CE-25000-23-25-000-2008-00310-01(0476-10)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00310-01(0476-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA – Reajuste especial.
Porcentaje del cincuenta por ciento de lo devengado por un congresista en 1994 Al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo era, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. Por lo anterior, no es posible concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, por cuanto, se insiste, no es viable poner en un mismo plano a dos grupos que por razones objetivas son perfectamente diferenciables (las cuales fueron expuestas en el acápite pertinente, y se relacionan con el cambio del ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991); y, por cuanto, la aplicación de las normas pertinentes no llevan a dicha conclusión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1293
DE 1994 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00310-01(0476-10)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: MIGUEL ALGONSO MERIÑO GORDILLO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República contra Miguel Alfonso Merino Gordillo. LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar: - La nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 00899 de 5 de agosto de 1996, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció al señor Miguel Alfonso Merino Gordillo el reajuste especial de su pensión de jubilación en cuantía del “75% del promedio de las pensiones de los Congresistas para el año de 1994 (sic).”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó: - Disponer que la pensión a que tiene derecho el accionado corresponde a la decretada mediante el artículo primero de la Resolución No. 00899 de 5 de agosto de 1996, la cual está conforme a los mandatos de la Ley 33 de 1985, con los reajustes legales año a año y, por lo tanto, no debe mediar reajuste especial alguno. - Reintegrar el valor de los pagos efectuados a título de reajuste especial de la mesada pensional. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fonprecon, a través del artículo primero de la Resolución No. 00899 de 5 de agosto de 1996, le reconoció al demandado su pensión de jubilación en cuantía de $432.898,12, teniendo en cuenta su condición de Congresista. A su turno, por medio del artículo 3° del citado acto administrativo, se reconoció el reajuste especial de la prestación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista, esto es $2.178.278,53, efectivo a partir del 1 de enero de 1992. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 4°, 8° y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7°. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: Fonprecon, al pagar el reajuste especial, aplicó indebidamente la normatividad vigente, situación que no puede convalidarse so pretexto de privilegiar el principio de favorabilidad en materia laboral, pues éste no permite “ampliar el texto
contenido en la Ley o crear derechos inexistentes en nuestra legislación.”. En efecto, el accionado no tenía derecho al reconocimiento del reajuste pensional especial efectuado ni a que sus efectos se surtieran a partir del 1 de enero de 1992, pues el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 lo consagró a partir del 1 de enero de 1994. Adicionalmente, el referido reajuste corresponde al 50% del promedio de lo que devengaban por concepto de pensión los Congresistas en el año 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 38 a 40): El acto acusado se expidió de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, teniendo en cuenta las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no contiene vicio de ilegalidad alguno que amerite su declaratoria de nulidad en los términos solicitados por la entidad accionante. Asimismo, Fonprecon desconoce el principio de seguridad jurídica y el alcance de los derechos adquiridos en su momento por el demandado, quien goza de una situación particular inmodificable. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de octubre de 2009, resolvió (fls. 79 a 111): (i) Declarar la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 00899 de 5 de agosto
de 1996, “por medio de la cual se reconoce el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4/92”, al señor Miguel Alfonso Merino Gordillo, “en cuanto reconoció el Reajuste Especial en el 75% de lo que devengue un Congresista de la época, y no el 50%, como era lo legal.”. (ii) Ordenar a la entidad demandante reliquidar el reajuste especial de la pensión del señor Miguel Alfonso Merino Gordillo, previsto por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, “en el monto del 50%, efectiva a partir del 1° de enero de 1994”. (iii) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: De acuerdo con el acto acusado, el accionado se pensionó el 22 de febrero de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, no es correcto liquidar la prestación en el monto establecido por el Decreto 1359 de 1993, es decir, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista, so pretexto de aplicar la sentencia T463 de 1995, en la cual se indicó que dicha suma debía reconocerse a todos los ex Congresistas “sin tener en cuenta si el reconocimiento de su pensión fue con anterioridad o posterioridad a dicha ley, ya que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso.”. En efecto, el Fondo de Previsión Social del Congreso incurrió en un error al
