CE-25000-23-25-000-2008-00214-01(1941-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00214-01(1941-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RELACION LABORAL – Elementos. Primacía de la realidad sobre las formalidades Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – 53
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2008-00822(2254-11); 200800265(0270-12); 2008-00573(0342-12); 2008-00056(1662-12); 2004-00519(265211); 2008-00439(0650-12); 2001-0949(0613-12); 2010-00514(1068-12)
PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES EN EL CONTRATO REALIDAD – Desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva Tratándose de una sentencia de carácter constitutivo como la presente, el derecho surge a partir de la misma y por ende, la morosidad empieza a contarse desde su ejecutoria, de suerte que, no hay lugar a sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00214-01(1941-11)
Actor: ANADID CANCINO DIAZ
Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 03 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A”, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Anadid Cancino Díaz.
ANTECEDENTES La señora Anadid Cancino Díaz, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Oficio LCGS-LIQ No. 1100-2007 de 19 de octubre de 2007, proferido por la apoderada especial de Fiduagraria como Liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados a partir del 14 de junio de 2003 al 3 de septiembre de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Se declare la existencia de un vínculo laboral entre la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y la actora, del 14 de junio de 2003 al 3 de septiembre de 2007. Se declare el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas a favor de la actora, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, tales como: el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos de salario, el valor de las pólizas que debió comprar la actora para garantizar cada uno de los contratos, los aportes a la seguridad social para salud y pensión, los valores descontados por concepto de retención en la fuente, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por mora en el pago de las cesantías y prestaciones
sociales. El pago de perjuicios morales en cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. El pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en la oportunidad prevista en los artículos 176 y 177 del C.C.A Basó su petitum en los siguientes hechos: .- La señora Anadid Cancino Díaz, prestó sus servicios personales en la Clínica San Pedro Claver del entonces Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISSdesde el 17 de diciembre de 1999 por medio de los siguientes contratos de prestación de servicios personales, celebrados en forma sucesiva, sin solución de continuidad: No. Identificació Fecha Plazo n del Contrato 1. 015050 14 de junio de 2003 5 meses 2. 0925-04 16 de febrero de 1 mes hasta el 15 de marzo de 2004 2004 3. 4459 16 de marzo de 1 mes y 15 días hasta el 30 de abril 2004 de 2004 4. 6683-04 1 de mayo de 2004 2 meses, hasta el 30 de junio de 2004 5. 9067-04 1 de julio de 2004 4 meses, hasta el 31 de octubre de 2004 6. 10524-04 1 de noviembre de 2 meses y 15 días hasta 31 de enero 2004 de 2005 7. 0637-05 1 de febrero de 4 meses hasta el 31 de mayo de 2005 2005 8. 04857-05 1 de junio de 2005 3 meses hasta el 31 de agosto de 2005 9. 05882-05 1 septiembre de 1 mes hasta el 10 de octubre de
2005 2005 10. 08312-05 11 de octubre de 3 meses y 20 días hasta el 31 de 2005 enero de 2006 11. 10787-06 01 de febrero de 3 meses hasta el 31 de mayo de 2006 2006 12. 13624-06 01 de junio de 2006 3 meses hasta el 10 de octubre de 2006 13. 15714-06 11 de octubre de 1 mes y 20 días hasta el 30 de 2006 noviembre de 2006 14. 18639-06 01 de diciembre de 1 mes y 4 días hasta el 4 de nero de 2006 2007 15. 01498-07 05 de enero de 4 meses hasta el 04 de julio de 2007 2007 16. 04147 5 de julio de 2007 2 meses y 26 días hasta el 30 de septiembre de 2006 .- La vinculación con el ISS tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, pasando a partir del 1 de julio del mismo año, sin solución de continuidad y por sustitución patronal en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, hasta el 3 de septiembre de 2007. .- Las labores desarrolladas en virtud de los contratos de prestación de servicios eran las mismas desarrolladas por los empleados de planta, entre ellas: 1) prestar los servicios en la Clínica San Pedro Claver, en actividades del servicio de Ginecobstetricia – Urgencias, programar las actividades con base en las normas establecidas a nivel nacional, llevar registro estadístico de actividades, medir el avance y los resultados de impacto de los programas desarrollados por trabajo
