CE-25000-23-25-000-2008-00298-01(0914-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00298-01(0914-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA - Finalidad. Regulación legal / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Régimen de transición. Beneficiarios / PRIMA TECNICA - No se reconoce por no consolidar su derecho antes de decreto 1724 de 1997 La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. Así, el régimen de transición previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su
patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00298-01(0914-10)
Actor: FANNY SOCORRO YAÑEZ BASTOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” el 3 de diciembre de 2009, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES La actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de los Oficios OAJ-0410 del 10 de agosto de 2007 y GSLC-0412 de 2 de octubre del mismo año, por los cuales el Secretario General
del Ministerio del Interior y de Justicia le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado al reconocimiento y pago de esta prestación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, es decir, en cuantía correspondiente al 50% de la asignación básica que resulte probada dentro del presente proceso. Adicionalmente, reclama las sumas que se causen por tal concepto hasta el momento en que se profiera sentencia definitiva al respecto, valores que deberán ser actualizados en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la acción, expone que presta sus servicios a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, y se encuentra inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa. Manifiesta que por reunir los requisitos del Decreto 1661 de 1991 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitud que fue denegada por el Secretario del Ministerio del Interior y de Justicia mediante Oficio OAJ-0410 del 10 de agosto de 2007, bajo el argumento de que el cargo que ostentaba no era susceptible de asignación de la mentada prima. Relata que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado mediante el Oficio GSLC-0412 del 2 de octubre de 2007. Sostiene que es beneficiaria de la prima técnica en razón a que para la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 ya era funcionaria del Ministerio del Interior y de Justicia, lo que permite inferir que le cobijaba el régimen de transición.
NORMAS VIOLADAS: Manifestó que con los actos demandados se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: el artículo 53 de la Constitución Nacional, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y las Resoluciones del Ministerio del Interior y de Justicia que regularon el reconocimiento y pago de la prima técnica.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” mediante providencia de 3 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fls. 195-207). Luego del análisis normativo del caso y del examen de las pruebas allegadas, concluyó que la actora no tenía derecho a la prima técnica por cuanto no acreditó que hubiera efectuado la solicitud de reconocimiento de la mencionada prima, ni que hubiera obtenido una calificación igual o superior al 90% por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Agregó que según el artículo 4 ibidem, la demandante no tiene ningún derecho adquirido susceptible de protección, por virtud de la aplicación del régimen de transición para quienes no quedaron cobijados por las nuevas disposiciones. LA APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revoque la providencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 131 y 150). Señaló que atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, es posible aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, acrediten tener derecho a esta prestación bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, haber laborado para la respectiva entidad, haber reclamado la prima antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 y finalmente, que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición. Que en ese orden, su caso particular se adecua a los postulados en cita, en atención a que presentó la solicitud de reconocimiento en vigencia del decreto 1724 de 1997 y en cuanto a las calificaciones inferiores al 90%, señaló que ”el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, tiene ocasión año tras año, una vez surtida la correspondiente evaluación y para su pérdida se debe obtener calificación inferior al 90% por lo que con cada nueva evaluación se puede obtener o perder el reconocimiento de la misma, es decir, que el derecho a disfrutar de la prima técnica no está sujeta a que en todos los periodos el funcionario hubiera obtenido calificaciones por encima del 90%” (fl-219). CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, mediante memorial que obra a folios 228 a 232 solicita que se confirme la sentencia apelada. Señala que de conformidad con los decretos 1661 de 1991 Y 1724 de 1997 la actora no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, en razón a que no ocupaba
uno de los cargos susceptibles de reconocimiento de esta prestación y omitió acreditar haber obtenido puntajes superiores al 90% en la calificación de su desempeño. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los actos demandados, en orden a determinar si asiste o no derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con las normas aplicables y los documentos aportados para acreditar su derecho. Para efectos de desarrollar lo anterior, la sala analizará los siguientes aspectos:
1. Marco jurídico aplicable al reconocimiento de la prima técnica. La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que se regulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, del procedimiento y los requisitos para su asignación a
