CE-25000-23-25-000-2008-00354-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00354-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PAGO PARCIAL DE SALARIOS EMPLEADA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - No es suficiente para su recuperación económica Lo cierto es que la falta del pago de sus salarios y prestaciones por espacio de siete años, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, que han hecho a la actora adquirir deudas hasta el punto de no saber cómo cubrirlas, viviendo en condiciones indignas con sus dos menores hijas, por lo tanto, por el hecho de liquidarse parcialmente algunos de los salarios, no alcanza a resarcir el perjuicio ya ocasionado, pues para que la actora vuelva a recuperarse económicamente, requiere el pago total de los salarios y prestaciones adeudados, hasta la fecha. Como se demostró que la actora aún trabaja en la extinta Fundación, considera la Sala que deben concurrir las anteriores accionadas, en el mismo porcentaje (salvo que acuerden otros porcentajes, según los términos descritos en la sentencia unificadora) al pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, adeudados a la actora hasta el 24 de junio del año 2005, inclusive. De la anterior fecha en adelante, de las obligaciones surgidas corresponderá a la Beneficencia de Cundinamarca, el pago de los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social. PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DIFERENTES A PENSIONES EMPLEADOS FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Entidades responsables Ahora, en cuanto a la liquidación efectuada a la actora por la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, advierte la Sala que la sentencia unificadora
citada, en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios, deben concurrir en los siguientes porcentajes: la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (34%), el Distrito Capital (33%), la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca (33%).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00354-01(AC)
Actor: PATRICIA TERREROS BARRERO
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo del 16 de abril del año 2008, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “B”, mediante el cual denegó la acción de tutela incoada por la señora PATRICIA TERREROS BARRERO contra el Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea
Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional y Agente Liquidadora del Conjunto de Derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Estimó la actora que los demandados vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la igualdad, a la educación, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho como madre cabeza de hogar.
HECHOS: Afirmó la actora que es trabajadora del Centro Hospitalario San Juan de Dios desde hace 24 años, su contrato de trabajo es a término indefinido, regido bajo la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pactada entre SINTRAHOSCLISAS y la extinta Fundación San Juan de Dios, firmada y avalada por el representante designado por el Gobierno Nacional.
Sostuvo que los accionados no le han pagado la remuneración desde el mes de octubre del año 2001, ya que la citada deuda venía desde el mes de enero del año 2000 y sólo la liquidadora efectuó “dos pagos como abonos parciales que cubrieron únicamente unos salarios del año 2000 y unos meses del 2001” y “unas cesantías incompletas” los cuales le fueron pagados el año pasado, pretendiendo con ello pagar sus salarios de 8 años, dar por cumplida sus obligaciones y hacer creer que la fecha de corte de su contrato sería el 21 de septiembre de 2001, situación ésta que no se ciñe a la verdad pues desde el año
1999, hasta el mes cumplido de marzo de 2008, le adeuda todos los salarios, primas, subsidio, intereses de la cesantía, incrementos salariales del 18.5% (estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo). Dijo que con posterioridad a la sentencia del 8 de marzo de 2005, solicitaron al Ministerio de Protección Social, les pagaran los salarios, pero la respuesta fue la de que podía interponer demanda ante la justicia ordinaria, circunstancia que vulnera sus derechos objetivos y subjetivos, con primacía de la realidad y presunción de legalidad del respectivo acto administrativo, que adquieren firmeza y se tornan inmodificables unilateralmente. De manera que frente a la declaratoria de simple nulidad de los decretos por los cuales fue creada la Fundación San Juan de Dios, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima a favor del titular del derecho previamente reconocido, creado o pactado por acuerdo de voluntades. Sostuvo que con la retención al no pago de sus salarios se ha puesto en riesgo su supervivencia y la del grupo familiar, en especial la de sus dos hijas menores de edad María Camila y Valentina toda vez que es mujer cabeza de hogar. Y como no se ha actualizado el valor de la deuda prestacional, tampoco la actora ha podido iniciar el trámite de la pensión de jubilación a que tiene derecho; tampoco tienen ella y sus dos hijas el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, debido a la falta de liquidez, se encuentra atrasada en los pagos de los compromisos adquiridos y sus familiares sólo tienen para sus gastos, de manera que no pueden colaborarle.
