ajusta a la normatividad que rige la controversia, a las pretensiones y a lo demostrado y probado en el proceso, y en consecuencia solicita su confirmación. También dice que las causales aducidas en la apelación son infundadas, por lo que, la sentencia debe ser confirmada; y explica: - No existe caducidad de la acción. El recurrente utilizó una información distinta a la que reposa en el expediente, que no corresponde con la que realmente debe tenerse en cuenta, porque el Decreto No. 4199 de 2007 mediante el cual declaró la insubsistencia, fue notificado a la accionante el 2 de noviembre de 2007, es decir que el plazo legal de cuatro meses vencía el 3 de marzo de 2008, y la demanda fue presentada el 29 de febrero de dicho año, de acuerdo con los datos que figuran en el proceso, por lo que el juicio de la entidad recurrente no corresponde a la realidad fáctica.
- Es falso que la sentencia haya desconocido el régimen especial de carrera contenido en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. Para sustentar su afirmación transcribe el artículo 60 del precitado Decreto y apartes de la sentencia de primera
instancia, y señala, que dicho artículo y el régimen especial, fueron estudiados y tenidos en cuenta en la decisión del Juzgador de primer grado, el cual concluyó que se presentaba la desviación de poder consagrada en el artículo 84 del Código 5 Folios 706 a 726. Contencioso Administrativo, y anuló el acto demandado por ausencia de motivación, la cual era obligatoria. - Es falso que con la declaratoria de insubsistencia de la actora se haya pretendido el mejoramiento del servicio público, toda vez que la autoridad nominadora se basó en sus propios conceptos, lo que se convirtió en un hecho notorio por la difusión que los medios de comunicación hicieron, a los cuales aludió el Ex Ministro, en el testimonio rendido dentro del proceso. - La sentencia apelada no adolece de defecto fáctico, como lo alega el recurrente, porque si bien es cierto se cita un caso relacionado con la insubsistencia de un servidor público de la Fiscalía General de la Nación, el fallo de primera instancia hace alusión a la Sentencia SU-917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, objetada por el recurrente, que es una sentencia de unificación relacionada con la desvinculación de cargos de carrera, donde se establecieron las reglas constitucionales que debe observar la Administración Pública, relacionadas con la motivación de dichos actos, cuya omisión y por esa sola circunstancia, involucra un vicio de nulidad, como ocurrió en el caso decidido por el Tribunal. En esas condiciones, sostuvo que el a quo, al citar precedentes jurisprudenciales
del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, está dando aplicación al mandato Superior previsto en el art. 241, que encomienda a esa Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, no existiendo, por ende, defecto fáctico. Solicita entonces que el fallo sea confirmado. De la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. Reitera, como lo ha hecho en anteriores intervenciones, que la accionante fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, y el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, autoriza su remoción, en cualquier tiempo, y por eso se configura un yerro pretender trasladar efectos de funcionarios de carrera a aquellos nombrados en provisionalidad. Asegura que el Consejo de Estado, sostiene la tesis que al empleado nombrado en provisionalidad, no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea menester motivación alguna, para lo cual cita varias decisiones relacionadas con la materia. Insiste, en que no se le puede dar valor a las entrevistas que obran en el plenario, porque se vulneraría el debido proceso, toda vez que con respecto a ellas no se ha podido ejercer el derecho a la defensa técnica; que las publicaciones en medios periodísticos, sólamente pueden servir en las actuaciones judiciales, como prueba auxiliar que registra el hecho mediático, pero que no constituyen plena prueba de la situación que describen, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas, porque su eficacia depende de la relación
directa con otras pruebas aportadas al proceso. Finalmente considera, que con la vinculación de la Dra. Sandra Ocampo Kohn, se mejoró el servicio, porque, comparadas sus hojas de vida, supera en formación y experiencia a la demandante. Pide como corolario, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.
CONSIDERACIONES Se establecerá en primer lugar, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Si la respuesta es negativa, se determinará si se debe anular el acto administrativo demandado y en consecuencia acoger en forma total o parcial las pretensiones de la demanda. Hechos probados · Mediante Decreto No. 2921 de fecha 1 de agosto de 2007 proferido por la Presidencia de la República, pero firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo, la Dra. Paola Andrea Ochoa Amaya, fue nombrada provisionalmente en el cargo de Consejero, Grado Ocupacional 4 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América6. · Tomó posesión del cargo el día 27 de agosto de 2007, conforme al acta que obra a folio 188 del expediente. · Fue declarada insubsistente a través del Decreto No. 4199 de 31 de octubre de 2007, cuyo contenido le fue notificado el 2 de noviembre, e hizo entrega del cargo el 19 de noviembre del mismo mes y de la anualidad en referencia, de acuerdo con las constancias visibles a folio 204 y 206 del cuaderno principal.
Análisis del asunto 1.- Inexistencia de caducidad de la acción. En cuanto al término de caducidad de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.