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CE-25000-23-25-000-2008-00256-01(0563-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00256-01(0563-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTYA – Reajuste especial / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Reajuste con base al reajuste especial del 50 por ciento De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, los ex congresistas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho al reajuste especial, por una sola vez, en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, a partir del 1° de enero de dicha anualidad. En ese orden de ideas, como la pensión de jubilación del ex congresista Álvaro Uribe Rueda le fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, solo tenía derecho a que la pensión fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje reconocido en la Resolución 1688 de 30 de diciembre de 1994, que excede su monto y fue aplicado con anterioridad a dicha fecha por la Resolución 255 de 1° de marzo de 1996.NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido rad. 2007-00815(1426-11) FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1293

DE 1994 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00256-01(0563-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: ALVARO URIBE RUEDA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2010, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandante: - Resolución No. 1688 del 30 de diciembre de 1994, por la cual le reconoció al señor Álvaro Uribe Rueda el reajuste especial equivalente al 75% del promedio que devengaban los congresistas. - Resolución No. 0255 de 1° de marzo de 1996 que reconoció el reajuste especial de la pensión a partir del 1° de enero de 1992. - Resolución No. 1753 de 30 de diciembre de 1996 en cuanto reconoció

intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial. - Resolución No. 0225 de 28 de febrero de 2008 mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación a la señora Ana Constanza Vejarano de Uribe. Solicita igualmente que se declare que el señor Álvaro Uribe Rueda (q.e.p.d) no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista desde el 1° de enero de 1992, ni al pago de intereses de mora sobre dicho reajuste. Adicionalmente pretende que se declare que el reajuste especial al que tenía derecho Álvaro Uribe Rueda, era el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para el año 1993, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la señora Ana Constanza Vejarano de Uribe, como sustituta de la pensión, reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados como resultado del reconocimiento errado que se hizo del reajuste especial en virtud de los actos administrativos demandados. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en lo siguiente: Mediante Resolución No. 0001 de 12 de febrero de 1987, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció la pensión de jubilación al señor Álvaro Uribe Rueda, en calidad de Congresista. A través de la Resolución No.

0005 del 25 de marzo de 1987 la entidad aclaró la anterior en lo relativo al valor a reconocer. El 2 de noviembre de 1994 Álvaro Uribe Rueda solicitó el reajuste de la pensión de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la Resolución No. 1688 del 30 de diciembre de 1994 reconoció el reajuste especial del 75% de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, sin embargo, dicho reajuste se reconoció de forma equívoca, pues no se tuvo en cuenta la calidad de pensionado que ostentaba el señor Álvaro Uribe Rueda, de haberlo hecho, el porcentaje hubiera sido del 50% del promedio mensual devengado por un congresista para la época. Posteriormente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República accedió al reconocimiento del reajuste especial desde el 1° de enero de 1992, mediante la Resolución 0255 de 1° de marzo de 1996, y el 30 de diciembre del mismo año, por Resolución 1753 reconoció intereses de mora sobre los reajustes reconocidos por los años 1992 y 1993. Dicho reconocimiento resulta ilegal pues de conformidad con el inciso tercero del artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el reajuste surtiría efectos

fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El 20 de diciembre de 2007 falleció el señor Álvaro Uribe Rueda, quien venía devengando una pensión mensual por valor de $15.383.348, motivo por el cual le fue reconocida la sustitución pensional a la señora Ana Constanza Vejarano de Uribe en calidad de cónyuge supérstite, mediante Resolución No. 0225 del 28 de febrero de 2008, prestación que se encuentra liquidada y girada de forma equivocada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan en la demanda las siguientes:  Artículos 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.  Artículo 4º del Decreto 1359 de 1993.  Artículo 8º del Decreto 1359 de 1993.  Artículo 12 del Decreto 816 de 2002. Como concepto de violación de la normativa invocada, señala lo siguiente: Con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneran las normas constitucionales y legales citadas, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en error de derecho al interpretar de forma equivocada el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, debido a que se le reconoció reajuste especial en un porcentaje del 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista por concepto de salario, el cual no correspondía a la calidad de pensionado que ostentaba el señor Álvaro Uribe Rueda, pues debió hacerse en el equivalente al

