CE-25000-23-25-000-2008-00292-01(0324-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00292-01(0324-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA TECNICA POR CALIFICACION DE DESEMPEÑO – Régimen de transición. Aplicación Siguiendo en el examen de los presupuestos que, conforme a lo expuesto en el acápite precedente, deben acreditarse para acceder, por vía del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, al amparo reclamado. No sin antes recordar los requisitos para su asignación, lo cuales son: i) el desempeño del empleo en propiedad, II) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles, pues así lo estableció el Decreto 2164 de 1991 e incluso la Resolución No. 1035 de 2003, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Lo anterior quiere decir que el día 2 de octubre de 1998, fecha en la que la demandante fue inscrita en la carrera administrativa, la prima técnica sólo se podía conceder para los cargos de los “niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes”, y por supuesto que el cargo de Operador de Equipo de Sistemas, código 4100, grado 12, no puede ser tomado como equivalente a los de nivel directivo. En síntesis, cuando la actora ingresó a la carrera como Operador de Equipo de Sistemas, código 4100, grado 12, había desaparecido el beneficio de la prima técnica para el cargo en que fue entonces inscrita y no podía por tanto beneficiarse del régimen de transición, previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00292-01(0324-10)
Actor: SANDRA PATRICIA TORRES RIOS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda instaurada por Sandra Patricia Torres Ríos, contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia.
LA DEMANDA SANDRA PATRICIA TORRES RIOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio OFI07-21682OAJ-0410 del 10 de agosto de 20071, expedido por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el reconocimiento de la Prima Técnica a que la demandante dice tener derecho.
- Oficio OF107-28326-GSLC0412 del 2 de octubre de 2007, emitido por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el recurso de reposición, presentado en contra del acto que decidió sobre el reconocimiento de la “prima técnica”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pide que se tomen las siguientes determinaciones: - Condenar al Ministerio del Interior y de Justicia a reconocer y pagar a favor de la actora, la Prima Técnica a la que tiene derecho conforme al Decreto No. 1661 de 1991, por concepto de evaluación de desempeño, desde el momento en que sea reconocido el derecho: “(…) y los demás que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias.”. - Que las sumas reconocidas sean indexadas, conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A. - El pago de las costas procesales. La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Folio 3. C.1. La señora Sandra Patricia Torres Ríos, presta sus servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13, y además se halla inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa2. La demandante dice no tener antecedentes disciplinarios y haber sido calificada satisfactoriamente por sus servicios a la institución, en cada uno de los periodos objeto de la evaluación. Señala que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normatividad que se ocupó de regular la prima técnica, solicitó a la entidad le fuera reconocido su derecho a obtener ese beneficio por evaluación positiva en la prestación de sus funciones. Solicitud que le fue negada por la entidad. Así mismo, hizo un recuento de la normatividad que consagró la prima técnica. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 53. El Decreto Ley 1661 de 1991. Del Decreto Ley 2164 de 1991, el artículo 5º. El Decreto No. 1724 de 1997. La demandante considera que la entidad violó las normas antes reseñadas, ya que ellas crearon y reglamentaron la prima técnica, con la que se pretende estimular a los empleados públicos; por ello, dicho beneficio no puede estar sujeto a la liberalidad patronal, lo que se deduce de lo establecido en el inciso final del artículo 1º del Decreto No. 1661 de 1991. Señala que solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, por lo mismo, la negativa de esa petición vulnera el Decreto No. 1661 de 1991, por medio del cual se estableció que los funcionarios tenían derecho al reconocimiento de esa prima si obtenían una calificación superior al 90% de la evaluación total. 2 Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana. Folio 44. Por último, se queja porque la administración no tuvo en cuenta que los servidores públicos de los niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto
No. 1724 de 1997, a condición de que hubiesen gozado de ese derecho bajo el régimen anterior. Concluye la actora, diciendo que se debe reconocer la asignación por concepto de prima técnica a las personas que la solicitaron sin pertenecer a los niveles arriba señalados, siempre y cuando hubiesen cumplido con las condiciones establecidas por la ley. Por último, advierte que la pérdida del derecho al disfrute de la prima técnica, por haber obtenido después de 1997 una calificación insatisfactoria, no es absoluta, en tanto realmente la norma de transición, no lo define así. Se remite a la Sentencia del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proferida dentro el expediente No. 2002-00248. Conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto, para la demandante la continuidad del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño, se extiende hasta el retiro del trabajador del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento por lo que “la pérdida definitiva de la prima técnica por evaluación de desempeño por evaluaciones inferiores al 90% desconocería el principio de favorabilidad al aplicar una “interpretación” contraria a los intereses del trabajador, interpretación ésta tomada de una norma posterior a la que debe aplicársele y que lo hizo perceptor del derecho en toda su extensión”. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia, resistió a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos (fls. 50 a 58):
