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CE-25000-23-25-000-2008-00201-01(1421-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00201-01(1421-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RELIQUIDACION DE BONO PENSIONAL – Hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral. Competencia de la justicia ordinaria Sobre este particular, estima la Sala que el bono pensional es una figura propia del Sistema de Seguridad Social, a la que hace referencia el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que tiene por objeto permitir que los afiliados de cualquiera de los dos regímenes de pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en ejercicio del principio de libre escogencia, puedan trasladarse junto con los aportes que hubieren realizado para contribuir a la conformación del capital necesario para financiar una prestación pensional. Así las cosas, dado que la controversia suscitada por el demandante, en su condición de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, gira en torno a la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., debe decirse, que conforme lo previsto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, la competente para desatar dicha controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00201-01(1421-09)

Actor: RODRIGO BUENO DELGADO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el señor RODRIGO BUENO DELGADO contra la Nación,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES El señor Rodrigo Bueno Delgado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 3993 de 18 de diciembre de 2006, proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se emitió y ordenó el pago del cupón principal de un bono pensional por valor de $ 467. 910.000.

2. Resolución No. 4088 de 5 de febrero de 2007, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se corrigió el valor del bono complementario reconocido por la Resolución No. 3993 de 2006.

3. Resolución No. 4360 de 29 de mayo de 2007, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra de las Resoluciones Nos. 3993 de 2006 y 4088 de 2007, confirmándolas en todas sus partes.

4. Resolución No. 1335 de 12 de junio de 2007, expedida por la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual se resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones Nos. 3993 de 2006 y 4088 de 2007, confirmándolas en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordené a la entidad demandada a reliquidar y emitir la totalidad del bono pensional tipo A, debidamente actualizado y capitalizado hasta la fecha de “redención”. Solicitó adicionalmente, la actualización del citado bono pensional hasta el 4 de abril de 2005, fecha límite de pago prevista por la ley con los intereses moratorios debidamente liquidados a la tasa establecida en Decreto 1299 de 1994. También solicitó, que se condene a la entidad demandada a pagar el mayor valor resultante de la diferencia establecida entre el valor corregido y actualizado del bono pensional, y lo efectivamente pagado hasta la fecha por concepto de prestación pensional. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, mediante auto de 23 de abril de 2009 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rodrigo Bueno Delgado en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con las siguientes razones (fls. 121 a 126): Sostuvo que, los actos demandados fueron expedidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de la

sentencia de la Corte Constitucional T-801 de 25 de septiembre de 2006, razón por la cual no es posible estudiar su legalidad toda vez que son actos de ejecución los cuales se limitan a materializar una decisión judicial. No obstante lo anterior, manifestó que en estos casos el legislador extraordinario previó un mecanismo para garantizar el cumplimiento de este tipo de fallos, esto es, el incidente de desacato del cual no hizo uso la parte demandante. Manifestó que, el cumplimiento de los fallos de las acciones de tutela no pueden discutirse en sede de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que la naturaleza de este tipo de acciones por estar referidas a derechos fundamentales, exige que su cumplimiento se realice mediante un procedimiento preferente y sumario, con el fin de garantizarle al accionante el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Argumentó que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tampoco es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento formulada por el señor Rodrigo Bueno Delgado toda vez que esta conoce únicamente de las controversias suscitadas entorno a una relación legal y reglamentaria y no las referentes a Sistema de Seguridad Social como ocurre en el presente caso. EL RECURSO DE APELACION Solicita la parte actora que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda (fls. 127 a 128): Manifestó que, el Tribunal se equivoca al considerar que al presente asunto le resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 toda vez que, el artículo 85 del

Código Contencioso prevé una competencia específica para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida al control de legalidad de los actos administrativos como lo son, en este caso, las resoluciones expedidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostuvo que, el Tribunal decidió rechazar de plano la demanda y ordenar su archivo, contrario a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo toda vez que, la única causal que permite el rechazo de plano de la demanda es la caducidad de la acción. Así las cosas, indicó que el Tribunal debió remitir la demanda al funcionario judicial competente y no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto que se discute se contrae a establecer si esta Jurisdicción es competente para estudiar la legalidad de las Resoluciones Nos. 3993 de 18 de diciembre de 2006, 4088 de 5 de febrero de 2007, 4360 de 29 de mayo de 2007 y 1335 de 12 de junio de 2007, mediante las cuales la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le reconoció al señor Rodrigo Bueno Delgado un bono pensional complementario del afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Del caso concreto En cumplimiento de la sentencia T-801 de 25 de septiembre de 2006, proferida por la Corte Contitucional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda

y Crédito Público mediante Resolución No. 3993 de 18 de diciembre de 2006, ordenó emitir y pagar el cupón a cargo de la Nación del bono pensional complementario del señor Rodrigo Bueno Delgado. Contra esta Resolución, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales confirmaron en todas sus partes la resolución impugnada (fls. 46 a 47, 50, 60 a 62 y 66 a 68). El 29 de febrero de 2008 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando la reliquidación del bono pensional emitido el 18 de diciembre de 2006. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 23 de abril de 2009 rechazó la demanda, argumentando que los actos demandados eran de ejecución, en tanto que daban cumplimiento a una decisión judicial y, adicionalmente, porque la Jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria (fls. 69 a 98). Sobre el particular, estima la Sala que la Ley 712 de 8 de diciembre de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 2 la cláusula general de competencia para los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria. Así se lee en la citada disposición: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…).”.

Sobre la norma antes transcrita, esta Corporación mediante sentencia de 30 de abril de 2003. Rad. 0581-2002. M.P. Jesús María Lemos Bustamante, tuvo la oportunidad de precisar que: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos

jurídicos que se controvierten. (…) Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.”. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el demandante cotizó en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el 1 de febrero de 1998, fecha en la cual se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, AFP PORVENIR. En este sentido, la citada administradora de fondos de pensiones al momento de iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la prestación pensional del demandante, solicitó la emisión del bono pensional respecto de los valores cotizados al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Sobre este particular, estima la Sala que el bono pensional es una figura propia del Sistema de Seguridad Social, a la que hace referencia el artículo 115 de la Ley 100 de 19931, en la medida en que tiene por objeto permitir que los afiliados de cualquiera de los dos regímenes de pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en

ejercicio del principio de libre escogencia, puedan trasladarse junto con los aportes que hubieren realizado para contribuir a la conformación del capital necesario para financiar una prestación pensional. Así las cosas, dado que la controversia suscitada por el demandante, en su condición de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, gira 1 “ARTICULO 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos (…).”. en torno a la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., debe decirse, que conforme lo previsto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, la competente para desatar dicha controversia. Adicional a lo anterior, es pertinente resaltar que no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que el demandante es beneficiario de uno de los regímenes pensionales de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 caso en el cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es el juez contencioso administrativo el competente para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de su aplicación. Finalmente, la Sala no comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 23 de abril de 2009 de rechazar la

citada demanda por falta de competencia toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en los casos de falta jurisdicción y competencia, el juez que advierta tal situación deberá remitir el expediente al funcionario competente en este caso, el Juez laboral del Circuito Judicial de Cali, toda vez que el demandante se encuentra domiciliado en esa cuidad. De acuerdo con los anteriores razonamientos, es la Jurisdicción Ordinaria la competente para tramitar la demanda instaurada por el señor Rodrigo Bueno Delgado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 23 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Rodrigo Bueno Delgado contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su lugar, REMÍTASE por competencia el expediente a los Jueces Laborales del circuito judicial de Cali (reparto), para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS

MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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