50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para el año 1994. En relación con el reajuste especial, señala la entidad demandante que la Ley 4ª de 1992 estableció en el artículo 17 el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los congresistas, determinando que no pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio devengado por el congresista durante el último año. Posteriormente, con fundamento en las facultades otorgadas por la citada ley, se expidió el Decreto 1359 de 1993, cuyo artículo 17 que fue modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, estableció que el porcentaje de reajuste de la pensión de los congresistas que tuvieren derecho a esta con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, no podía ser inferior a un 50% de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año de 1994. De otra parte, la Resolución No. 0255 del 1° de marzo de 1996 reconoció el reajuste especial a partir del 1° de enero de 1992, cuando el Decreto 1293 de 1994 en su artículo 7º preveía dicha retroactividad a partir del 1° de enero de 1994, motivo por el cual debe ser declarado nulo, al igual que la Resolución No. 1753 del 30 de diciembre de 1996 que reconoció intereses moratorios correspondientes a los años 1992 y 1993, por cuanto la obligación que los generó no se ajustó a la legalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ana Constanza Vejarano de Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda, al

considerar que los actos demandados, no contienen error alguno, toda vez que fueron proferidos con fundamento en las sentencias T-456 de octubre 21 de 1994 y T463 de octubre 17 de 1995 de la Corte Constitucional, y no se puede pretender anular un acto que cumple una decisión judicial, pues es tanto como desconocer la cosa juzgada. No le asiste derecho a FONPRECON al pretender que 14 años después se anulen los actos que fueron proferidos con base en sentencias de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. La sustitución pensional fue obtenida de buena fe, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el efecto, motivo por el cual se consolidó un derecho adquirido, el cual no puede ser cercenado por FONPRECON. Propuso las excepciones de inepta demanda, por considerar que la acción está caducada; de buena fe y falta de causa para demandar, pues el Fondo pretende desconocer sus propios actos dictados en cumplimiento de normas legales vigentes y sentencias judiciales que sirvieron de sustento a dichos actos. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la excepción de caducidad de la acción consideró que los actos demandados hacen referencia a una prestación periódica que a la luz del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, pueden ser sometidos a control jurisdiccional en cualquier tiempo.

Respecto al reajuste pensional, estimó que el porcentaje que debió haberse reconocido no es del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista, toda vez que el Decreto 1359 de 1993 estableció el derecho de un ex congresista a acceder a un reajuste especial, en un porcentaje del 50% del promedio de la pensión a que tenían derecho los congresistas, siempre que la pensión se hubiera obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como ocurrió en el presente asunto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia ordenó la nulidad de las resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República que reconocieron el reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio que para la época devengaba un congresista, y dispuso que el reajuste procede en el 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para la fecha de expedición de la Resolución 1688 de 1994, a partir de 1994 y no de 1992 como lo reconocieron los actos demandados. Por último, negó la petición de reintegro de sumas de dinero recibidas por la parte demandada, en consideración a que no se probó que el demandado hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de los valores mencionados. LA APELACIÓN A folios 205 y 206 del expediente obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el siguiente razonamiento: Estima que los reajustes se realizaron conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992

y su desconocimiento vulnera flagrantemente los derechos de la demandada a la igualdad, el mínimo vital y el respeto por las decisiones judiciales, pues se desmejoraría ostensiblemente el ingreso que hasta la fecha ha venido recibiendo. Las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional hacen doctrina y por ende tienen la calidad de obligatorias y señalan que las pensiones de los congresistas en ningún caso pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio durante el último año y por todo concepto. El reajuste nunca podrá determinarse en monto inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen durante el último año y por todo concepto los congresistas. El Consejo de Estado mediante providencia de diciembre 10 de 1998, a través de la cual adicionó la sentencia de julio 9 de 1998 de la misma Corporación, precisó que la pensión que debe reconocer el Fondo de Previsión Social del Congreso será equivalente a un 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio para 1993, posición que reiteró en posteriores pronunciamientos. Para resolver, se CONSIDERA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1688 de 1994, por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció un reajuste especial a Álvaro Uribe Rueda, en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un congresista, 255 de 1° de marzo de 1996 por la cual la entidad le reconoció a la demandada reajuste especial por los años 1992 y 1993, y 1753 de

