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CE-25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA TECNICA - Reconocimiento económico por calificación de desempeño / PRIMA TECNICA - Procedente por calificación superior al 90 por ciento / PRIMA TECNICA - Prescripción trienal La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. En este orden, acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala configuración de causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se le reconozca por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, la prima técnica al haber cumplido con los presupuestos en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 que previó el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora tal y como quedó demostrado. Así las cosas, se declara prescrito el derecho al pago de los valores correspondientes a la prima técnica por los períodos anteriores al año 2003, en razón a que la petición en sede gubernativa se radicó en el año 2006, según puede leerse en el acto demandado que negó el derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10)

Actora: MARIA DEL PILAR GARZON VALLE Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por María del Pilar Garzón Valle contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia1. 1 Escindido en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y se dictan otras disposiciones".

ANTECEDENTES La demanda. La señora María del Pilar Garzón Valle, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, el demandante, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos del Decreto 1661 de 1991, es decir, equivalente al 50% de la asignación básica desde el momento de su reconocimiento y hasta la fecha. Como sustento fáctico de las pretensiones se aduce por la demandante que en su condición de empleada del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual le fue negada. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: El Decreto 1661 del 27 de junio de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. Del Decreto 1336 de 2003, artículo 1. Sintetiza la demandante la vulneración de las normas descritas, afirmando que tienen derecho a la prima técnica quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, las condiciones exigidas para adquirir este beneficio económico, es decir, que hubieran laborado para la entidad en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que hubieran reclamado su reconocimiento antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y que la entidad hubiera resuelto de manera negativa o hubiera guardado silencio frente a la petición. Contestación a la demanda. A folios 30 a 38 del expediente, la entidad

demandada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el jefe del organismo reglamentó la prima técnica en desarrollo de las facultades que le confirió el Decreto 2164 de 1991, y no consagró este derecho para el nivel en el que la actora se desempeñaba, por lo cual la negativa demandada se ajusta a las prescripciones normativas. Adicionalmente afirma que tampoco se cumplió por la interesada el procedimiento que las resoluciones ministeriales establecieron para que la administración estudiara la viabilidad de conceder o no este derecho económico. Luego de un recuento normativo, agrega, el apoderado de la entidad demandada, que con la vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 se excluyeron como beneficiarios de la prima técnica, los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial. Señaló también que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 porque el derecho no se le había reconocido y porque el interesado con anterioridad a la solicitud radicada en el año 2006 no había formulado petición en este sentido. Finaliza su escrito argumentando textualmente: “(…) el Ministerio para efectos de la reglamentación del otorgamiento de la prima técnica ha observado la normatividad que estaba vigente y por consiguiente no se puede afirmar que se ha excedido en el ámbito de su competencia, por cuanto reiteramos, la citada función le había sido atribuida y como tal en cumplimiento del principio de legalidad, expidió la reglamentación que se ha dictado sobre el particular, en virtud de la cual para la época de vigencia del Decreto 1661 y 2461 de 1991, no fue

contemplado el cargo ostentado por el demandante. (…) se demuestra que a la luz de la precitada normativa, como del Decreto 1336 de 2003, la actora por ocupar un empleo no susceptible de asignación de prima técnica, no tiene derecho a la misma, por cuanto, reiteramos, el nivel del cargo que ostenta, conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha nunca se ha considerado para tal fin (…). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A negó las pretensiones de la demanda (Fol. 112 a 123). Consideró el tribunal que la petición de la actora de que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño, debía analizarse bajo las normas generales que consagraron este derecho para los empleados de la administración en sus distintos niveles incluyendo el profesional, siempre y cuando ejercieran los cargos en propiedad y obtuvieran una evaluación que como mínimo correspondiera al 90%, y las que posteriormente lo restringieron a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, sin incluir el profesional, pero teniendo en cuenta también la reglamentación interna que el ministerio expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991. En este orden concluye el tribunal que acorde con la documentación anexa al expediente, a la actora no se le podía reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño porque a pesar de estar inscrita en carrera administrativa desde el 19 de junio de 1995, su desempeño lo fue en el cargo de Profesional Universitario

para el cuál la reglamentación interna del ministerio expedida en desarrollo de las facultades otorgadas por el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 de 1991, no consagró la prima técnica. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (Fol. 133 a 136): Citando varias providencias que han resuelto problemas jurídicos similares, textualmente concluye: “(…) El operador judicial debe tener en cuenta la unidad del sistema jurídico y hacer un estudio íntegro de todas las normas del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la escala jerárquica establecida, una estructura jerárquica como la planteada por Kelsen, la cual determina que prevalecerán las normas que estén en el grado más algo y de ella dependerá las que siga en la escala, en cuyo vértice está ocupado por la norma fundamental, mientras que la base está constituida ro los actos administrativos, es decir que para el caso en estudio debe prevalecer lo establecido en el Decreto ley 1661, norma de superior jerarquía en comparación con las resoluciones que lo reglamentan. Otro aspecto que debe tener en cuenta el operador judicial son los principios constitucionales, que consagran prescripciones jurídicas generales, que suponen una delimitación política y axiológica, que cumplen funciones de asegurar permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución (…)”. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apelante a folios 141 a 143 afirma que de acuerdo a lo establecido en el artículo