PETICIONES Solicitó la actora la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la igualdad, a la educación, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho por ser madre cabeza de hogar. En consecuencia de lo anterior:
1. Se admita como mecanismo principal o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se proteja el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, “no se deje configurar la vía de hecho administrativa que se está ejecutando al ordenar liquidar una empresa que no puede liquidarse porque no existe” y pide no ser incluidos los trabajadores “en una falsa liquidación”.
2. Se oficie a las entidades correspondientes para iniciar investigación que determine las posibles actuaciones por fuera de la ley de la autoridad accionada, que “pretende en mi creencia, desde la posición económica y jurídica dominante, desconocer e interpretar a su amaño y acomodo, el fallo del Consejo de Estado con el objeto de desconocerme, derechos fundamentales, legales y extralegales en las convenciones colectivas vigentes y hasta la relación laboral, aprovechando mi estado de indefensión, de subordinación, mi situación de altísima vulnerabilidad, ahondando mi estado de empobrecimiento desde hace siete largos años”. Que intervenga el Ministerio de Protección Social.
3. Se ordene el pago de los salarios atrasados a que tiene derecho desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha y dejando en claro que son más de 7 años que se adeudan con todos los emolumentos que hacen parte del mismo, como lo ha
pronunciado la Corte Constitucional.
4. Se dé la orden de hacer el cálculo actuarial en el Fondo del Pasivo del sector salud del cual es beneficiaria y la conmutación pensional para que se reconozca su derecho a la pensión. Detener el grave y manifiesto daño en su contra, hasta un pronunciamiento de fondo por autoridad competente “no se me despida como empleado público desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo vigente, porque su contrato se termina el 22 de junio de 2008”, fecha en que adquiere su derecho a la pensión.
5. Se expida certificación de sus acreencias laborales y la deuda total sin ningún condicionamiento “como es que tengo que renunciar a mi cargo para que le dé una resolución parcial de unas acreencias y un supuesto pago de las mismas”.
6. Cada una de las entidades accionadas asuman sus responsabilidades correspondientes de acuerdo a sus competencias
5. Se solicite al Gobierno Nacional en cabeza de su Presidente que los sesenta mil millones adquiridos y que se encuentran en la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sean para el pago de salarios atrasados; se apruebe el presupuesto de la Nación, para responder por sus derechos adquiridos. Se ordene una adición presupuestal para el presente año, para el pago de los salarios de lo corrido de este año y para el de 2008. A la Liquidadora, que gestione del presupuesto de la Nación del Departamento y de la Beneficencia para ponerse al día en los salarios y aclare por qué no se respeta el fallo del Consejo de Estado.
CONTESTACIÓN El Departamento de Cundinamarca, dio respuesta a la acción de tutela informando que mediante Resolución 292 del 3 de abril de 2008, se reconoció y se
ordenó el pago de $ 9’521.688, a favor de la actora, por lo que estimó que no existe razón para continuar con el trámite de la acción de tutela.
Frente a los hechos manifestó: 1. Inexistencia por subrogación de obligaciones, 2.
