CE-25000-23-25-000-2008-00251-01(1742-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00251-01(1742-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No es beneficiaria de la convención colectiva / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa cuando se demuestra la subordinación o dependencia / RELACION LABORAL - Elementos / RELACION DE TRABAJO - No da la condición de empleado público / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación de coordinación El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 25 de enero de 2001, Exp. 1654-00, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la
Corte Constitucional C-154 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. CONTRATO REALIDAD - Se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio / RELACION LABORAL - Existencia En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con la demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de tres años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta. En este orden de ideas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la Entidad demandada, utilizando Contratos de Prestación de Servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. En conclusión, quedó desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter laboral, que si bien es cierto no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que este tipo de personas laboran en forma similar al empleado público con funciones administrativas. CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO - Requisitos. Presupuestos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Una vez desvirtuado procede
a la reparación del daño / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Garantías laborales No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho ordenando el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal imposibilitando retrotraer las cosas a su estado anterior, pero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122
INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Prestaciones sociales / CONTRATO REALIDAD - Una vez aceptada su existencia el tiempo laborado debe ser reconocido para efectos pensionales Esta Sección con el cambio Jurisprudencial prohíja la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de una reparación integral de los daños causados por la Administración al momento de celebrar el contrato realidad, indicando que es apenas lógico que la condena ordene producir plenos efectos, ello es, que el
tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión y Salud; por su parte, el Decreto 1295 de 1994, dispuso la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales y la Ley 21 de 1982 previó la afiliación a las Cajas de Compensación Familiar y el pago del subsidio familiar. Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 19 de febrero de 2009, Exp. 3074-05, MP. Bertha Lucía Ramírez de Paez.
PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - El término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho en caso de continuar la relación laboral / PRESCRIPCION TRIENAL - No aplica para situaciones anteriores La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de
1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, mediante sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente 3074-2005, la Sala Plena de la Sección Segunda replanteó este criterio por las razones que a continuación se explican: “… Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. (…) Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 3135 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00251-01(1742-10)
Actor: NORMA CONSTANZA SERRATO JIMENEZ Demandado: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO E.S.E. EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Norma Constanza Serrato Jiménez contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento - en Liquidación.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. LCGS-LIQ 2237-2007 de 31 de octubre de 2007, suscrito por la Agente Liquidadora de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, que negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de la actora durante su vinculación con la Entidad, por haber laborado bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios desde el 14 de junio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare que entre ella y la demandada existió una relación laboral, y se condene a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento - En Liquidación a pagarle los salarios y prestaciones sociales en los
mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones a las de la actora, quien estuvo vinculada mediante sucesivos Contratos de Prestación de Servicios; aplicando la Convención Colectiva de Trabajo del I.S.S. vigente para los años 2001-2004; junto con el valor que la actora debió pagar por las pólizas exigidas para garantizar el cumplimiento de los Contratos, retención en la fuente descontada entre el 1º de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007; indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y prestaciones sociales al término de la relación laboral estimado a la fecha de presentación de la demanda1, que deberá pagarse con lo causado al momento en que se liquide la totalidad de los valores adeudados. Igualmente se declare que la vinculación fue de carácter indefinido, sin fecha previa de retiro, y que terminó por despido injusto. Además, deberá pagarle los perjuicios morales ocasionados en cuantía de quinientos (500) smlmv, liquidados a la fecha del fallo junto con los intereses de mora en caso de que no se hicieran efectivos en la oportunidad señalada; dándole cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. De manera subsidiaria solicitó declarar que los Contratos y las adiciones de los mismos son nulos por haberse expedido de manera irregular y con desvío de poder; y que la actora fue servidora pública con una vinculación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos de las pretensiones principales y en los términos y condiciones