extender los efectos de la sentencia T-463 de 1995 al presente caso, pues las providencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes y no erga omnes. Ahora bien, el señor Miguel Alfonso Merino Gordillo adquirió el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, “pues, aunque el acto de reconocimiento se profirió el 5 de agosto de 1996, el status lo adquirió a partir del 22 de febrero de 1991 cuando reunió los requisitos de tiempo y edad para el efecto.”. En este orden de ideas, el demandado es beneficiario del reajuste especial previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, y que equivale al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994. De otro lado, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., se presume que fueron recibidas de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 113 a 126): En el sub lite es preciso atender al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-390 de 2009, de conformidad con el cual la pensión de jubilación que devenga el demandado se debe seguir pagando
en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los Congresistas en ejercicio. De ahí que el acto acusado deba conservar su validez y eficacia en lo concerniente al reconocimiento pensional y al reajuste decretado. Adicionalmente, la sentencia T-390 de 2009 adquiere particular relevancia en el presente asunto, toda vez que “constituye una reiteración actual de la jurisprudencia que integra el precedente que solicito aplicar, pues es evidente que la Corte Constitucional mantiene de manera plena su coherencia conceptual y la línea jurisprudencial acerca del reconocimiento de la pensión de los excongresistas y del consecuente reajuste, tal como aparece en la resolución cuya nulidad se impetró.”. Entre tanto, el Tribunal de primera instancia no cumplió con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente anteriormente referenciado, a pesar de que esa clase de determinaciones no pueden adoptarse en forma arbitraria y discrecional, pues se quebrantan la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. De otro lado, si bien es cierto que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, también lo es que cuando se producen fallos de reemplazo, se “fija el sentido en que debe entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
encaminadas a obtener la declaratoria de la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 00899 de 5 de agosto de 1996, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció al demandado el reajuste especial de su pensión de jubilación en cuantía del “75% del promedio de las pensiones de los Congresistas para el año de 1994 (sic).”. Ahora bien, como en el presente asunto la parte recurrente es el demandado, el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia por el señor Miguel Alfonso Merino Gordillo, respecto de aquello que le fue desfavorable, en consonancia, igualmente, con las pretensiones de la demanda, aplicando así los principios de congruencia y debido proceso que deben orientar las decisiones judiciales. En los anteriores términos, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el accionado, en condición de ex Congresista, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o, como lo decretó el A quo, en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el señor Miguel Alfonso Merino Gordillo, nació el 22 de febrero de 1941 (fl.19, c.2). - El 5 de agosto de 1996, el Director General del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República expidió la Resolución No. 00899, la cual (fls. 6 a 15): (a) En su artículo primero le reconoció al demandado su pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1991, en cuantía de $432.898.12. (b) En su artículo tercero dispuso que el valor de la mesada pensional reconocida se incrementaría en la suma $2.178.278.53, efectiva a partir del 1 de enero de 1992. Las anteriores decisiones se adoptaron con base en las siguientes consideraciones: “(…) Que la Corte Constitucional mediante sentencia T-463 de 1995 establece el régimen de pensiones y sustituciones creado por la Ley 4/92 se viene aplicando a partir de la vigencia de la misma (1 enero de 1992), por lo tanto, la base de liquidación pensional corresponde al 75% promedio de lo que percibieren los congresistas como ingreso mensual en el año 1993. (…) Ha prestado los siguientes servicios al sector privado y al público: A M D COTIZACIONES AL I.S.S. 1 septiembre/69 a 31 diciembre/78 TD 9 1 29 1 septiembre/82 a 28 febrero/87 TD 4 9 18 1 julio/87 a 19 julio/90 TD 2 1 2 GOBERNACIÓN DEL TOLIMA 22 agosto/78 a 23 octubre/80 TD 1 11 23
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 5 marzo/81 a 14 enero/82
Licencia por 18 días - 9 21 MINISTERIO DE DESARROLLO 11 agosto/86 a 17 mayo/87 TD - 5 24 4 días de licencia no remunerada
H. SENADO DE LA REPÚBLICA 20 julio/86 a 19 julio/87. Hubo 150 sesiones. - - - No asistió a ninguna 20 julio/87 a 19 julio/88. Hubo 150 sesiones. - 1 14
Asistió a 37 TD 20 julio/88 a 19 julio/89. Hubo 1580 sesiones. - 4 2 Asistió a 102. TD 20 julio/89 a 19 julio/90. Hubo 150 sesiones. - 6Asistió a todas TD.
TOTAL 20 3 13
Estaba afiliado a esta entidad el 19 de julio de 1990. Cuenta con más de 50 años de edad. Nació el 22 de febrero de 1941. (…) El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de H. Senador de la República por la circunscripción electoral del Tolima. La cuantía equivale al 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores de conformidad con la Ley 4/92, Sentencia de la Corte Constitucional No. T-463/95. (…).”. Con base en lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los ex Congresistas; y, (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los ex Congresistas. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las
normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.1 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. Analizado el texto completo de dicha normatividad se observa que los artículos 1º a 6º integran el capítulo I “Normas generales”; los artículos 7º a 9º el capítulo II
“De la pensión vitalicia de jubilación”; los artículos 10º a 14 el capítulo III “Régimen de la pensión de invalidez”; el artículo 15 el capítulo IV “Régimen de sustitución pensional”; los artículos 16 y 17 el capítulo V “Régimen de Reajuste Pensional”; y los artículos 18 y 19 el capítulo VI “Otras disposiciones”. Efectuada la anterior precisión, entonces, el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”.
Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Ahora bien, concretamente la cuantía a la que asciende el referido reajuste pensional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Veamos2: En un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía referencia la normatividad citada debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en atención a lo establecido en los artículos 5º
a 7º del Decreto 1359 de 19933. Posteriormente, a partir de la Sentencia SU-975 de 20034, sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas 2 Al respecto, valga la pena aclarar que en varios pronunciamientos se ha discutido el alcance del reajuste especial en asuntos en los que el actor es un ex – Magistrado (a) de Alta Corporación, a quienes por criterios de justicia y equidad se les ha extendido este beneficio. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. 4 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad al mismo momento. En sentido similar, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo criterios oscilantes frente al tema en algunas de sus providencias, situación que se analizó en Sentencia de la Sala Plena de esta Sección, de 13 de septiembre de 2007, radicado interno No. 5433-20055, en la que se afirmó que el reajuste especial regulado en la normatividad citada era del 50% de la pensión de un Congresista al año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: “El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de
1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, y en este caso a los Ex – Procuradores Delegados antes estas corporaciones, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás.”. En la referida providencia, cabe precisar, se aplicó el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 en lugar de los artículos 5º a 7º ibídem, por considerar que dicha norma era suficiente para restablecer la situación de inequidad existente y, por ello, ordenó reajustar la pensión del demandante, “… hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista en el año 1994”. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, esbozados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito6, retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas pensionados en dicha condición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, para lo cual realizó
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Expediente No. 250002325000200107765-01(5433-05), Actor: Alberto Hernández Mora. 6 Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda; radicado interno No. 8418-2005; actor: Gustavo Salazar Tapiero. exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la siguiente conclusión: “En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico
en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. La anterior posición se adoptó con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: (a) El beneficio reclamado recae sobre un reajuste pensional especial y no sobre el reconocimiento de un derecho pensional primigenio; razón por la cual, la situación de los Congresistas a pensionarse no es igual a la de los ex Congresistas, a quienes, se resalta, se les concedió por disposición legal un reajuste sobre un derecho pensional ya consolidado. Siendo ello así, se transgredirían los postulados de la igualdad material si se equipararan dos grupos de personas cuyas situaciones no son idénticas, reconociendo en ambos casos una mesada pensional equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio. En este último caso, esto es, en el reajuste especial, la medida encontró sustento en la desigualdad que surgió con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en la misma condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. (b) El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no restringió la potestad reglamentaria del Ejecutivo frente al porcentaje en que operarían los reajustes; razón por la cual,
dentro de los lineamientos establecidos en dicho cuerpo normativo, el Gobierno podía establecerlo. Al respecto, se precisó en la referida providencia: “El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 fijó los criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen pensional de los Congresistas. Para efectos ilustrativos se transcribirá nuevamente la norma y se analizará a la luz de la potestad que le fue concedida al Gobierno Nacional en cuanto a la configuración de un reajuste especial para los pensionados pertenecientes a este grupo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco, así: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”7 Negrilla fuera de texto. Respecto de esta norma cabe resaltar que el legislador al hacer referencia a “aquellas y estas” restringió la potestad del Gobierno Nacional frente al porcentaje en que deberían ser otorgadas las pensiones y sustituciones de Congresistas, al indicar que no podían ser reconocidas en un porcentaje inferior al 75%; sin embargo, esta
limitante no fue impuesta frente al régimen de reajustes, por lo cual, es válido afirmar que en este campo el Gobierno era el encargado de fijarlo, potestad que, en todo caso, debía atender a los mandatos constitucionales y legales aplicables.”. (c) Dicha potestad la ejerció el Ejecutivo a través del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el sentido de establecer que el reajuste especial sería del 50% del promedio de las pensiones devengadas por los actuales Congresistas al año 1994. Al respecto, en la referida providencia se precisaron las siguientes características: “(…) 7 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. (i) El reajuste pensional opera por una sola vez; (ii) Exige haber obtenido una mesada pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 ostentando la condición de Congresista; y, (iii) Busca nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los segundos para el año 1994.”. (d) Dicha conclusión, se afirmó, no vulnera el derecho a la igualdad entre el grupo de Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y aquellos que lo harían con posterioridad a la misma, en la medida en que razones objetivas impiden una equiparación absoluta entre dichos grupos, tal vez la más importante, el cambio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual evidenciaba la
necesidad de fortalecer dentro de un nuevo sistema Constitucional el régimen salarial y prestacional de quienes ostentaran dicha investidura. Al respecto, se precisó en la referida providencia: “Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades e incompatibilidades haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. … Del anterior cuadro comparativo se observa que en la Constitución Política de 1886 existían normas que sometían a los Congresistas a un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que constituían un parámetro de conducta en el desempeño del cargo al igual que un límite en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, con la promulgación de la Constitución Política de 1991 este régimen se hizo más riguroso, pues se introdujeron nuevas prohibiciones encaminadas a consolidar una rama legislativa independiente y dedicada exclusivamente a la labor encomendada, especialmente a la expedición de disposiciones que permitan efectivizar los principios, valores y normas consagrados en la Carta, permitiendo mantener un orden económico, político y social justo.”. Por lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decret
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