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CE-25000-23-25-000-2008-00212-01(0952-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00212-01(0952-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO REALIDAD - Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Auxiliar de lavandería y ropería / RELACION LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Existencia de un vínculo laboral / SUBORDINACION - Cumplimiento de horario y turnos Concluye la Sala que, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se estableció que la contratista cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, sin subordinación alguna, por lo cual no se configuraría relación laboral entre ésta y la administración, también lo es que las pruebas recaudadas desvirtúan las cláusulas relacionadas con este aspecto, pues de acuerdo a la forma como se ejecutaron las actividades se observa que entre la actora y la entidad demandada existió el elemento de la subordinación determinada por los horarios que ella debía cumplir y las órdenes que le eran impartidas por funcionarios de la entidad, quienes eran considerados por ella y sus compañeros como sus jefes inmediatos. Entonces, las actividades desarrolladas por la actora se prestaban de manera personal, evidenciando, igualmente, el elemento de subordinación propio de las relaciones laborales. Además, era tratada como una empleada de planta de la entidad tal como lo explica la testigo, afirmación que también encuentra sustento en el oficio de 27 de julio de 2004, suscrito por el Director U.H. Clínica San Pedro Claver, la Enfermera Servicios Ambulatorios y el Médico Servicios Ambulatorios, mediante el cual se dirigieron ante la División de Recursos Humanos de la mencionada Clínica. (…) De otro

lado, los contratos de prestación de servicios previamente relacionados muestran el genuino interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios de la demandante. Es decir, que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral. Así, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, se configura en este caso la existencia de un vínculo laboral, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política. Por lo que, se debe reconocer, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos de la respectiva entidad contratante con funciones similares a las que desempeñó la actora, las cuales deberían liquidarse con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, tal como lo ordenó el A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00212-01(0952-11)

Actor: NORA MARIA SILVA BUITRAGO

Demandado: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO ESE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Nora María Silva Buitrago contra la E.S.E.

Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. LA DEMANDA NORA MARÍA SILVA BUITRAGO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó las siguientes pretensiones: (a) Principales: - Declarar la nulidad del Oficio No. LCGS-LIQ No. 1095-2007 de 23 de octubre de 2007, suscrito por la Agente Apoderada Liquidadora de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, que le negó a la actora el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Declarar que entre la señora Nora María Silva Buitrago y la entidad demandada existió una relación laboral de carácter legal y reglamentario, razón por la cual, la actora ostentaba la condición de empleada pública. - Reconocerle y pagarle, conforme a las funciones del cargo desempeñado, las prestaciones sociales, así como los derechos previstos en la convención colectiva del ISS vigente para los años 2001-2004, así:

“a. ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($11557.474.o) por concepto de cesantías (Art. 62 convención colectiva). b. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($8414.124.o) por concepto de intereses de las cesantías (Art. 62 convención colectiva) (doblados conforme lo establece el numeral 3°. del art. 1° de la ley 152 de 1975). c. DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE. ($2495.306.o) por concepto de vacaciones (inciso 2. Art. 48 convención colectiva). d. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($2831.750.o) por concepto de prima de vacaciones (Literal a. ART. 49 convención colectiva). e. DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($2682.220.o) por concepto de prima de servicios (ART. 50 convención colectiva). f. DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($2682.220.o) por concepto de prima extralegal (ART. 50 convención colectiva).

g. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($4874.391.o) por

concepto de prima de navidad. h. TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. (3142.320.o) por concepto de Horas Extras del 1°. De julio de 2003 al 03 de septiembre de 2007.

  1. NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($958.631.o) (sic) por los incrementos de salario no hechos del 1°.