descritas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1 La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2008, según consta a folio 26. La demandante fue vinculada como Médico General en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá del Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante Contratos de Prestación de Servicios entre el 14 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2003. Desde el 1º de julio de 2003, sin solución de continuidad y por sustitución patronal, pasó a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento donde estuvo vinculada hasta el 3 de septiembre de 2007. Las labores desarrolladas en el ISS eran iguales a las cumplidas por los empleados públicos de la Entidad porque las funciones eran desempeñadas en el Servicio de Urgencias de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, donde debía asistir a reuniones científicas o administrativas que fueran programadas, colaborar en todas las áreas del Centro Asistencial, pasar revista diaria de hospitalización en Urgencias, autorizar la salida de pacientes, realizar la evaluación inicial y de continuidad de los pacientes, elaborar las solicitudes de órdenes de servicios, diligenciar los registros asistenciales y de equipos que hicieran falta, realizando los procedimientos, diagnósticos terapéuticos urgentes y/o programados en consultorio, responder interconsultas, manejar adecuadamente los elementos que utilizaba en desarrollo de sus actividades, y presentar informes a su Jefe inmediato. Además, todos estaban sometidos al mismo régimen laboral interno en cuanto a la jornada de trabajo, teniendo en cuenta que los Médicos Generales de planta
laboraban 192 horas al mes y la actora 204 horas mensuales en promedio; y al sistema disciplinario, puesto que recibían órdenes del Coordinador Médico de Urgencias G-B, quien les impartía instrucciones verbales y escritas. La única diferencia entre los Médicos Generales de planta y la demandante eran el salario y las prestaciones sociales, porque eran superiores a las de los empleados públicos, quienes eran beneficiarios de la Convención Colectiva. El Decreto 1750 de 2003 del Gobierno Nacional, por medio del cual se escindió por servicios el ISS y se crearon las Empresa Sociales del Estado que pasaron a administrar las Clínicas, estableció que para todos los efectos legales, los servidores de las E.S.E. se convertirían en empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria y de servicios generales, que pasarían a ser trabajadores oficiales. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE es el propio de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y “en todo caso se respetarían los derechos adquiridos, entendiendo como derechos adquiridos en materia prestacional, las situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas prestaciones sociales causadas.2” La E.S.E. Luís Carlos Sarmiento pasó a ser una Entidad autónoma financiera y administrativamente, con un gerente y los mismos funcionarios del ISS que allí laboraban como funcionarios de planta y vinculados por Contrato como la actora. Con la escisión del ISS operó el fenómeno de la sustitución patronal en los términos del artículo 2º de la Ley 64 de 1946, en razón a que “subsistió la identidad del
establecimiento, (…) no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades.” Los derechos adquiridos por la actora durante la relación laboral con el ISS en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, no se extinguieron en virtud de la sustitución patronal, como lo establece el Decreto 2127 de 1945, artículo 53, del siguiente contenido literal: “ARTICULO 53. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio (…)” Para la época de la escisión se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS periodo 2001-2004, que aún permanece y no ha sido modificada, de la cual era beneficiaria la actora, teniendo en cuenta que en el artículo 3º, se estableció lo siguiente: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (…)”. (Negrillas y subrayas de la demandante). El último Contrato No. V.A. 015511 de 14 de junio de 2003, por un término de cinco (5) meses, fue cedido por el ISS a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento el
1° de julio del mismo año, cuya “aceptación pasiva” debió aceptar la actora. 2 Tomado de los hechos de la demanda, visibles a folio 12 del expediente. Desde la vinculación al ISS la demandante solamente percibió la remuneración mensual a pesar de estar en iguales condiciones de subordinación y desempeñando las mismas funciones que los Médicos Generales de planta. Además, desde el 2002 la Entidad no le hizo los incrementos salariales del 8% a que tenía derecho en virtud de los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva. Conforme a la Convención Colectiva la accionante tiene derecho a percibir primas de vacaciones, servicios, extralegales, navidad y técnica, cesantías, intereses a la cesantías, auxilio de transporte, médicos y demás beneficios previstos. La E.S.E le adeuda $5.521.487 por concepto de horas extras, $14.317.075 por retención en la fuente, $2.863.415 por las pólizas de cumplimiento que debía comprar por cada Contrato suscrito, $13.444.700 por aportes a salud y pensión; además no le fue entregada la dotación ni el auxilio de transporte. Los Contratos de Prestación de Servicios en la práctica correspondían a una vinculación laboral con la Entidad, por lo que resulta contrario que en los mismos se haya establecido que son a término fijo. El 7 de septiembre de 2007 fue despedida del empleo desempeñado, por lo que el 11 de octubre del mismo año elevó una petición solicitando el pago de las prestaciones sociales. Mediante el Oficio LCGS-LIQ No. 2237-2007 de 31 de octubre de 2007, suscrito