30 de diciembre de 1996 acto que le reconoció intereses de mora sobre el mismo. Asimismo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 225 de 28 de febrero de 2008 mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación a la señora Ana Constanza Vejarano de Uribe a partir del 21 de diciembre de 2007, en cuanto al monto reconocido, en la medida en que es el resultado de la aplicación indebida del reajuste especial. En consecuencia, el problema jurídico se contrae a establecer, si a la señora Ana Constanza Vejarano de Uribe en calidad de cónyuge supérstite del ex congresista Álvaro Uribe Rueda, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha norma dispuso en el artículo 17 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones

reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.1 En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional en el artículo del 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes a la cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. Es necesario aclarar que la disposición transcrita fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará

así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la referida disposición para senadores y representantes a la cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. Así lo ha entendido esta Corporación en reiterados fallos, en los que siguiendo las directrices que sobre la materia ha impartido la Corte Constitucional, expresó: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las

variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”2 Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, los ex congresistas que se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenían derecho al reajuste especial, por una sola vez, en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, a partir del 1° de enero de dicha anualidad. Del caso concreto En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: - Álvaro Uribe Rueda fue elegido como representante a la Cámara para los periodos de 1978 a 1982, 1982 a 1986. - Mediante Resolución No. 0001 de 12 de febrero de 1987, el Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República le reconoció al señor Álvaro Uribe Rueda una pensión de jubilación, acto que fue aclarado por la Resolución No. 005 de 25 de marzo de 1987. - Por Resolución No. 1688 de 30 de diciembre de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó reconocer un reajuste especial en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para la época, a partir del 1° de enero de 1994. - A través de la Resolución No. 255 de 1° de marzo de 1996, el Fondo reconoció el reajuste especial a partir del 1° de enero de 1992. - Por Resolución No. 1753 de 30 de diciembre de 1996 le fueron reconocidos intereses de mora sobre el reajuste, por valor de $99.101.448.28. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. - Mediante Resolución No. 225 de 28 de febrero de 2008 el Fondo le reconoció a la señora Ana Constanza Vejarano de Uribe la sustitución de la pensión, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Álvaro Uribe Rueda. En ese orden de ideas, como la pensión de jubilación del ex congresista Álvaro

Uribe Rueda le fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, solo tenía derecho a que la pensión fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje reconocido en la Resolución 1688 de 30 de diciembre de 1994, que excede su monto y fue aplicado con anterioridad a dicha fecha por la Resolución 255 de 1° de marzo de 1996. En cuanto al argumento expuesto por la parte demandada según el cual se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional, la Sala reitera que dicha posición fue objeto de cambio a través de la sentencia de unificación SU975 de 2003, referida en la sentencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2007, citada anteriormente. De otra parte, estima la parte demandada que la sentencia que ordena el reajuste de la pensión al porcentaje del 50% de lo que devengaba un congresista por concepto de pensión para 1994, vulnera flagrantemente sus derechos a la igualdad, el mínimo vital y el respeto por las decisiones judiciales, pues se desmejora ostensiblemente el ingreso que hasta la fecha ha venido recibiendo. Sobre el particular dirá la Sala que dado que en la mesada pensional que viene percibiendo está incluido el reajuste especial que como se dijo, fue reconocido en un porcentaje que excede el establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, se trata de un reconocimiento que no está conforme a derecho. Admitir la conservación de la prestación liquidada con desbordamiento de la

normatividad que la rige para algunos beneficiados, mientras se ordena ajustar su valor a lo que legalmente corresponde para otros, sí implicaría una flagrante violación del derecho a la igualdad, pues a todos los sujetos destinatarios de la norma debe aplicárseles en igualdad de condiciones. Tampoco se puede concluir que haya vulneración al mínimo vital de la demandada, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no cesará en el pago de la mesada pensional de la actora, sino que lo hará en el valor que corresponde de acuerdo con la normatividad que rige la materia, además, en gracia de discusión, no está demostrado dentro del proceso una afectación en este sentido. Por las razones que anteceden y en relación con el reajuste especial, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1688 de 1994, por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció un reajuste especial a Álvaro Uribe Rueda, en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un congresista, y 225 de 28 de febrero de 2008 mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación a la señora Ana Constanza Vejarano de Uribe a partir del 21 de diciembre de 2007, en cuanto al monto reconocido. Igualmente se confirmará la decisión que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 255 de 1° de marzo de 1996 por la cual la entidad le reconoció a la demandada reajuste especial por los años 1992 y 1993, y 1753 de 30 de

diciembre de 1996, acto que le reconoció intereses de mora sobre dicho reajuste y negó las demás súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el de 23 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA contra Ana Constanza Vejarano de Uribe, por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación del reajuste especial concedido al demandado en un 50% de lo que hubiesen pagado mensualmente a un Congresista por concepto de su mesada pensional con efectividad a partir del año 1994, y negó las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RECONÓCESE personería al doctor Freddy Rolando Pérez Huertas como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 224 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

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