Precedente jurisprudencial a través del cual se define la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Departamento de Cundinamarca no ha sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, 3. En el proceso de liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, se acordó mediante decisión conjunta (Ministerio de Hacienda, Alcaldía Mayor de Bogotá y Gobernador de Cundinamarca) un liquidador institucional, encargado del corte de cuentas a 30 de junio de 2006 de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios; 4. Ausencia de violación de los derechos fundamentales por parte del Departamento de Cundinamarca. La Beneficencia de Cundinamarca, respondió con los mismos argumentos del Departamento de Cundinamarca y señaló que la presente acción es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respondió que nada les consta de los hechos narrados, pues no ha tenido ningún vínculo jurídico con la actora, no es el responsable de las acreencias laborales que reclama la accionante. Solicitó se declare: 1. la Falta de legitimación por pasiva del Ministerio 2. La responsabilidad del pasivo prestacional de la desaparecida Fundación está a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca; 3. El Ministerio tramitó ante el
Congreso de la República en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008, la inclusión de una partida presupuestal por valor de $30.000’000.000 para continuar colaborando en la solución de esta problemática.
4. Improcedencia de la tutela por otros medios de defensa judicial e inexistencia del perjuicio irremediable. 5. No se cumple el principio de inmediatez.
Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones de la actora por lo siguiente: el proceso liquidatorio no tiene ninguna relación laboral con la actora ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, pues el mismo está inoperante desde el 21 de septiembre de 2001, ya que el pago de estos salarios como contraprestación de unas funciones no realizadas o de cargos inexistentes constituyen para el Estado un detrimento patrimonial. A la actora se le cancelaron las acreencias laborales adeudadas (Resolución N° 2221 de 2007) desde noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, porque no es el medio para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, pues con tal objeto han sido previstos medios judiciales. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en el fallo del 16 de abril de 2008, denegó la acción de tutela. Previo análisis de las pruebas aportadas, expresó que se encuentra probado que el Hospital San Juan de Dios, le reconoció y pagó a la actora el total de las acreencias laborales mediante las Resoluciones Nos 292 y 2221 de 2007, las
cuales se hicieron efectivas el 3 de abril del año 2008, por lo que consideró que la causa de la tutela ya fue superada. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo porque afirma que sus derechos siguen siendo violados por el no pago total de sus acreencias laborales y porque es mujer cabeza de familia, mayor de 45 años, con dos hijas menores las que han tenido que sufrir con ella las consecuencias del no pago de los salarios, como someterlas a sacrificios económicos, con una serie de deudas que no la dejan dormir y pensando en cómo pagarlas. Insiste en que no entiende por qué la liquidadora afirma que los salarios adeudados son hasta septiembre de 2001 ya que hasta ahora es empleada activa, como da cuenta el comunicado del 28 de diciembre de 2006, en el que se indica que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no serán declarados insubsistentes y lo afirmado por el Ministerio de Protección Social en que dice que los contratos de los empleados del Hospital San Juan de Dios se encuentran vigentes, los cuales anexó a la tutela (fls. 99 y 100) . Sostuvo que aunque la señora Liquidadora en las diferentes contestaciones que reporta a los juzgados, reconoce que solamente laboran más o menos 40 personas en el Hospital San Juan de Dios, los cuales salvaguardan la historia laboral y crediticia de la Fundación y de los exfuncionarios, no puede desconocer que todos los trabajadores dentro de los cuales se encuentra ella, tienen derecho a reclamar sus salarios, por cuanto los contratos de trabajo siguen vigentes, así como la Convención Colectiva de trabajo. Más aún cuando puede demostrar que
