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CE-25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO REALIDAD – Principio de la realidad sobre las formalidades. Irrenunciabilidad de derechos laborales Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

RELACION CONTRACTUAL – Requisitos Existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se

asignan a los demás servidores públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

RELACION LABORAL – Elementos Para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES EN EL CONTRATO REALIDAD – Sentencia constitutiva. Efecto De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 0527-11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11)

Actor: MARTHA YOLANDA CHICA AGUIRRE

Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALA SARMIENTO APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por la señora Martha Yolanda Chica Aguirre contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán

Sarmiento.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Yolanda Chica Aguirre compareció ante el a quo para demandar la legalidad del acto ficto o presunto resultante de la omisión de la administración en resolver la petición radicada el día 26 de octubre de 2007, mediante la cual pretendía obtener en sede gubernativa el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria originada en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con la E.S.E Luis

Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. Solicitó, que en “contencioso de interpretación” se tenga en cuenta que los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 14 de junio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2007, constituyen prueba de una “situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral”, que evidencia un estatus de empleada pública. Deprecó también el reconocimiento de las prestaciones

sociales de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004 como son cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, auxilio de transporte, dotaciones; el pago de horas extras, incrementos de salario, pólizas, aportes a salud y pensión; los valores descontados por retención en la fuente; el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios morales causados y el cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que estuvo vinculada a la administración demandada, como servidora pública, no como contratista, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales. Los hechos que fundamentan las pretensiones, consisten en que la actora fue vinculada al cargo de Bacterióloga en la Clínica San Pedro Claver en Bogotá, perteneciente al entonces Instituto de los Seguros Sociales desde el día 18 de abril de 2001, por medio de contratos ficticios de prestación de servicios personales: la vinculación con el I.S.S. tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, pasando a laborar desde el 1° de julio del mismo año sin solución continuidad y por sustitución patronal (en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió el I.S.S.) a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento hasta el 3 de septiembre de 2007. Las labores que hubo de cumplir la demandante no diferían en lo

absoluto de las efectuadas por las personas vinculadas laboralmente, pues adelantaba sus tareas en las dependencias de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, concretamente la Clínica San Pedro Claver, que consistían en realizar toma de muestras tanto a pacientes especializados como de consulta externa, procesamientos de muestras, revisión de órdenes de laboratorio, validación de resultados en el sistema de información del laboratorio, mantenimiento diario de equipos necesarios para el trabajo, procesamiento y análisis de controles necesarios para el trabajo, procesamiento y análisis de controles de calidad interno y externo, presentar informes a su jefe inmediato, entre otras funciones. La actora como contratista, se sometía a un reglamento interno de trabajo, a una misma jornada laboral, a un sistema disciplinario común y recibía órdenes tanto verbales como escritas del Coordinador de Laboratorio Juan Carlos Cajiao Obando, con la única diferenciación de que la demandante recibía una contraprestación menor, no se le pagaban prestaciones sociales y el número de horas laboradas al mes era superior. Las funciones que cumplió la demandante al servicio del I.S.S. nunca tuvieron solución de continuidad, a pesar de que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que escindió los servicios del I.S.S y creó varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Para la fecha de la escisión se encontraba rigiendo la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S. 2001-2004, que le concedía derecho a los incrementos salariales, primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, intereses de cesantías, auxilio

de transporte, auxilios médicos y demás beneficios consagrados en el acto jurídico. El último contrato de prestación de servicios, fue cedido por el I.S.S., a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento mediante escrito de 1° de julio de 2003. A través de oficio radicado el 26 de octubre de 2007, la actora interpuso derecho de petición en el que solicitó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. No obstante, no recibió respuesta por parte de la autoridad demandada. La E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento le descontaba el 10% del valor mensual del contrato por concepto de retención en la fuente, sin tener en cuenta que realmente se estaba llevando a cabo una relación laboral; así mismo, la actora debió pagar por su propia cuenta la totalidad de los aportes a salud y pensión. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4ta de 1990; artículos 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; artículo 26 inciso 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002 y Decreto 1333 de 1986. Indicó, que se presenta una violación de norma superior, la cual puede