Enero de 2004 al 03 de septiembre de 2007. j. UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($1368.205.o) por el valor de las pólizas que la actora debió comprar para garantizar cada uno de los contratos. k. DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($16402.534.o) por los aportes a salud y pensión que le correspondían a la demandada y debió realizar la actora durante la vinculación. l. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE (“2803.700.o) por los valores descontados por concepto de retención en la fuente del 1°. De julio de 2003 al 03 de septiembre de 2007. m. UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1391.946.o) por los valores que le dejaron de cancelar por concepto de auxilio de transporte. (Artículo 53Convención Colectiva ISS). n. OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($800.000.o) por las dotaciones que no le fueron suministradas en los últimos tres años. o. TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($3364.440.o) por concepto de indemnización moratoria, por no haber pagado a la terminación de la relación laboral, las cesantías y prestaciones sociales adeudadas, valor liquidado a la fecha de presentación de la demanda y que se debe causar hasta el día en que se cancelen la totalidad de los conceptos adeudados incluida la presente.”. - Pagar la suma de 500 s.m.l.m.v., a título de perjuicios morales sufridos por la accionante. - Pagar oportunamente el valor de las condenas y, en caso contrario, pagar los intereses moratorios a que haya lugar. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (b) Subsidiarias : - Declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad accionada. - Declarar que la actora estuvo vinculada a la administración como servidora pública, “con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan.”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 1 de mayo de 1987, la señora Nora María Silva Buitrago fue vinculada, mediante contrato ficticio de prestación de servicios, al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en la Clínica San Pedro Claver en Bogotá, del entonces

Instituto de los Seguros Sociales. La vinculación con el ISS tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, pues a partir del 1° de julio del mismo año, “sin solución de continuidad y por sustitución patronal (en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió el ISS y creó las ESE)” ingresó a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento hasta el 3 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedida injustamente. Entre tanto, las funciones cumplidas por la accionante no diferían de las asignadas a los empleados de planta. En efecto, trabajaba en la Clínica San Pedro Claver, cumpliendo actividades asignadas “en el Servicio de Centro de Distribución Final de las Salas de Cirugía de la Clínica San Pedro Claver y debía, entrega de medicamentos prequirúrgicos y ayudante de los auditorios, responder interconsultas, manejar adecuadamente los elementos que utilizaba para el desarrollo de sus actividades, y presentar informes a su jefe inmediato”. Además, (i) se sometía al mismo sistema de trabajo establecido para los funcionarios de planta, en lo relacionado con el reglamento interno, jornada laboral y régimen disciplinario; (ii) recibía órdenes verbales y escritas por parte de la señora Alba Mery Bedoya, quien era la Administradora del Centro de Distribución Final de las Salas de Cirugía; (iii) tenía una jornada laboral de 204 horas mensuales, mientras que el personal de la entidad cumplía con un total de 176 horas; (iv) durante la vinculación con la E.S.E. demandada, a la señora Silva Buitrago no se le

reconocieron las prestaciones sociales a que tenía derecho en pie de igualdad con los demás empleados que sí ostentaban una relación legal y reglamentaria con la administración. Entonces, la actora “cumplía labores idénticas a las cumplidas por las Auxiliares de Servicios Generales vinculadas laboralmente, con la única diferencia en el salario y prestaciones recibidos y el número de horas laboradas al mes”. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las E.S.E. es el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se llevó a cabo el proceso de escisión del ISS se encontraba vigente la convención colectiva, la cual es aplicable a la demandante, toda vez que en dicho instrumento se indicó que beneficiaba a los trabajadores oficiales o a quienes “sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención según lo dispuesto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965.”. De otro lado, la actora debía pagar la retención en la fuente, comprar pólizas en orden a garantizar el cumplimiento de los contratos y afiliarse por su propia cuenta al sistema de seguridad social integral. En consideración a lo anterior, el 8 de octubre de 2007, la demandante le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los mismos salarios y prestaciones que son objeto de la presente acción, petición que fue resuelta en forma negativa, a través del acto acusado.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277. Ley 4ª de 1990. Ley 790 de 2002. Decreto 2400 de 1968. Decreto 1250 de 1970. Decreto 1950 de 1973. Decreto 1660 de 1978. Decreto 1333 de 1986. Convención Colectiva de trabajadores del ISS vigente para los años 2001-2004. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada no debió vincular a la señora Nora María Silva Buitrago a través de contratos de prestación de servicios, sino mediante un acto administrativo que permitiera establecer una relación legal y reglamentaria con la administración. En efecto, en el presente caso se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber: a) Actividad personal del trabajador: toda vez que la accionante prestó sus servicios personalmente en la Clínica San Pedro Claver, dependiente de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento; b) Continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador: pues la actora “estaba permanentemente a órdenes de ALBA MERY BEDOYA, Administradora del Centro de Distribución Final de Salas de Cirugía de la Clínica San Pedro Claver de quien recibía llamados de atención, y órdenes verbales y escritas, le establecían el horario de trabajo en las mismas condiciones de los funcionarios de planta” y, además, cumplió sus labores en las instalaciones