por la Agente Liquidadora de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento - En Liquidación, resolvió la anterior solicitud manifestándole que “Revisada la base de datos de personal de prestación de servicios personales de la Oficina de Contrataciones de esta Entidad (ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, hoy en liquidación), se logró establecer que con usted (…), no existió vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo que le permitiera ostentar la naturaleza jurídica de empleado público o trabajador oficial.” Contra el acto anterior no se interpuso recurso alguno, por lo que se encuentra agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes (fls. 16): Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277; Leyes 4ª de 1990, artículo 8°; y 790 de 2002; Decretos 2400 de 1968, artículos 26 inciso 2°, 40, 46 y 61; 1250 de 1970, artículos 5° y 71; 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; 1660 de 1978; y 1333 de 1986; y la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS vigente para los años 2001-2004. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento - En Liquidación contestó la demanda (fls. 35-47), y se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
La E.S.E. fue creada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 20033 como Entidad Pública descentralizada del nivel Nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Capítulo II del Decreto 1750 de 2003, artículos 16 a 18, estableció que el régimen de personal de la Entidad para todos los efectos legales, sería el de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que serían trabajadores oficiales; y el régimen salarial y prestacional sería el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.4 La estructura y planta de personal de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento fue aprobada y establecida mediante los Decretos 1756 y 1757 de 2003.5 La Entidad en ningún momento profirió acto administrativo que vinculara de manera legal y reglamentaria a la demandante a la planta de personal, ni celebró Contrato Laboral. La actora no estuvo subordinada ni contratada ininterrumpidamente como lo afirmó en la demanda, sino que por el contrario, los documentos aportados no evidencian que durante la contratación estuviera en las condiciones aducidas porque bien es sabido que los Contratistas de Prestación de Servicios conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32, no tienen derecho a las prestaciones sociales que reclama porque no existe relación laboral. 3 Publicada en el Diario Oficial año CXXXXIX No. 45230. 4 La Corte Constitucional mediante las sentencias C-314 de 2004, declaró exequible el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y C-349 de 2004,
declaró exequibles los artículos 16, 17 y 18 de la misma norma. 5 Publicados en el Diario Oficial No. 45231. En consecuencia, no hubo mora en el pago de las prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no hay lugar a la indemnización solicitada cuando se discute la existencia de un Contrato de Trabajo, para lo cual citó el siguiente texto: “(…) la forma en que nace la relación entre las partes, es atípica a los contratos de trabajo, el demandante para su vinculación y para la validez de la misma debía constituir pólizas de seguros para garantizar los perjuicios que su incumplimiento generará al igual que debía someterse a la correspondiente disponibilidad presupuestal etc, documentos todos que hacen suponer que la naturaleza de la relación obedece a otras formas contractuales. Firmar pólizas de cumplimiento son actos jurídicos extraños a las relaciones laborales.”6 Lo anterior permite inferir que en este caso se trató de una relación distinta a la emanada de un Contrato de Trabajo y la supuesta subordinación o vigilancia, no probada, obedeció a la natural vigilancia que ejerce quien contrata un determinado servicio profesional. En el Sub-lite no se presentó la sustitución patronal porque en virtud del artículo 23 del Decreto 1750 de 2003, cada ESE creada recibió en cesión los Contratos de Prestación de Servicios celebrados por el ISS que se encontraban vigentes a la fecha de publicación de dicha norma. Formuló las siguientes excepciones:
1. Inexistencia del derecho porque la Entidad no le adeuda a la demandante
ningún valor por concepto de salarios o prestaciones sociales propias de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, reclamadas con fundamento en un Contrato estatal regulado por la ley 80 de 1993.
2. Falta de interés jurídico para obrar, toda vez que el objeto de la litis no le corresponde a la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento sino a otra Entidad, ya que ésta no tiene la responsabilidad de cancelar ninguna clase de acreencias laborales distinta a los honorarios generados por el Contrato de Prestación de
Servicios.
3. Falta de justificación del derecho, ya que al momento de la contestación de la demanda, no existe vínculo legal y reglamentario como empleada pública de la demandante con la Entidad. 6 Tomado de la contestación de la demanda, visible a folio 41 del expediente.
4. Pago, dado que la E.S.E. canceló de buena fe y con fundamento en un Contrato Estatal lo que creyó deberle a la terminación del mismo.
5. Cobro de lo no debido, en razón a que las sumas reclamadas no las adeuda la Entidad demandada porque con ella suscribió Contratos de Prestación de
Servicios.
6. Imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la E.S.E., además de la falta de jurisdicción o competencia que gravita en el proceso, porque los Contratos de Prestación de Servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales y la realidad demuestra que las actividades desarrolladas por la actora fueron realizadas en forma independiente y autónoma.
7. Caducidad, sin que por ello se entienda el reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidas por la demandante en el evento en que se reconozca
algún derecho, quedara cobijado por el fenómeno de la prescripción o caducidad.
