CE-25000-23-25-000-2008-00300-01(0491-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00300-01(0491-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA - Docente territorial / PENSION GRACIA - Normatividad aplicable / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente territorial y veinte años de servicio / TIEMPO LABORADO PARA BOGOTA D.C. - Labor desempeñada para una entidad territorial compatible con pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento La exclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. (…) Se puede observar que los tiempos que la demandante pretende acreditar para efectos de la pensión gracia y que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, son válidos para demostrar el presupuesto de los 20 años de servicio exigidos en la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, por cuanto se puede apreciar que el tiempo que laboró para Bogotá D.C. fue prestado mediante una vinculación territorial, como también el que laboró al servicio del Departamento del Chocó. De esta manera, como el tiempo servido para tales entidades supera los 20 años desempeñados en entidades del orden territorial, se entiende que cumplió con dicho requisito. Con base en lo anterior, se puede señalar que no son acertados los argumentos
esbozados en el presente recurso, pues, se insiste, es perfectamente compatible para acreditar el tiempo de servicio señalado en la norma antes referida, el periodo servido para Bogotá D.C., por cuanto el mismo fue desempeñado para una entidad territorial y mediante una vinculación del mismo orden. También es dable señalar que no es ningún impedimento que la vinculación con dicha entidad sea posterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto la demandante estuvo vinculada como docente al servicio del Departamento del Chocó antes de esa fecha, razón que satisface las exigencias de la ley 91 de 1989 y que permite que pueda ser merecedora de la pensión gracia, como también que pueda sumar como tiempos de servicios el laborado para Bogotá D.C., pues se ha dicho por parte de esta Corporación que se exige que el docente tenga un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 o lo haya tenido con anterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00300-01(0491-12)
Actor: FLORIS ELODIA CUESTA MORENO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por la señora Floris Elodia Cuesta Moreno. ANTECEDENTES La señora Floris Elodia Cuesta Moreno, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones números 51944 del 3 de octubre de 2006 y 0002 del 14 de enero de 2008, por las cuales la Asesora de la Gerencia General y el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia a partir de la fecha en la cual adquirió el estatus y en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldo y demás factores salariales, más los reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que prestó sus servicios como docente al servicio del Departamentos del Chocó y de Bogotá D.C. por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante las resoluciones acusadas, bajo el argumento de que no había cumplido los 20 años de
servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 58 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993, 100 de 1993 y 115 de 1994; y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 224 de 1972, 2277 de 1979, 2285 de 1955 y 1440 de 1992. El concepto de violación lo desarrolló a folios 24 a 35 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que la demandante no reúne los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, por cuanto el tiempo desempeñado al servicio de Bogotá D.C. fue laborado como docente del orden nacional. Como también porque su vinculación con dicha entidad fue después del 30 de diciembre de 1980. Agregó que el tiempo laborado para el Departamento del Chocó es insuficiente para reunir los 20 años de servicios. Pidió, por lo anterior, que se niegue las pretensiones de la demanda. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un estudio de las normas que sustentan la pensión gracia y los precedentes jurisprudenciales que se han dictado sobre la materia, consideró que la demandante cumple con los 20 años de servicios, junto con otros requisitos, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Añadió que el tiempo que desempeñó para Bogotá D.C lo hizo mediante una vinculación del orden territorial y, por lo tanto, dicho tiempo es computable para adquirir la pensión. Con base en lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada el pago de la pensión gracia a partir del 30 de diciembre de 2003. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Señaló que si bien la demandante acreditó como docente haber laborado más de 20 años, el tiempo que sirvió para Bogotá D.C. está excluido por ley para acceder al reconocimiento de la pensión, como también que dicha vinculación no fue con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, como lo establece la ley 91 de 1989. Solicitó, por lo tanto, que se revoque el fallo apelado, por cuanto la demandante no cumple con los 20 años de servicios en una entidad territorial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal. Manifestó que de acuerdo con las certificaciones allegadas al proceso la demandante acreditó haber cumplido con todos los requisitos para adquirir la pensión gracia, puesto que los 20 años de servicios los prestó en entidades del
orden territorial con vinculaciones del mismo orden. Por tal razón, sostuvo que la demandante tiene derecho a la prestación reclamada. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de las resoluciones números 51944 del 3 de octubre de 2006 y 0002 del 14 de enero de 2008, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. Para ello se debe establecer si es o no beneficiaria, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión reclamada. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley
114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la exclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como
también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar en el caso de la señora Floris Elodia Cuesta Moreno que nació el 26 de noviembre de 1943 (folios 6 y 7 del cuaderno 2), es decir tiene más de 50 años de edad. En cuanto al servicio prestado se puede constatar lo siguiente de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso: - Certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Talento Humano del Departamento del Chocó, en la que se señala que la demandante prestó los servicios como maestra seccional de la Loma de San Judas Tadeo del Municipio de Quibdó, entre el 14 de mayo de 1966 y el 31 de diciembre de 1973 (folios 7 del cuaderno principal y 8 del cuaderno 2). - Certificación expedida por el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en la que se menciona que la demandante prestó sus servicios como docente, con tipo de vinculación territorial, entre los siguientes periodos: del 8 de mayo de 1991 al 2 de
diciembre del mismo año, del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año y del 5 de febrero de 1993 hasta la fecha de la certificación, esto es 19 de febrero de 2008 (folios 2, 3, 6, 98 y 100 a 103). Conforme a las certificaciones antes descritas, se puede observar que los tiempos que la demandante pretende acreditar para efectos de la pensión gracia y que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, son válidos para demostrar el presupuesto de los 20 años de servicio exigidos en la ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, por cuanto se puede apreciar que el tiempo que laboró para Bogotá D.C. fue prestado mediante una vinculación territorial, como también el que laboró al servicio del Departamento del Chocó. De esta manera, como el tiempo servido para tales entidades supera los 20 años desempeñados en entidades del orden territorial, se entiende que cumplió con dicho requisito. Con base en lo anterior, se puede señalar que no son acertados los argumentos esbozados en el presente recurso, pues, se insiste, es perfectamente compatible para acreditar el tiempo de servicio señalado en la norma antes referida, el periodo servido para Bogotá D.C., por cuanto el mismo fue desempeñado para una entidad territorial y mediante una vinculación del mismo orden. También es dable señalar que no es ningún impedimento que la vinculación con dicha entidad sea posterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto la demandante estuvo vinculada como docente al servicio del Departamento del Chocó antes de esa fecha, razón que satisface las exigencias de la ley 91 de 1989 y que permite que
pueda ser merecedora de la pensión gracia, como también que pueda sumar como tiempos de servicios el laborado para Bogotá D.C., pues se ha dicho por parte de esta Corporación que se exige que el docente tenga un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 o lo haya tenido con anterioridad3. 3 En la sentencia del 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, expediente No. 0095-01, M.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado, se precisó que: "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional". Por tal razón, la demandante merece, por cumplir los 20 años de servicios exigidos, junto con otros requisitos, ser acreedora de la pensión gracia. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la señora Floris Elodia Cuesta Moreno contra la Caja Nacional de Previsión Social.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.