de la mencionada Clínica; c) Salario como retribución del servicio: en tanto a la demandante mensualmente se le pagaba una suma de dinero como retribución de sus servicios. Bajo este contexto, en consonancia con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se observa que la señora Nora María Silva Buitrago tenía derecho a que se le reconociera su status de empleada pública y, en consecuencia, se le pagaran todos los beneficios laborales inherentes a dicha condición. Además, es preciso indicar que la actora se vinculó con el ISS el 1 de mayo de 1987, momento en el cual se le manifestó verbalmente que sería vinculada por medio de un contrato integral. Durante el tiempo en que prestó sus servicios al referido Instituto se dieron todos los elementos de una trabajadora oficial, pero luego, en virtud de la escisión llevada a cabo el 26 de junio de 2003, se convirtió en una empleada pública de hecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 32 a 62): La demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento para la ejecución de actividades ofertadas por ella misma, de conformidad con la Ley 80 de 1993, con absoluta autonomía y libertad, sin que existiera subordinación jerárquica y, por lo tanto, no operó la figura de la sustitución patronal a la que se refiere la actora. Entre tanto, la vinculación a través del contrato de prestación de servicios no

constituye relación laboral, por lo cual, tampoco es posible pagar las prestaciones sociales reclamadas. Además, la celebración de los referidos contratos encuentra justificación en la necesidad de adquirir los servicios ofertados, además porque no existía suficiente personal de planta que pudiera cumplir con las obligaciones a cargo de la empresa, es decir que estaban orientados a llevar a cabo el objeto social de la misma. En este orden de ideas, el acto acusado se ajustó a la legalidad, toda vez que: (i) la actora no fue vinculada mediante un acto administrativo de nombramiento que pudiera configurar una relación legal y reglamentaria; (ii) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. demandada y la accionante se sujetaron a los mandatos de la Ley 80 de 1993, “para desarrollar unas actividades específicas propias a su profesión de MÉDICO y como contraprestación se pactó el pago de unos HONORARIOS determinados”; (iii) no pueden confundirse los criterios gerenciales fijados por la E.S.E. en materia de administración de personal de contratistas y de prestación de servicios con los conceptos de subordinación, dependencia y horarios de trabajo. Con fundamento en lo anterior, se proponen las siguientes excepciones: a) pago; en tanto la entidad demandada, actuando de buena fe, pagó los honorarios pactados; b) inexistencia del derecho y de la obligación; c) ausencia del vínculo de carácter laboral; d) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda relacionadas con beneficios de convención colectiva