ocurrir por: i) falta de aplicación de norma obligatoria, toda vez que los actos acusados, esto es, la supuesta vinculación a través de los contratos de prestación de servicios no debieron existir, sino, el acto administrativo de vinculación –acto condiciónya que resulta manifiesta la intención de la entidad demandada de no reconocerle sus prestaciones laborales; ii) aplicación indebida, cuando el acto acusado se funda en norma no reguladora de situaciones jurídicas, como la que constituye el antecedente fáctico de la demanda e iii) interpretación errónea, a la norma aplicable, toda vez que el servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal. Sostuvo, que el acto administrativo controvertido está falsamente motivado, en la medida en que negó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, argumentando la existencia de los contratos de prestación de servicios, cuando se configuraban los elementos de una relación laboral. Afirmó, que en el caso sub examine, resulta evidente que para la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos y con la actora se dieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes a trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vinculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado como fenómeno. Indicó que siendo el cargo desempeñado por la actora, con funciones permanentes en la entidad demandada, era imperativo para ésta vincularla directamente y no a través de contratos de prestación de servicios, practica torticera

contra los intereses de los trabajadores, cuyo fin no es otro que el de apropiarse de las prestaciones sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización de la relación de trabajo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada de la iniciación del proceso, la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación dio respuesta oportuna a la demanda a través de abogado constituido para tal propósito, aceptando algunos hechos, negando otros, proponiendo excepciones y en general oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no hay lugar a que la demandante exija la cancelación de los emolumentos salariales y prestacionales pretendidos, toda vez que no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, ni empleada pública. La E.S.E. demandada, no profirió acto administrativo de nombramiento, mediante el cual se haya vinculado legal y reglamentariamente a la planta de personal, en calidad de empleada pública a la actora; sino que celebró con ésta, contratos de prestación de servicios profesionales, para desarrollar unas actividades específicas propias a su profesión, y como contraprestación, se acordó el pago de unos honorarios determinados. Tal situación demuestra que la entidad demandada pagó lo que de buena fe creyó deber a la demandante con ocasión de la celebración de los referidos contratos. El ente demandado vinculaba personal contratista, toda vez que no contaba en su planta de personal con recursos humanos especialmente habilitados para la prestación de los servicios especializados a su cargo. La demandante de una manera consciente y voluntaria tenía pleno conocimiento sobre la clase de contrato que estaba celebrando. No pueden confundirse los criterios gerenciales que ha fijado la

entidad demandada en materia de administración del personal de contratistas y de prestación de servicios, con los conceptos subordinación, dependencia y horarios de trabajo. Mediante la resolución No. 227 de 4 de julio de 2008, la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición radicado por la demandante el 26 de octubre de 2007, por lo que no es cierto la existencia de un acto ficto o presunto. Propuso las siguientes excepciones: “inexistencia del objeto de la demanda” toda vez que no es posible que la demandante solicite la nulidad de un acto administrativo, que para la fecha de la presentación de la demanda, ni siquiera la administración pública había manifestado su voluntad; “pago” ya que de muy buena fe, ante la oferta de la demandante y ante la certeza de la celebración de un contrato de prestación de servicios la entidad, pagó los honorarios acordados, por lo que se no adeuda a la demandante ningún valor salarial ni prestacional consagrado en el régimen propio de los empelados públicos; “inexistencia del derecho y de la obligación” por cuanto hubo ausencia de subordinación, pues no se profirió acto administrativo de nombramiento por el cual se haya vinculado legal y reglamentariamente a la demandante en la planta de personal en calidad de empleado público; “ausencia del vinculo de carácter laboral”, toda vez que la demandante fue una contratista independiente, así lo ofreció y lo aceptó; “falta de legitimación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en la causa por pasiva” pues la entidad nunca suscribió convención colectiva alguna, la argumentación expuesta en la demanda, parte de