social, participar en las reuniones convocadas por el jefe del departamento, asistir a las reuniones administrativas aportando ideas y soluciones, revisar sistemáticamente el estado y funcionamiento de los equipos, presentar los informes evaluativos y descriptivos, realizar la consulta social individual o familiar, efectuar el estudio diagnóstico y tratamiento social del paciente, conformar grupos de familias de pacientes crónicos y terminales, participar como componente del equipo de salud en la continuidad del tratamiento del paciente, efectuar seguimiento al paciente, comunicar el diagnóstico social al médico, desarrollar el tratamiento social de acuerdo a cada paciente y presentar informes a su jefe inmediato, 2) Se sometía al mismo régimen de trabajo en relación con el reglamento interno, jornada laboral (al respecto, las trabajadoras sociales de planta laboraban 176 horas al mes, mientras la actora laboraba en promedio 198 horas al mes, hasta el día de su retiro el 03 de septiembre de 2007), sistema disciplinario y recibían órdenes del mismo superior, la señora Maria del Pilar Medina Correal, Coordinadora del Servicio de Trabajo Social de la Clínica San Pedro Claver, quien le impartía órdenes verbales o escritas, 3) cumplía labores idénticas a las desarrolladas por las Trabajadoras Sociales de planta, con diferencia del salario y prestaciones recibidas, así como el número de horas laboradas al mes, pues los empleados de planta percibían un salario mensual superior y los beneficios de la convención colectiva, y laboraban en promedio 176 horas al mes, mientras la actora solo recibía la asignación mensual y laboraba 198 horas mensuales en promedio. .- El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio
del cual escindió el ISS, creando las Empresas Sociales del Estado, en virtud de lo cual, la Clínica San Pedro Claver pasó a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, como consecuencia de ello, los servidores de las Empresas Sociales del Estado se convirtieron en empleados públicos, excepto los de mantenimiento y sostenimiento de planta física y servicios generales quienes son trabajadores oficiales, operando una sustitución patronal en los términos del artículo 2 de la Ley 64 de 1946. .- El régimen salarial y prestacional de los empleados de las Empresas Sociales es el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, y deben respetarse los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, por lo cual considera que los derechos adquiridos durante la relación laboral con el ISS con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajadores, no se extinguieron en virtud de la sustitución patronal. .- Para la fecha de la escisión, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS, adoptada para el periodo 2001-2004, la que a la fecha no ha sido modificada y de la cual era beneficiaria la actora. .- No le efectuaron los incrementos salariales previstos en los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva, y le adeudan horas extras, primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, intereses de cesantías, auxilios de transporte, auxilios médicos, dotaciones y demás beneficios convencionales que no le fueron pagados.
.- Asegura que tiene derecho a que la entidad le reintegre el valor de $ 8’091.600, correspondiente al 10% del valor mensual causado por concepto de retención en la fuente, que mensualmente le era descontado, en desmedro de sus intereses, así como el valor de las pólizas de cumplimiento para cada contrato, equivalente al 10% del valor de los mismos, por la suma de $ 1’521.220. .- Manifiesta que debía cancelar la totalidad de los aportes a salud y pensión y que no le era permitido afiliarse a cualquier entidad de previsión sino al ISS, por lo que considera que se le debe reintegrar por concepto de aportes patronales a la seguridad social, la suma de $ 12’638.018. .- La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, disfrazó la verdadera relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados por el vínculo laboral. .- A partir del 03 de septiembre de 2007 cesó su vinculación contractual con la entidad. .- Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales. .- A través del Oficio LCGS-LIQ No. 1100-2007 de 19 de octubre de 2007, proferido por la entidad Liquidadora de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION, se negó la existencia de la vinculación legal y reglamentaria, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.
.- Contra dicho acto no interpuso recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. .- Los honorarios percibidos en el último mes de prestación de servicios, ascendieron a la suma de $ 1’618.302. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y277.
De Orden Legal: Ley 4 de 1992, artículo 8.
Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71. Decreto 1660 de 1978 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 inciso 2, 40, 46 y 61. Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242. Ley 790 de 2002. Decreto 1333 de 1986. Convención Colectiva de Trabajadores del ISS vigente para los años 2001-2004. La parte actora al explicar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: a) Primer cargo: Violación directa de la ley. La parte actora indicó que el acto demando vulnera el ordenamiento jurídico superior por falta de aplicación de la norma, aplicación indebida e interpretación errónea, toda vez que el mismo denota la intención de la administración de sustraerse al pago de las acreencias laborales adeudadas, con claro desconocimiento de la relación laboral. b) Segundo cargo: Falsa motivación. Indicó que el acto demandado desconoce la realidad de la existencia de una
relación laboral, olvidando que se dieron los elementos universales que tipifican esta modalidad de vinculación, empleando una práctica engañosa como las suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios por seis (6) meses, para sustraerse del pago de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación de trabajo. Lo anterior motivado en un ánimo clientelista para libremente poder disponer de los cargos al término de cada contrato, lo cual sería imposible de realizar si se tratara de empleados de planta vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, y con el afán de mantener a los contratistas a la expectativa de la prórroga de su contrato. Manifestó que en su caso se dieron los elementos que tipifican la relación contractual como: a). La prestación de manera personal de los servicios en la Clínica San Pedro Claver, de manera continua hasta la terminación de la vinculación, b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo facultaba para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así, la demandante estaba permanentemente a órdenes de María del Pilar Medina Correal, Coordinadora del Servicio de Trabajo Social de la Clínica San Pedro Claver, de quien recibía llamados de atención y órdenes verbales y escritas, le establecía el horario de trabajo en las mismas condiciones de los funcionarios de planta, desarrollando sus labores en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, c). El salario como retribución del servicio, ya que mensualmente se le cancelaba una suma de dinero como retribución de las labores realizadas. Por lo anterior, en aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre las formas, una vez reunidos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo, independientemente de la denominación que se haya consignado, debe reconocerse el derecho a recibir el pago de salarios y prestaciones. Indicó que tratándose de un empleo con funciones permanentes en la entidad, resultaba imperativa su vinculación legal y reglamentaria y no a través de contratos de prestación de servicios, como una práctica que va en contra de los intereses de los trabajadores con el único fin de desconocer los derechos laborales. Manifestó que al iniciar sus labores el 17 de diciembre de 1999 con el ISS se le informó que sería vinculada por medio de un contrato integral hasta el día de su desvinculación, tiempo durante el cual se dieron todos los elementos de un trabajador oficial, para luego, en virtud de la escisión producida el 23 de junio de 2003 pasar a ser una empelada pública de hecho. Continuó sosteniendo que las labores realizadas del 17 de diciembre de 1999 al 03 de septiembre de 2007 fueron siempre iguales, lo mismo que los jefes inmediatos, que no existió solución de continuidad y no tuvo derecho a vacaciones, por lo que se debe tener en cuenta que la relación ha sido una sola. Acogiendo criterios jurisprudenciales, señaló que demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Sostuvo que se vulneraron las formas legales de vinculación al servicio público pero ello no significa que se desconozca el cumplimiento de las funciones propias del empleo, la realidad
de una relación laboral y consecuencialmente, los derechos patrimoniales de carácter laboral derivados de la misma, así, concluyó que la ausencia de las formas no puede negar el status de empleada pública que la actora ha ejercido, situación que la jurisprudencia ha resuelto mediante la figura del funcionario de hecho o de investidura irregular. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 34 a 46): Manifestó que el acto demandado se ajusta a derecho y que la reclamación de la parte actora deviene improcedente, toda vez que la modalidad de vinculación al servicio fue mediante contratos de prestación de servicios profesionales, regulados por la Ley 80 de 1993, que no dan lugar a la existencia de una relación laboral, motivo por el cual no es procedente el pago de las acreencias laborales reclamadas. Aseguró que ninguno de los contratos de prestación de servicios referencian una relación legal y reglamentaria, la actora jamás ejerció funciones establecidas por el manual de funciones de la empresa, tan solo ejecutó las actividades profesionales ofertadas, en los periodos de tiempo determinados y de acuerdo con los honorarios pactados. Sostuvo que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento fue creada el 26 de junio de 2003, mediante Decreto Ley 1750 de 2003, como entidad pública descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio
cuyos servidores son empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria. El Decreto 1750 de 2003, escindió del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, y como resultado de la escisión, la Ley estableció, a partir del 26 de junio de 2003, la creación de las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la Empresa Luis Carlos Galán Sarmiento, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado, en consecuencia la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales, son personas jurídicas autónomas, independientes y diferentes la una de la otra, por lo tanto los hechos anteriores a la existencia de la entidad le corresponden al ISS. Manifiesta que las obligaciones preexistentes entre los trabajadores y el ISS fueron canceladas y por lo tanto no existió una sustitución patronal. Afirma que los contratos celebrados con la demandante permitían la ejecución con plena autonomía técnica y administrativa sin relación de subordinación o dependencia, pero de manera coordinada y concertada, bajo la supervisión de la entidad, acorde a los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Aseguró que la entidad nunca suscribió convención colectiva de trabajo con los empleados públicos y que por el tipo de relación contractual no hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas. Como razones de defensa sostuvo que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, fue creada mediante Decreto 1750 de 2003 como una entidad descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio
de la Protección Social con el objeto de prestar el servicio de salud. Que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral, en los que la actora se comprometió a ejecutar un objeto contractual con absoluta autonomía y libertad, y que en tal virtud, no puede existir subordinación jerárquica, porque sus obligaciones se derivan del contrato o de la ley contractual. Indicó que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso como excepciones la “inexistencia del derecho”, “falta de interés jurídico para obrar”, “falta de justificación del derecho”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra la ESE” y “caducidad”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación (fls. 368 a 394): En primer lugar, se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer la presente controversia, precisando que no obstante el litigio se origina en contratos suscritos por una Empresa Social del Estado cuyos objetos se relacionan con el Sistema Integral de Seguridad Social, lo que se persigue, es el reconocimiento de derechos laborales propios de las relaciones legales y reglamentarias.
A su turno, desestimó la excepción de caducidad, al considerar que debía tenerse en cuenta para el cómputo de la misma, la fecha de notificación del acto demandado y la presentación de la demanda, sin que entre ésta y aquella haya transcurrido el término del artículo 136 del C.C.A para el ejercicio de la acción, motivo por el cual concluyó que no se configuraba la excepción de caducidad. Respecto a las demás excepciones presentadas, afirmó que por comprender elementos relacionados con los derechos pretendidos, serían atendidas en forma integral con el análisis de fondo. Frente al derecho en controversia, sostuvo, con fundamento en la Sentencia C154 de 1997 de la Corte Constitucional, y jurisprudencia de esta Corporación, que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, por lo tanto, si se demuestra la existencia de dicho elemento, surge el derecho a que se reconozca la relación de trabajo, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la C.N. y consecuentemente el pago de las indemnizaciones. Así las cosas, afirmó que para demostrar la existencia de una relación de trabajo es indispensable que esté fehacientemente acreditada la subordinación y dependencia, de suerte que pueda establecerse que se realizaron funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, siempre y cuando no se trate de una relación de coordinación. Manifestó que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica reconocer el estatus de empleado público, toda vez que se hace necesaria la presencia de los demás requisitos establecidos en la Constitución y la Ley para
acceder a cargos públicos. Afirmó que en el caso concreto, se encuentran plenamente acreditados los elementos estructurales de la relación laboral, así pues, las pruebas aportadas demuestran que la demandante se vinculó a la entidad demandada mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios, que las funciones desarrolladas se identificaban claramente con las realizadas por los trabajadores sociales de planta de la entidad, que cumplía con regularidad los turnos en la sección de pediatría, maternidad, urgencias y en pisos del hospital que eran coordinados por la misma. Llamó la atención sobre las sucesivas contrataciones realizadas por la entidad para atender, de manera permanente, los requerimientos de servicios asistenciales, administrativos y de urgencias, lo que calificó como una contravención a la naturaleza transitoria de la prestación de servicios. Sostuvo que la prueba testimonial es uniforme al indicar que las labores desplegadas por la actora eran idénticas a las desarrolladas por las trabajadoras de planta, sujetas a turnos y horarios de trabajo, lo cual desvirtúa la autonomía e independencia que caracteriza la contratación de servicios. Concluyó que la formalidad contractual iniciada se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, pues la continuidad de los contratos denotan por parte de la administración la intención de prestar, a través de la demandante, un servicio ininterrumpido, lo que hace posible la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Así las cosas, reconoció el derecho de la actora a recibir una indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales de un