4º del Decreto 1724 de 1997, la continuidad del disfrute de la prima técnica para un empleado por evaluación de desempeño, se hará hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su perdida. Así mismo, señala que de acuerdo al análisis efectuado por el Consejo de Estado: - El régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 no sólo cobija a quienes se les haya otorgado la prima técnica sino también a aquellas personas que tengan el derecho porque cumplieron con los requisitos exigidos por la norma. - No es necesario que las solicitudes de reconocimiento y pago de prima técnica se hayan realizado bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997. - El empleado público adquiere el derecho al reconocimiento de la prima técnica cuando reúne los requisitos exigidos por la norma, vale la pena decir que la decisión del jefe del organismo correspondiente no crea el derecho sino que lo reconoce. Consecuente con lo anterior, concluye el apelante que la demandante tiene un derecho adquirido, por reunir los requisitos para acceder al mismo, pues la regla general resulta ser que los empleados públicos que estando inscritos en carrera administrativa fueron evaluados en su desempeño con un porcentaje igual o superior al 90% adquirieron el derecho aunque no se haya expedido el acto de reconocimiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito visible a los folios 145 a 152, luego de efectuar un recuento de la normatividad que regula el derecho reclamado, precisó que los empleados que consolidaron su derecho

antes de la expedición del decreto 1724 de 1997, aunque no se les hubiera reconocido, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida. Frente al caso en concreto afirmó que la actora logró reunir los presupuestos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica en el período comprendido entre el 8 de abril de 1997 al 4 de julio de 1997 al obtener como calificación 902 puntos. En virtud de lo anterior solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando textualmente: “(…) en criterio de esta delegada el régimen de transición protegió la expectativa de beneficiarse con la prima técnica por evaluación del desempeño pretendida por ésta, la cual, a la luz de las normas vigentes, tenía la demandada cuando fue inscrita en la carrera, así fuera por escaso margen de tiempo, pero lo logró, en el período correspondiente al 8 de abril de 1997 al 4 de julio del mismo año, pues ese lapso está considerado en la calificación del 08-04-1997 al 01-03-1998, cuando obtuvo calificación de 902 puntos, así es que tenía el derecho conforme al Decreto 1661 de 1991 y su caso se encuentra en el régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997, por lo cual podía solicitar la prima técnica en los años en que cumpliera los requisitos exigidos por el primero de los ordenamientos citados (…)”. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante, debe determinarse por la Sala si la actora cumple con los presupuestos del régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y en consecuencia tiene derecho a que la entidad le reconozca la prima técnica por evaluación del desempeño. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica. Normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional. El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) (…) b) Evaluación de desempeño. (…)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el

procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. Este Decreto 2164 de 1991 consagró lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTÍCULO 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

ARTICULO 4º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y

EXPERIENCIA. (…) ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los

empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el

de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.”. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: El Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1° dispuso: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.” Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor literal es el siguiente: “ (…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.

Debe decirse que la lectura de la norma en cita planteó al interior en está Sección dos posibles interpretaciones, en los siguientes términos: De acuerdo con la primera de ellas2, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, 2 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección3, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por

evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 8 de agosto de 2003, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el artículo 4.

3 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. Luego se expidió el Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997,

manteniendo como lineamiento la supresión de la prima técnica. Este Decreto 1336 estipuló lo que sigue: “Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”. En conclusión la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en

niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Destaca la Sala que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento4. De los hechos probados en el presente proceso. La vinculación de la señora María del Pilar Garzón Valle. Según lo certifica el coordinador del grupo de gestión humana del Ministerio del Interior y de Justicia (Fol. 78), la señora Garzón Valle en el período comprendido entre 1997 a 2008 desempeño los siguientes cargos: - Profesional Universitario 3020-04 desde el 26/02/1997 hasta el 27/02/1997. - Profesional Universitario 3020-06 en el año 1998. - Profesional Universitario 3020-06 en el año 1999. - Profesional Universitario 3020-06 hasta el 27/02/2000. - Profesional Universitario 3020-07 desde el 28/02/2000 y durante el año 2001 y hasta el 12/02/2002. - Profesional Especializado 3010-16, encargada desde el 13/02/2002 hasta el 14/08/2002. - Profesional Universitario Código 3020-07 desde el 15/08/2002 hasta el 20/10/2003. - Profesional Universitario 3020-14 encargada desde el 21/10/2003 y hasta el año 2007. Este cargo por cambio de denominación actualmente se identifica como Profesional Universitario Código 2044-11.

  • Profesional Universitario 2044-11 encargada durante el año 2007 y hasta el 09/12/2008. - Profesional Universitario 2044-06 incorporada desde el 10/12/2008. 4 Consejo de Estado. Sección SegundaSubseccion “A” C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 11 de marzo 2010.Rad. No. 25000-23-25-000-2002-13226-01(4821-05). - Profesional Especializado 2028-14 encargada desde el 10/12/2008.

La inscripción en carrera administrativa. Al folio 98 del expediente se encuentra anexa en copia auténtica la Resolución No. 6436 del 19 de julio de 1995, a través de la cual se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la señora María del Pilar Garzón Valle, en el cargo de profesional universitario 3020 grado 04 de la planta global de la entidad. Del régimen de la prima técnica en la entidad demandada. Observa la Sala que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 86 del Decreto 2164 de 1991, el entonces, ministro de justicia y del derecho, mediante Resolución No. 3171 del 25 de octubre de 1993 reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos: “(…) Artículo primero. Considerar empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica los niveles, Asesor y Ejecutivo de las distintas dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo segundo. Criterios para su asignación. La prima técnica podrá

otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño (…)”. En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeñó la entidad la reglamentó a través de la Resolución No. 3365 del 30 de noviembre de 1994, 6 ”ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica (…). ARTICULO 8o. PONDERACION DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el Jefe del Organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso. Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario, de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores

a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calific

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