Atendiendo a lo señalado en el Decreto No. 2164 de 1991, procedió a reglamentar los niveles que al interior de la institución podían ser objeto del reconocimiento de la prima técnica, disposiciones que no contemplaron el cargo ostentado por la demandante como sujeto de ese privilegio, amén de que la funcionaria no surtió para efectos de ser destinataria del beneficio, el procedimiento señalado en la ley, en el sentido de haber formulado expresamente la solicitud de reconocimiento, requisito sustancial para que la entidad pudiera estudiar en su momento la viabilidad del otorgamiento de la prima técnica. Señaló la institución demandada que la peticionaria carece de derecho, pues no le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, toda vez que éste se refiere a empleados diferentes a los citados en el artículo 1º, a quienes se les haya otorgado prima técnica, para que puedan continuar percibiéndola, y a la señora Sandra Patricia Torres Ríos nunca le fue asignada en vigencia de la legislación anterior. Advierte que los entonces Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de varias Resoluciones determinó cuáles de los empleos eran susceptibles del reconocimiento de la prima técnica,3 sin que ninguna señalara como empleos candidatos al beneficio de asignación de la prima técnica, los niveles profesional, técnico y asistencial. Consideró sobre la aplicación de un régimen de transición, que para su procedencia era menester que el servidor público viniera percibiendo el reconociendo de la prima técnica, por lo que una vez se produjera la modificación
de la norma, al funcionario no se le aplicaba la norma sobreviniente sino la anterior que venía favoreciéndolo. Entonces, juzga el Ministerio que revisada la hoja de vida de la demandante, no se encontró que con anterioridad a la solicitud presentada en el año 2006, hubiera formulado petición de asignación de la prima técnica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la Sentencia de 9 de julio de 2009, negó las pretensiones de la 3 Resoluciones Nos. 923 de 1995,3171 de 1993, modificada por la Resolución 285 de 1994, 01030 de 1998, 3365 de 1994.Luego de la fusión entre los dos Ministerios, se expidió la Resolución 186 de 2003, modificada por la No. 1035 del mismo año. demanda, decisión soportada en los argumentos que brevemente se esbozan a continuación (fls. 119 a 129): Luego de hacer un recuento histórico sobre la prima técnica el Tribunal afirmó que: La aplicación del régimen de transición, artículo 4° del Decreto No. 1724 de 1997, está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales estipulados en el Decreto No. 1661 de 1991, debidamente probados, como se expresó al aludir a la tesis prevaleciente de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, es éste el criterio que permite esclarecer si es aplicable o no el régimen de transición, para así determinar si la demandante tiene o no derecho al
reconocimiento y pago de la prima técnica para los periodos solicitados. Encontró el Tribunal que la demandante Sandra Patricia Torres Ríos, no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prima, en particular, no demostró que en vigencia del Decreto No. 1661 de 1991, hubiese obtenido puntajes superiores al 90% en las evaluaciones de desempeño, para haberse hecho acreedora al reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. En otras palabras, el derecho peticionado no se causó en vigencia, ni bajo los requisitos legales exigidos por el Decreto en mención. Concluyó en consecuencia, que no resulta aplicable a la demandante el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, para períodos posteriores a la desaparición de la prima técnica. Pone de presente el a quo, que el Decreto No. 1336 del 27 de mayo de 2003 "por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado", derogó expresamente el Decreto No. 1724 de 1997 y con él, el régimen de transición que se consagró en el artículo 4º, existiendo así otra razón para negar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, y para ello acudió a los siguientes argumentos (fl. 149 a 152): Del análisis de la normatividad que regula el régimen de transición, se entiende que éste no sólo cobija a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica, sino también a aquellas personas que tengan el derecho, porque cumplieron con los
requisitos exigidos por la norma antes de su desaparición. Advierte, que no es necesario que las solicitudes para su reconocimiento y pago se hubieran realizado bajo la vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, para que se pueda acceder a las pretensiones. Se remite a la sentencia de la Corte Constitucional, que resolvió sobre la demanda contra el artículo 8 del Decreto No. 1661 de 1991, y destaca la demandante que “obtener una calificación insatisfactoria no es dado para el derecho al disfrute de la prima técnica sea perdido, máxime cuando el resto de periodos evaluados antes u después del cambio de normatividad obtuvo calificaciones por encima del 90%.” Con esos argumentos cierra su exposición. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que ahora se ocupa el Consejo de Estado se contrae a determinar si la señora Sandra Patricia Torres Ríos, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por los años 1998 a 2008, porque según ella cumple los requisitos legales. En consecuencia, la Sala abordará los siguientes temas: 1. De los hechos probados en el proceso; 2. Del Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica y 3. Del caso concreto. 1.- De los hechos probados: Para seleccionar el marco normativo y jurisprudencial que sirva de referente para la decisión, la Sala, encuentra probados los siguientes hechos: - La señora Sandra Patricia Torres Ríos, ha prestado sus servicios con continuidad en el Ministerio del Interior y de Justicia, así: En el