atañen a un vínculo anterior con el Instituto de los Seguros Sociales; e) imposibilidad jurídica de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento de celebrar convenciones colectivas; f) cobro de lo no debido; g) prescripción; h) caducidad de la acción; i) presunción de legalidad; y, j) carencia de justificación del derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, resolvió (fls. 305 a 332): (i) Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad accionada. (ii) Declarar la nulidad del Oficio LCGS-LIQ No. 1095-2007 de 23 de octubre de 2007. (iii) Ordenar a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, reconocerle a la actora “el equivalente a las prestaciones sociales a que tiene derecho un Auxiliar de Servicios Generales al servicio de la citada institución, para lo cual se tendrá en cuenta el valor de cada contrato y en proporción a los términos de los mismos, conforme se explicó en el cuadro que hace parte de las motivaciones de esta sentencia”. (iv) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de caducidad, propuesta por la entidad accionada, no está llamada a prosperar, toda vez que “lo pretendido por la demandante son prestaciones sociales que derivan de la convención colectiva que se celebró con el Instituto de

los Seguros Sociales para los años 2001 a 2004. Por lo tanto, no existe caducidad en la reclamación de estas prestaciones.”. Entre tanto, las demás excepciones se decidirán al desatar el fondo de la controversia. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó con la E.S.E. demandada, mediante contratos de prestación de servicios; asimismo, que las funciones desarrolladas, cumpliendo turnos en la institución, se identifican a las de una Auxiliar de Servicios Generales vinculada a la planta de personal de la entidad. Entonces, se observa que en el Sub lite se configuró una verdadera relación laboral, pues los contratos de prestación de servicios se celebraron en forma continuada, desvirtuando la excepcionalidad que los caracteriza. Igualmente, se demostró que la actora cumplía un horario de trabajo que no podía modificar unilateralmente; recibía órdenes; y, se le hacían llamados de atención. Así las cosas, se declarará la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que corresponden a un Auxiliar de Servicios Generales vinculado a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, tomando como base el valor de los contratos y proporcional a los períodos contratados, conforme al siguiente cuadro: PERÍODO No. CONTRATO DESDE HASTA TÉRMINO VALOR 1 9384 02-03-92 31-12-92 10 MESES $ 1.335.680 2 384 29-12-92 28-02-93 ADICIÓN $ 275.894 3 726 01-03-02 15-04-03 12 MESES $7.569.990

ADICIÓN 2 4 15660 01-12-03 MESES $4.205.550 5 0796-04 16-02-04 15-03-04 1 MES $560.740 6 4363-04 16-03-04 30-04-04 1 MES 15 DÍAS $841.110 7 8984-04 01-07-04 31-10-04 4 MESES $2.242.960 8 05787-05 01-09-05 30-09-05 1 MES $560.740 9 05787-05 01-09-05 1 MES $747.653 3 MESES 20 10 09138-05 11-10-05 DÍAS $2.056.047 11 10695-06 01-02-06 3 MESES $1.766.331 12 10695 28-05-06 01-02-06 $588.777 13 13516-06 01-07-06 30-09-06 3 MESES $1.766.331 14 13516-06 01-09-06 ADICIÓN 1 MES 10 DÍAS $785.036 15 15640-06 11-10-06 30-11-06 1 MES 20 DÍAS $981.295 16 18560-06 01-12-06 1 MES 4 DÍAS $667.281 17 02091-07 05-01-07 04-05-07 4 MESES $2.355.108 Sin embargo, no es posible aplicar la convención colectiva invocada, en tanto no se acreditó que la actora ostentara la condición de trabajadora oficial. De otro lado, no se ordenará el pago de los aportes a la seguridad social, puesto

que “la obligación patronal de sufragarlos surge por ministerio de la ley, por el vínculo legal o contractual laboral existente entre la administración y el particular, y como se ha precisado, en el sub lite, el juez administrativo, no declara la existencia de la relación laboral cual sea su naturaleza, solo reconoce por ser lo único procedente a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales sin crear situación administrativa en beneficio de la demandante.”. Tampoco se dispondrá el reembolso de las sumas pagadas por concepto de pólizas de seguros y retención en la fuente, pues se trata de aspectos ajenos al control de legalidad del acto administrativo acusado, en tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Finalmente, no se condenaría en costas a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, porque no observó una conducta temeraria, desleal o dilatoria en el transcurso del proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls.333 a 343): Para que se configure una relación laboral es necesario que concurran tres elementos, a saber: (i) actividad personal; (ii) continuada subordinación o dependencia; y, (iii) un salario como retribución de los servicios. Entonces, a diferencia de lo expresado por el fallador de primera instancia, la sola existencia de subordinación no deviene en un contrato de trabajo. Además, en el presente caso no existió subordinación, pues las labores