unos supuestos fácticos ocurridos en el I.S.S. que no son imputables a la nueva entidad; “imposibilidad jurídica de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, de celebrar convenciones colectivas de trabajo” por cuanto la entidad carece de la facultad legal para celebrar acuerdos colectivos; “cobro de lo no debido” en razón a que la contratista independiente se afilió y aportó al sistema de seguridad social; “prescripción” de cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado; “caducidad de la acción” por cuanto no se inició dentro del término estipulado en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que los contratos de prestación de servicios son autónomos y diferentes entre sí; “presunción de legalidad” de la Resolución No. 227 de 4 de julio de 2008, por el cual se dio respuesta al derecho de petición radicado por la contratista y “Carencia de justificación del derecho”.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público, sugirió acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Adujo, que de las pruebas allegadas al expediente se desprende que la señora Martha Yolanda Chica Aguirre suscribió contratos de prestación de servicios profesionales como bacterióloga, tanto con el I.S.S. como con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, donde se observa que el objeto siempre fue el mismo, lo que daría lugar a concluir, que la intención real de la administración era mantener un vínculo constante con la demandante.

Señaló que las declaraciones que obran en el plenario dan cuenta que la actora desarrolló personalmente la actividad para la cual fue contratada, recibiendo órdenes de su superior, cumpliendo un horario y como contraprestación de su labor, recibió una remuneración mensual; por lo que hay lugar a reconocer a favor de la demandante las prestaciones laborales a que tenía derecho, y en razón a que para el tiempo durante el cual estuvo vinculada con la entidad demandada, se asimilaba a una empleada pública, por ende, el régimen aplicable era el salarial y prestacional propio de los empleados públicos del nivel nacional. Afirmó, que de haberse reconocido el vínculo laboral entre la demandante y el I.S.S., entre el 23 de abril de 2001 y el 30 de junio de 2003, la actora tendría derecho a las prestaciones convencionales contenidas en la convención colectiva, ya que por regla general y de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, “las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”. Manifestó, que no le es dable a la entidad accionada alegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al haberse cedido a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento el contrato celebrado entre la demandante y el I.S.S., la entidad demandada asume las respectivas obligaciones que a su cargo tenía éste último

IV. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad del acto ficto surgido de la petición radicada por la actora el 26 de octubre de

2007, mediante el cual se le negaron las prestaciones sociales. Consideró, que efectivamente había lugar a declarar la ocurrencia del silencio administrativo en los términos del artículo 40 y 135-2 el C.C.A., toda vez que la petición se radicó el 26 de octubre de 2007, sin que la administración dentro del término contemplado en el artículo primeramente citado, hubiere notificado decisión alguna que la resolviera, procediendo a presentar la demanda el 25 de marzo de 2008. Señaló, que si bien la Resolución RCA No. 227 de 4 de julio de 2008, a través de la cual la entidad demandada resolvió las reclamaciones presentadas “por personas que no han tenido vínculo laboral, contractual, ni legal y reglamentario con la Empresa Social del Estado, Luis Carlos Galán Sarmiento”, era apenas su deber constitucional y legal, pues no se presentó la circunstancia contemplada en el artículo 40 del C.C.A. que la excusara del deber de resolver la petición inicial. Adujo, que las excepciones de “inexistencia del objeto de la demanda” e “inexistencia del derecho y de la obligación”, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la demanda se dirigió contra el acto presunto, surgido del silencio de la administración respecto de la petición de 26 de octubre de 2007 y de conformidad con el artículo 136-3, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto presunto se puede demandar en cualquier tiempo. Sobre el fondo del asunto, el A quo sostuvo que la existencia del

contrato de trabajo depende de tres elementos esenciales: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio; desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando la labor contratada se convirtió en ordinaria y permanente y se demuestre subordinación o dependencia en relación con el empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Dedujo, que de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, el Tribunal concluyó que la señora Martha Yolanda Chica Aguirre celebró 22 contratos continuos con la entidad demandada, los cuales teniendo corta duración, se extendieron en el tiempo, acumulando así más de 6 años de prestación de servicios profesionales de bacterióloga, situación que evidencia que los contratos aludidos perdieron la temporalidad. Asimismo, señaló, que se constató que en la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, la demandante cumplió el horario de los empleados de planta, cumplió las órdenes y estaba sujeta a la supervisión por parte del Coordinador del área y las labores por ella realizadas no diferían en nada con las de sus homólogos de planta. Infirió, que al ejecutar la demandante el objeto contractual acordado, lo hizo en las condiciones propias y esenciales de una relación laboral, quedando desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, y por consiguiente,