los empleados del Sector Público del orden nacional.1 En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada, y en segundo lugar, el óptimo desempeño en el cargo determinado por la evaluación de desempeño, lo que quedó consignado en los siguientes términos: 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. “ARTÍCULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos
especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Esta prestación se reformuló entonces como un estímulo económico exclusivamente para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó que tendrían derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, de donde se concluye en primer lugar que los empleados del Ministerio del Interior y de Justicia,2 son destinatarios directos de dicha normatividad y pueden ser objeto del otorgamiento del beneficio allí consagrado, en cualquiera de sus modalidades. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10° del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica una vez reunidos los requisitos para su asignación, en cualquiera de
sus dos modalidades pero de manera excluyente en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el 2 Artículo 8 de la Ley 19 de 1958. Artículos 38, 39 y 65 de la Ley 489 de 1998. otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se concede, que no podrá ser superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual de acuerdo a los reajustes salariales que ordene el Gobierno. En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el Gobierno ordenó a cada una de éstas en el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7°), la expedición, dentro de los límites consagrados en dicha normatividad general, de regulaciones internas (Resoluciones o Acuerdos de Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores), dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y la política de personal que adopten. Asimismo, en los artículos 5° y 6° ibidem se estableció como competente para asignar dicho beneficio al jefe de cada organismo, quien luego de la solicitud y verificación de los requisitos exigidos según el criterio respectivo, debe proferir la Resolución de asignación debidamente motivada, previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Al respecto, debe precisar la Sala que si bien las normas citadas parecieran
condicionar el reconocimiento de la prima técnica de un lado a las necesidades específicas de cada entidad y de otro a la disponibilidad presupuestal existente para su pago, lo cierto es que ninguno de tales aspectos constituye óbice para que una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, es decir, cumplidos cada uno de los elementos definidos en la norma para la asignación de la prima técnica, se expida el respectivo acto administrativo. En efecto, la autorización otorgada a las entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se hallan definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del jefe del organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal en las entidades del orden nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general, lo que excluye la redefinición de los niveles susceptibles de su asignación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que las resoluciones internas expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia3 desbordaron la facultad conferida por el ordenamiento general anteriormente citado, al establecer de
manera autónoma los cargos o niveles beneficiarios del reconocimiento de la prima técnica, razón por la que para efectos de desatar la cuestión litigiosa propuesta debe inaplicarse su contenido en cuanto a dicho aspecto, habilitándose la observancia de la normatividad general expedida por el Gobierno Nacional en cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.
2. Requisitos para el reconocimiento de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño -. El Decreto 1661 de 1991 estableció dicho reconocimiento como estímulo al desempeño del cargo en todos los niveles de empleo de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en donde se encuentra ubicado orgánicamente el Ministerio del Interior y de Justicia.
Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en su artículo 4°, que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. 3 Nos. 3171 de 1993, 285 de 1994, 3365 de 1994, 923 de 1995. En síntesis, los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo,
y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles. Ahora, el artículo 11 del Decreto en mención previó las condiciones para la pérdida del derecho, y precisó la temporalidad de su goce. Concretamente señaló que el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño se perdería: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; y c). Por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5° de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Ocurrida alguna de las causales mencionadas, la pérdida del goce de la prima técnica por evaluación de desempeño operaría de manera automática, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción disciplinaria o efectuada la respectiva calificación de servicios inferior, lo que supone la anualidad del reconocimiento de dicha prestación económica por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificación de servicios. Ahora, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo
únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. No obstante, el mencionado Decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso concreto, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al precisar en su artículo 4° lo siguiente: ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (Se resalta) Así, el régimen de transición previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Al respecto, debe precisarse que la expresión “otorgado” contenida en la norma transcrita no contrae los efectos del régimen de transición únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica, a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, o a quienes hubiesen reclamado con anterioridad a su vigencia el derecho, como equivocadamente se
ha entendido, sino que abarca a todos aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724, el 11 de julio de 1997, de conformidad con la normatividad general o especial que les venía cobijando. Así las cosas, pese a la restricción del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del año 1997, los empleados que consolidaron su derecho antes del 11 de julio del mismo año, aunque no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, que pueden exigir y mantener a la luz de la normatividad anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho anteriormente referidas, con observancia en cuanto a su reclamación del fenómeno prescriptivo, desde luego. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y para efectos de la resolución del asunto planteado en el sub examine, debe anotarse además, que a partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y salvo el régimen de transición explicado, el nivel operativo que ostentó la actora según se precisará más adelante, desapareció de aquellos susceptibles de otorgamiento de prima técnica por evaluación de desempeño. En efecto, regulaciones posteriores como el Decreto 1335 de 1999 vigente a partir del 26 de julio del mismo año, y el Decreto 1336 de 2003 vigente desde el 27 de mayo de 2003, no lo contemplan, manteniéndose
restringido el ámbito de aplicación de la prima técnica por evaluación de desempeño a los cargos inferiores al nivel ejecutivo, lo que implica que la actora, quien ocupaba un cargo del nivel operativo, sólo podría ser acreedora del derecho reclamado durante los años 1997 a 2008 por su eventual incursión en el régimen de transición que le permitiría obtener y mantener el derecho en aplicación de la normatividad anterior que regulaba la materia y que habilitó el acceso a la prima técnica por evaluación de desempeño en todos los niveles de empleo. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo, se estudiarán los documentos obrantes en el expediente a fin de establecer si en efecto la actora reunía los requisitos para acceder al beneficio demandado por virtud del régimen de transición referido.
3. Caso concreto. Se encuentra probado dentro del expediente que la señora Fanny Socorro Yañez Bastos estuvo vinculada al Ministerio del Interior desde el 17 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo de 2008, término dentro del cual ocupó
dos cargos de carrera administrativa: Secretaria Ejecutiva Código 5040 Grado 13 y Secretaria Código 5140 Grado 18. De acuerdo con lo anterior, con anterioridad al 11 de julio de 1997 la actora desempeñó en propiedad un cargo del nivel operativo, lo que a la luz de la normatividad mencionada, es decir, la vigente con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, la ubica dentro de aquellos empleos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica por factor de evaluación del desempeño de conformidad con el
artículo 5° del Decreto 2164 de 1991. No obstante y como ya se vio, el Decreto 1724 de 1997 a pesar de restringir la asignación de la prima técnica a determinados niveles, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724. En efecto, en torno a la diferencia entre un derecho adquirido y una mera expectativa ha dicho la jurisprudencia: “11Ahora bien, a pesar de la diversidad de enfoques conceptuales, la jurisprudencia constitucional colombiana ha ido decantando los elementos básicos que permiten delimitar cuando una persona realmente ha adquirido un derecho y éste, por ende, no puede ser afectado por leyes posteriores. Así, según la Corte Suprema de Justicia, derecho adquirido es aquel “que ha entrado
al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él”, lo cual significa, siguiendo la terminología de Josserand, que estamos en frente de una “situación jurídica concreta o subjetiva”, y no de una mera expectativa, esto es, de una “situación jurídica abstracta u objetiva”. Por ende, aclara ese tribunal, “se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona"… “Conforme a lo anterior, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido o no todos los supuestos fácticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todavía ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva
regulación…4”. (negrilla fuera de texto) Como se puede observar a folio 239, la señora Fanny Socorro Yañez Bastos obtuvo un puntaje de 883 dentro del periodo comprendido entre el 16/03/1996 y el 17/01/1997, lo que permite inferir que no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el decreto 1724 de 1997, pues para la entrada en vigencia de esta disposición no consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica al haber obtenido un puntaje inferior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios. En esas condiciones la Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que se dejan plasmadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 H. Corte Constitucional; Sentencia C-478/98 proferida el 9 de septiembre de 1998; Demandante: Marco Gerardo Monroy Cabra; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. F A L L A CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” el 3 de diciembre de 2009, dentro del proceso instaurado por la señora FANNY SOCORRO YÁÑEZ BASTOS contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.