desempeñadas por la señora Nora María Silva Buitrago eran de carácter asistencial y estaban directamente relacionadas con el objeto social de la E.S.E. demandada, esto es, la prestación del servicio público de salud. Asimismo, esta situación explica la razón por la cual la actora debía desempeñar sus funciones en las instalaciones hospitalarias destinadas para el efecto y, por supuesto, estando presentes los usuarios del servicio. Entonces, no es comprensible que un médico, enfermera u odontólogo “ejecute las actividades asistenciales desde un sitio diferente de donde se encuentra el usuario del servicio, pues de ser así, no resulta comprensible la suscripción de los contratos de prestación de servicios personales, o peor aun ejecutar las actividades de manera desorganizada, inconsulta o aislada dentro de la institución de salud o en horarios diferentes a los que establezca la entidad.”. Así, la demandante suscribió con la entidad demandada diversos contratos bilaterales de prestación de servicios, en los cuales las partes, con plena autonomía, capacidad y buena fe, pactaban cumplir determinadas obligaciones. Igualmente, estos actos estaban sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo cual no era posible que se configurara relación laboral con la administración ni que se reconocieran derechos prestacionales a favor de la contratista. Entre tanto, la celebración de los referidos contratos se fundamentó en que no existía el personal de planta suficiente para cumplir con las obligaciones asignadas a la empresa demandada, así como en los conocimientos especiales, calidades, capacidades y cualidades de la actora. De otro lado, la sentencia del A quo es incongruente, pues omitió precisar cuáles

eran las pruebas que lo llevaban a condenar a la E.S.E. demandada. En efecto, el Tribunal se limitó a manifestar que “las pruebas existentes son suficientes para tomar una decisión, sin precisar la causalidad entre las pruebas y la decisión tomada”. Además, omitió analizar las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se solicita que esta situación se subsane en la segunda instancia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, que en el presente asunto la parte recurrente es la accionada, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia por la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, respecto de aquello que le fue desfavorable. En los anteriores términos, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si entre la Empresa demandada y la accionante existió un vínculo laboral y, en consecuencia, si la segunda tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - La Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social - Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, hizo constar que la demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios con dicho Instituto - Clínica San Pedro Claver, así (fls. 151 a 153, c.4):

Desde Hasta Objeto del Contrato 04/05/1988 04/12/1988 Aseadora Auxiliar de Lavandería y 02/08/1989 31/01/1990 Ropería Auxiliar de Lavandería y 29/03/1990 31/12/1990 Ropería Auxiliar de Lavandería y 01/08/1991 29/02/1992 Ropería Auxiliar de Lavandería y 02/03/1992 28/02/1993 Ropería Auxiliar de Lavandería y 05/03/1993 05/09/1994 Ropería 06/09/1994 12/03/1995 Ayudante 13/03/1995 13/09/1995 Auxiliar de Lavandería y Ropería Auxiliar de Lavandería y 18/09/1995 29/02/1996 Ropería Auxiliar de Lavandería y 01/03/1996 30/04/1996 Ropería Auxiliar de Servicios 08/05/1996 07/08/1996 Generales Auxiliar de Servicios 08/08/1996 08/12/1996 Generales Auxiliar de Servicios 10/12/1996 27/02/1997 Generales Auxiliar de Servicios 26/02/1997 31/08/1997 Generales Auxiliar de Servicios 01/09/1997 28/02/1998 Generales 02/03/1998 30/06/1998 Ayudante Ayudante de Servicios 10/07/1998 10/12/1998 Generales Ayudante de Servicios 11/12/1998 30/03/1999 Generales Ayudante de Servicios 31/03/1999 30/06/1999 Generales Ayudante de Servicios