había lugar a reconocer y liquidar a la actora, las prestaciones sociales que generó la prestación de servicios, observando las normas de estirpe legal de carácter general y no con fundamento en la convención colectiva, toda vez que la labor de bacterióloga no se adecúa a las labores tenidas por la ley como propia de trabajadores oficiales y de conformidad con el artículo 16 del decreto 1750 de 2003, para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en dicho precepto, -entre esas la entidad demandada-, son empleados públicos. Con fundamento en lo anterior, condenó a la entidad demandada, reconocer y pagar a la actora, todos los valores que por concepto de prestaciones sociales tenía derecho, por el tiempo comprendido desde el 23 de abril de 2001 hasta el 3 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta los salarios y prestaciones percibidos por servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones; ordenando igualmente, descontar lo pagado a la demandante, a título de honorarios. Finalmente señaló, que no hay lugar a ordenar la prescripción alegada como excepción, toda vez que la sentencia tiene el carácter de constitutiva.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 399 a 409).

Arguyó, que al entender del legislador, sólo existe un contrato laboral, siempre y cuando coincidan tres elementos: i) actividad personal, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) la existencia de un salario como

retribución del servicio; de ahí que no tiene ningún fundamento jurídico que el a quo estime que por el sólo hecho de darse el elemento de la subordinación, es suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues deben concurrir todos los elementos mencionados. Manifestó, que de buena fe actuó en cada uno de los contratos celebrados con la actora, por tal motivo pagó los honorarios pactados, exigió para contratar, los requisitos contemplados en la ley 80 de 1993 y garantizó a la demandante el ejercicio pleno de las actividades, orientadas por el quehacer diario de la empresa. Desestimó, la existencia del elemento de subordinación, por cuanto la demandante efectuaba actividades de orden asistencial, que guardaban celosa afinidad con el objeto social de la entidad demandada. Alegó, incongruencia con las pruebas existentes, pues a su parecer, el a quo debió haber presentado con claridad cuáles fueron las pruebas objeto de estudio y en qué medida éstas fueron determinantes en la decisión. Insistió en las excepciones propuestas. Agotado el trámite procesal correspondiente y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

VI. CONSIDERACIONES

1. CUESTION PRELIMINAR Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la entidad demandada que acude en apelación pretende ratificar en esta instancia las excepciones esgrimidas ante el a quo en la contestación de la demanda, las cuales considera no fueron resueltas; no obstante, se advierte que salvo la excepción que se concreta en la “falta de legitimación por pasiva”, las demás

excepciones fueron abordadas debidamente por el Tribunal y despachadas desfavorablemente, tanto las que tienen que ver con aspectos procedimentales en cuanto a la conformación del litigio, como aquellas relacionadas con el fondo de la controversia planteada, que si bien no fueron analizadas discriminadamente una a una en el fallo de primera instancia, se subsumen en el contenido de la decisión; razón por la que no se abordarán en sede de apelación, máxime, cuando el apelante no esgrimió ni expuso los motivos de su inconformidad respecto de lo ya resuelto por el a quo. Ahora, en cuanto a la “falta de legitimación por pasiva”, basta decir, que en tanto el acto ficto demandado surgió de la petición elevada por la actora a la E.S.E. demandada, la configuración del mismo vincula directamente a la entidad para acudir a defender judicialmente la legalidad de su contenido presunto negativo, motivo por el que se declara la no prosperidad de dicho medio exceptivo. Se procede entonces a resolver el problema jurídico sustancial que se plantea en el recurso de alzada y los asuntos inherentes a su resolución, con observancia del postulado de la no reformatio in pejus, en tanto la entidad demandada acude como apelante único.

2. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae a determinar si la señora Martha Yolanda Chica Aguirre tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo órdenes de prestación de servicios al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como Bacterióloga, con los

consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral. Para desatar la cuestión litigiosa y en razón a que las dos partes apelaron, es preciso revisar: i) el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura en comento, ii) el acervo probatorio para establecer los presupuestos fundantes de la relación laboral y iii) el caso concreto.

3. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO

REALIDAD.

El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente1. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la

que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación2. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones

que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de 2 Sala Plena del Consejo de Esta

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