8. Otras excepciones que resultaren probadas de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C. de P.L.
Solicitó la integración del litis consorcio necesario con el ISS porque de los hechos relacionados en la demanda se observa que la mayoría de los mismos se circunscriben a una relación contractual con el ISS, Entidad que en aras de garantizar el debido proceso, debería hacerse parte dentro del mismo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 497 a 517), con la siguiente argumentación: El Contrato de Prestación de Servicios puede desvirtuarse cuando se evidencie la relación de subordinación o dependencia del contratista respecto del empleador, surgiendo por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratado.7 Para demostrar la relación de trabajo es indispensable que se hubiere demostrado la subordinación y dependencia, de manera que sin lugar a dudas pueda establecerse que se realizaron funciones públicas en iguales condiciones de los servidores públicos adscritos a la Entidad, siempre que no se trate de una coordinación entre las partes para el desarrollo de la labor contratada. En virtud del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades pueden celebrar Contratos de Prestación de Servicios para realizar actividades que no puedan cumplirse con personal de planta o requieran conocimientos especializados,
sin que por ello se genere una relación laboral o el derecho al pago de las prestaciones sociales. En el Sub-lite la actora estuvo vinculada como Médica General mediante distintas Órdenes y Contratos de Prestación de Servicios, cumpliendo turnos y rindiendo informes a un Coordinador del servicio, lo cual per se no supone una relación de subordinación, pues de los hechos de la demanda y los testimonios rendidos dentro del proceso se evidencia que a pesar de la autonomía de que gozan los contratistas de prestación de servicios, por la naturaleza del objeto contractual, los profesionales de la medicina que prestan servicios de salud naturalmente están sujetos a turnos u horarios especiales, en orden a atender la demanda de pacientes, según las necesidades de la Institución. Los testimonios no son suficientes para demostrar la subordinación o dependencia alegadas, porque simplemente ponen de presente que la actora recibía órdenes y cumplía unos protocolos, lo cual era necesario para la prestación del servicio, de modo que cumplía sus labores en forma autónoma, en la medida en que la actividad consistía en la aplicación de sus conocimientos al servicio de la Entidad. El hecho de laborar una determinada cantidad de horas no constituye un elemento que evidencie la relación de sujeción, ya que es obvio que para coordinar la prestación del servicio de salud era necesario que fuera destinada a un determinado 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-154 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 23 de junio de 2005, Exp: 0245, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. lugar y reportarle a un Coordinador de Servicio o Jefe de Urgencias el desarrollo de
la actividad, razón por la cual no se afectó la autonomía de la contratista. En consecuencia, la labor desplegada por la demandante no puede equiparase a la desarrollada por un Médico de planta, que pese a tener similares funciones, estos últimos están obligados a cumplir los reglamentos, el manual de funciones, acatar instrucciones de sus superiores, obedecer memorandos, circulares o cualquier otra clase de instrucción en el ámbito de la jerarquía y subordinación. En el Sub-exámine tampoco se allegó ningún documento tendiente a demostrar órdenes, instrucciones o lineamientos de que hubiera sido objeto la demandante, que le permitieran inferir al AQuo la continuada permanencia y subordinación, como elementos determinantes de la relación laboral8, por lo que concluyó que se trató de un Contrato de Prestación de Servicios. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social para el periodo 2001-2004, previó como beneficiarios a los Médicos que ostentaran la calidad de funcionarios públicos, es decir a los vinculados mediante una relación legal y reglamentaria o mediante Contrato de Trabajo, condiciones no cumplidas por la demandante por lo que no hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas con fundamento en dicho Pacto. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 527 a 542 del expediente, con la siguiente argumentación: La sentencia impugnada discrimina la tutela de igualdad de los trabajadores y desarticula el derecho regulador del trabajo mediante la abstracción en la naturaleza del patrono, para confluir en empleados protegidos laboralmente y empleados en
posición de súbditos sometidos al derecho laboral administrativo. Es extraño al Estado Social de Derecho y al principio de unidad reguladora del derecho al trabajo, suponer que la normatividad laboral solo sea predicable para los demás sujetos del derecho exceptuando al Estado cuando funge como empleador. 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 18 de noviembre de 2003, Exp: IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez Orozco, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. No tiene justificación que el Estado para cumplir sus fines deba despojar a los trabajadores de sus derechos y subvertir la unidad de regulación tutelar del derecho al trabajo. Las providencias judiciales deben sustentarse en el tenor literal de la norma, “cuando de ello se desprende sin mayor elucubración su espíritu”, además, hasta donde se permitirá que la democracia colapse?, cuando se profieren fallos ajenos a la realidad procesal y que son muestra de una infinita indolencia al desconocerle derechos prestacionales a una trabajadora que lo
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