Ministerio del Interior desde el 20 de enero de 1993, hasta el 7 de febrero de 2003, como Técnico Administrativo, código 4065, grado 13. Posteriormente, en el Ministerio de Justicia a partir del 8 de febrero de 2003, hasta la fecha, como Técnico Administrativo, código 3124, grado 13, del Grupo de Gestión Financiera y Contable y por último, se encuentra encargada como Profesional Universitario, código 2044, grado 08 (fl. 44). - La demandante conforme a certificación que obra al folio 100 obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación de desempeño:
DENOMINACION CODPERIODO CALLFICAC
ION GRAD CARGO DESDE HASTA TOTAL Técnico Administrativo 4065-07 26-09-97 26-01-98 839 Operador equipo de 4100-12 27-04-98 21-08-98 1000 sistemas Operador equipo de 4100-12 27-08-98 28-02-99 744 sistemas Operador equipo de 4100-12 01-03-99 21-04-99 657 sistemas Operador equipo de 4100-12 21-04-99 20-10-99 846 sistemas Operador equipo de 4100-12 21-10-99 21-12-99 907,3 sistemas Operador equipo de 4100-12 22-12-99 29-02-00 894.3 sistemas - Se Técnico Operativo 4080-13 17-03-00 28-02-00 920 Técnico Operativo 4080-13 01.03-01 28-02-02 900
Técnico Operativo 4080-13 01-03-02 14-10-02 1000 Técnico Operativo 4080-13 23-07-02 14-10-02 1000 Técnico Operativo 4080-13 15-10-02 29-01-03 1000 Técnico Operativo 4080-13 08-02.-03 23-03-03 981 Técnico Operativo 4080-13 26-03-03 16-07-03 1000 Técnico Operativo 4080-13 17-07-03 19-10-03 949 advierte que en la citada certificación, remitida con oficio No. 1641 del 22 de mayo de 2000, el Subdirector de Recursos Humanos, le informa a la funcionaria que el promedio ponderado del período comprendido enero el 1º de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, su calificación definitiva fue de 839. - Mediante los Oficios Nos. GGH-0405 -1789 del 15 de julio de 2003, y GGH-0405 -3176 del 19 de julio de 2004, el Coordinador de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, le comunica a la demandante que los promedios ponderados en los períodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2002, al 7 de febrero de 2003, su calificación definitiva es de 1000; Y para el 8 de febrero de 2003 al 29 de febrero de 2004, es de 976.5 (fls. 100101). - La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento
de la Administración de la Función Pública, el 28 de octubre de 1998 certifica que la señora Sandra Patricia Torres Ríos se encuentra inscrita en carrera administrativa, en el cargo de Operador de Equipo de Sistemas, código 4100, grado 12, del Ministerio del Interior. Inscripción que surtió efecto a partir del 2 de octubre de 1998 (fl. 102). - El Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el Oficio del 10 de agosto de 2007 negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño (fl. 5 a 7). - Mediante el Oficio del 2 de octubre de 2007, la misma entidad confirmó en todas sus partes el Oficio No. OFI07-21682-OAJ-0410 de 10 de agosto del mismo año (fl. 2 a 4). 2.- Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado Decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho privilegio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 1991, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño
en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. Ahora bien, frente al beneficio objeto de estudio como consecuencia de la evaluación del desempeño, el referido cuerpo normativo dispuso: “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las
entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: “ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno”. De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea
como mínimo equivalente a un 90%. La prima técnica entendida en los términos expuestos, ha sido objeto con posterioridad de cambios sustanciales, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento. En este sentido, el Decreto No. 1724 del 4 de julio de 19974 dispuso en su artículo 1º que: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Subraya la Sala) A pesar de lo anterior, la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se 4 Por el cual, de conformidad con su artículo 5º, modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996, entre otros que le fueran contrarios. deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem, que reza: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en
el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada5; y, la segunda, que fue la que se impuso6, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del
Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”7. 5 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 6 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 7 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 19 de junio de 2008; C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0233-2007. Bajo este lineamiento, entonces, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima analizada. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional a manos del Decreto No. 1336
de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aun más la prima técnica. En lo pertinente dicho Decreto estableció: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Sin perjuicio de lo anterior, y amparados en el régimen de transición previamente señalado, esta Corporación8, al referirse al tema fue más allá al considerar que la conservación de la prima técnica por evaluación del desempeño, hacia el futur
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