empleado con funciones similares, pero con base en el valor de los contratos celebrados, y en proporción a sus términos. Respecto a los aportes a la Seguridad Social, negó su reconocimiento con fundamento en la inexistencia de la relación legal y reglamentaria; sobre el reembolso del valor de las pólizas y la retención en la fuente, sostuvo que no era procedente porque dichas pretensiones rebasan el control del legalidad sobre el acto demandado, y en lo relacionado con el reconocimiento de los derechos convencionales, sostuvo que no se daban las condiciones para que la actora pudiera considerarse beneficiaria de la misma. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios morales y sobre la prescripción de los derechos, sostuvo que no opera porque los derechos se hacen exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que los reconoce. LOS RECURSOS DE APELACIÓN .- La Demandada: La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento interpuso recurso de apelación con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 396 a 408): Como motivo de censura y luego de reiterar los planteamientos expuestos al contestar la demanda, aduce la entidad apelante que no puede predicarse la existencia de una relación laboral entre las partes toda vez que no se dieron los elementos de la misma, ya que el contratista, en ejercicio de la autonomía de la voluntad aceptó cada una de las condiciones del acuerdo contractual, y desarrollo las actividades con plena autonomía, razón por la cual no hay lugar al pago de indemnización alguna. Adujo que la actora no prestó los servicios como trabajadora, por el contrario en ejercicio de su actividad liberal de trabajadora social, ofertó la prestación de sus
actividades como profesional, actividades que fueron acogidas en los contratos de prestación de servicios celebrados relacionados en la demanda. Reiteró que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula los contratos de prestación de servicios sin contemplar el derecho al pago de prestaciones sociales. Asimismo, sostuvo que los artículos 122 y 125 de la C.N. establecen los requisitos para alcanzar la condición de empleado público, siendo necesario el nombramiento mediante acto administrativo, la posesión del cargo, la creación del cargo en la planta de personal y la disponibilidad presupuestal para el pago de las acreencias laborales, sin embargo, ninguno de tales presupuestos se cumplió en su vinculación. En torno a la naturaleza de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, aseguró que cuenta con autonomía administrativa y financiera y se sujeta al derecho público, y sus empleados se clasifican por regla general como empleados públicos y excepcionalmente, para funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, son trabajadores oficiales. Sostuvo que la planta de personal de los empleados de la ESE fue determinada por el Gobierno Nacional mediante el decreto 1757 de 26 de junio de 2003, siendo modificada a través de los Decretos 3792 de 2004, 4992 de 2007 y 1522 de 2008. Manifestó que los Decretos 1042 y 1045 de 1978, Ley 4 de 1992, regulan el Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos, cuyos emolumentos salariales se han venido actualizando a través de los Decretos 3535 de 10 de diciembre de 2003, Decreto 4150 de 10 de diciembre de 2004, Decreto 916 de 30
de marzo de 2005 y Decreto 372 de 8 de febrero de 2006, normas aplicables a la entidad demandada, en concordancia con el artículo 122 de la C.N. Efectuó un recuento de los antecedentes históricos del contrato de prestación de servicios, para concluir que en la actualidad, éste tiene su fuente en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrato que está reservado para desarrollar actividades que no puedan realizarse con personal de planta de la entidad contratante y que correspondan al desarrollo y actividades con conocimientos especializados. Aseguró que no es posible construir los elementos de una relación laboral sobre un vínculo de naturaleza civil y comercial y no pueden confundirse los criterios gerenciales que ha fijado la ESE en materia de administración de personal de contratistas y de prestación de servicios, con los conceptos de subordinación, dependencia y horarios de trabajo, por lo que resulta contrario al propio principio de la realidad de la relación contractual, las pretensiones de reintegro y de reconocimiento de prestaciones propias de los servidores estatales, sobre la base de declaraciones que escapan al poder judicial. Manifestó que de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, es propio de los contratistas del Estado, afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral y pagar los aportes al sistema. Reiteró que la contratación de servicios con la actora obedeció al hecho de que la ESE no contaba en su planta de personal con suficiente recu
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