01/07/1999 30/09/1999 Generales Ayudante de Servicios 01/10/1999 31/01/2000 Generales Ayudante de Servicios 07/02/2000 31/05/2000 Generales Ayudante de Servicios 01/06/2000 30/09/2000 Generales Ayudante de Servicios 01/10/2000 29/01/2001 Generales Ayudante de Servicios 05/02/2001 31/05/2001 Generales 01/06/2001 30/09/2001 Ayudante de Servicios Generales Ayudante de Servicios 04/10/2001 31/10/2001 Generales Ayudante de Servicios 02/11/2001 14/12/2001 Generales Ayudante de Servicios 15/12/2001 28/02/2002 Generales Ayudante de Servicios 01/03/2002 15/04/2003 Generales Ayudante de Servicios 16/04/2003 25/06/2003 Generales - De conformidad con el acto administrativo acusado, “mediante “ACTA DE CESIÓN DE CONTRATO” No. V.A.015660, documento firmado (del cual le anexo fotocopia), el 1 de julio de 2003 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la contratista NORA MARÍA SILVA BUITRAGO y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la primera cedió a la última el contrato V.A.015660 suscrito con la contratista Silva Buitrago, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 23 del Decreto Ley 1750/2003.”. (fls. 4 a 7).

  • De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que entre la actora y la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios personales (fls. 131 a 162, c.ppal., 16 a 17, 22 a 24, 28 a 30, c.4)

Desde Hasta Objeto del Contrato Auxiliar de Servicios 14/06/2003 31/01/2004 Generales Auxiliar de Servicios 16/02/2004 16/03/2004 Generales Auxiliar de Servicios 16/03/2004 30/04/2004 Generales 30/04/2004 30/06/2004 Auxiliar de Servicios Generales Auxiliar de Servicios 01/07/2004 31/10/2004 Generales Auxiliar de Servicios 29/10/2004 31/01/2005 Generales Auxiliar de Servicios 02/01/2005 31/08/20051 Generales Auxiliar de Servicios 01/09/2005 10/10/2005 Generales Auxiliar de Servicios 11/10/2005 31/01/2006 Generales Auxiliar de Servicios 01/02/2006 31/05/2006 Generales Auxiliar de Servicios 01/06/2006 10/10/2006 Generales Auxiliar de Servicios 11/10/2006 30/11/2006 Generales Auxiliar de Servicios 01/12/2006 04/01/2007 Generales Auxiliar de Servicios 05/01/2007 05/05/2007 Generales Junio a Julio de 20072 --- Auxiliar de Servicios

05/07/2007 30/09/2007 Generales - El 23 de octubre de 2007, mediante el Oficio No. LCGS-LIQ No. 1095-2007, la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, le negó a la actora el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, argumentando que en su caso no se configuró relación laboral alguna que diera lugar al reconocimiento de tales beneficios (fls. 4 a 7). 1 Información extraída de los desprendibles de pago de honorarios, obrantes de folios 163 a 175 del expediente, en consonancia con los contratos de prestación de servicios visibles de folios 28 a 30 y 39 a 41,c.4. 2 Información extraída de los desprendibles de pago de honorarios, obrantes de folios 163 a 175 del expediente. A efectos de resolver la cuestión planteada la Sala se referirá a los elementos que configuran la relación laboral y luego, a partir del análisis del material probatorio, determinará si los mismos se demostraron en el Sub lite. Sin embargo, previo a adoptar la decisión de mérito, es preciso hacer un pronunciamiento respecto de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la entidad accionada. Entre tanto, como las demás excepciones conciernen al fondo de la controversia, las mismas se desatarán junto con ésta.

1. De las excepciones. a) De la caducidad: Dentro de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico

de la caducidad el cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y

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