el tiempo lo ha trabajado, pues si bien es cierto que a finales de 2001 no se atendían pacientes en el Hospital San Juan de Dios, la entidad continuó funcionando administrativamente en cabeza de los Directores Interventores que designaron para tal efecto a los Jefes del Departamento de Recursos Humanos, de lo que debe reposar constancia en la Fundación. Dijo que anexó constancia del 4 de abril del año 2005, firmada por el último Director General de la Fundación, mediante la cual informa al doctor Diego Palacio Betancourt, Ministro de Protección Social, sobre la situación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios, que tales relaciones contractuales laborales no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministerio del ramo, como tampoco de la justicia ordinaria laboral, en forma general y/o colectiva. Solicita igualdad de trato, por las circunstancias y hechos similares que han emitido fallos de tutela en su favor a quienes se les pagó lo adeudado hasta el mes de diciembre del año 2007. Agrega que el hecho de haber recibido dichos abonos no compensa en lo más mínimo las angustias por las que está pasando por la falta de recursos creando una situación socioeconómica crítica y psicológica para ella y sus hijas menores. De otra parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Cundinamarca aporta, para que se tenga en cuenta en esta instancia, el Comunicado de Prensa N° 2, en donde se informa que la Corte Constitucional profirió sentencia Unificadora (SU 484/08) respecto a la problemática de los trabajadores de la
extinta Fundación San Juan de Dios.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El Magistrado Ponente por auto del 3 de junio de 2008, ordenó solicitar informes a los accionados respecto de la cuantía que cada una de las entidades viene asumiendo en el pago de prestaciones y mesadas pensionales de la extinta Fundación y a la Liquidadora de la extinta Fundación (auto del 26 de junio de 2008), que como quiera que obran en el expediente certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, del Director General y del Jefe de Sección que certifican los servicios prestados por la actora en diferentes tiempos, se le solicitó enviar certificación de los servicios prestados y los salarios y demás acreencias laborales pagadas y adeudadas a la actora desde su vinculación hasta la fecha. Las accionadas respondieron a folios 388 a 447 y 475 a 478, así: El Departamento de Cundinamarca hizo referencia a la Sentencia SU 484/08, la que aún no le habían notificado. Que las últimas actuaciones adelantadas por la Beneficencia de Cundinamarca, son en aras de lograr el desembolso de $30.000’000.000 de pesos que el Gobierno Nacional dispuso como parte de la solución a la que se enfrenta la extinta Fundación, pero a pesar de requerir al Ministerio de Hacienda aún no ha obtenido respuesta.
La Alcaldía Mayor de Bogotá, respondió que hasta la fecha no ha asumido el pago de prestaciones, ni mesadas pensionales, teniendo en cuenta que nunca existió relación laboral ni contractual con el personal que laboró en la extinta Fundación. Informó que la Corte Constitucional a través de la sentencia unificadora, le
imponen algunas obligaciones pecuniarias en relación con la extinta Fundación, decisión frente a la cual se instauró una solicitud de nulidad y lo acredita con copia del memorial. El Ministerio de Hacienda responde que una vez la Beneficencia cumpla con los requisitos necesarios se realizará el desembolso de los $30.000’000.000 del Contrato de Empréstito suscrito por la Nación y la Beneficencia de Cundinamarca. La Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, a través de apoderada, manifestó que la señora Patricia Terreros Barrero ingresó a laborar al Hospital San Juan de Dios el 1° de abril de 1984 de Jefe de Sección hasta el 21 de septiembre del año 2001. Que se acoge a los tiempos y responsabilidades dados por la Corte Constitucional en la sentencia unificadora en cuanto a liquidaciones de acreencias laborales. De otra parte, la actora solicita que no se tenga en cuenta la sentencia unificadora, por cuanto ésta no se ha ejecutoriado en debida forma y se ha solicitado, su nulidad, ampliación y adición, por ende no adquiere fuerza vinculante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Inconforme con el fallo de primera instancia, la actora pretende que se revoque pues considera que los accionados sólo le han hecho pagos parciales de sus salarios y cesantías adeudados desde 1999 hasta la fecha y que pretenden con la expedición de dichos actos dejar de pagar lo que le adeudan, a pesar de haber demostrado que el tiempo lo ha trabajado, pues si bien es cierto que a finales de 2001 no se atendían pacientes en el Hospital San Juan de Dios, la entidad
continuó funcionando administrativamente. Por la anterior circunstancia estima que le siguen vulnerando sus derechos fundamentales y de sus dos hijas menores, de las cuales pide su protección. La Sala resolverá en el siguiente orden:
1. Desarrollo jurisprudencial sobre el pago de salarios a los empleados de la extinta Fundación San Juan de Dios. 1.1. Esta Sección en otro caso similar1 analizó las normas emitidas junto con los documentos aportados al proceso por los accionados, para establecer lo siguiente: 1.1.1.En el Acuerdo Marco celebrado el 16 de junio de 2006, para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de las crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios, celebrado por el Procurador General de la Nación como mediador, el Ministro de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde
Mayor de Bogotá D.C., consideraron que como consecuencia de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 y de los efectos de la misma, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias San Juan de Dios y Materno Infantil, de conformidad con lo dispuesto en el fallo nuevamente pasan a la Beneficencia de Cundinamarca, “surge la necesidad de realizar la liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios” y en consecuencia, acordaron lo siguiente:
1.1.2.La competencia del Gobernador de Cundinamarca para que éste, por medio de decreto, designe liquidador que adelante el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, con miras entre otras acciones a lograr la continuidad en la prestación de los servicios médico asistenciales del instituto Materno Infantil. 1.1.3. El Departamento de Cundinamarca designará liquidador institucional, sugiriéndose para adelantar esta labor a la Previsora S.A. 1.1.4. A partir del 1º de julio de 2006, el Instituto Materno Infantil se mantendrá en servicio para atender los requerimientos de Bogotá- Distrito Capital, mediante un arreglo contractual que para el efecto deberá suscribir el Distrito Capital con el liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios. 1 Sentencia del 22 de marzo de 2007, Expediente No 2007 00033 01, Magistrado Ponente doctor JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ 1.1.5. La liquidación del conjunto de derechos y obligaciones derivadas de las actividades del Instituto Materno Infantil se hará con fecha de corte a 30 de junio de 2006, en tanto que las demás obligaciones y derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios se realizará con la fecha de corte que se establezca dentro del proceso liquidatorio. 1.1.6. El Distrito Capital se compromete a constituirse en el operador del Instituto Materno Infantil. Para tal fin, suscribirá los contratos o convenios que permitan la continuidad de la prestación del servicio de salud bajo los arreglos jurídicos a que haya lugar. 1.1.7. En ningún caso el Distrito Capital se hará cargo de pasivos de ninguna
naturaleza derivada de la situación actual y pasada del Instituto Materno Infantil. (fls. 93 a 96) 1.1.8. Suscrito el anterior Acuerdo, el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 099 del 21 de junio de 2006, designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Sin embargo, ante la imposibilidad para asumir las funciones de liquidador, expidió el Decreto 0117 del 30 de junio de 2006 (fls 159 a 161) en el que modifica el artículo 1 del decreto anterior, y en su lugar designó a la doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA para ejercer el cargo de Gerente Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios y desarrollar el proceso de liquidación de la citada entidad. Tal liquidadora acatará y aplicará las directrices establecidas en el proceso liquidatorio, de conformidad con las reglas impartidas por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo de la facultad a esté atribuida por el artículo 59 del decreto 1088 de 1991. 1.1.9. El Ministerio de Protección Social y el último Gerente de la Fundación San Juan de Dios ya identificaron el pasivo laboral. 1.1.10. El compromiso adquirido por parte de la Nación en el sentido de gestionar la inclusión de una partida en el Presupuesto Nacional por valor de $60.000.000.000, se hizo efectivo con el Decreto 4731 del 28 de diciembre de 2006, que debe ejecutar el Ministerio de Protección Social, con destino al
“MEJORAMIENTO, FORTALECIMIENTO Y AJUSTE A LA GESTIÓN DE LOS HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTÁ E INSTITUTO MATERNO INFANTIL – CRÉDITO CONDONABLE – PREVIO CONCEPTO DEL DNP” (fls. 75 y 123), desembolso que debe producirse de manera ágil y urgente a la liquidadora de la Fundación, para el saneamiento del pasivo laboral y la garantía de los derechos de los trabajadores de esa Entidad. 1.1.11. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca celebraron el Contrato de Empréstito el 4 de octubre de 2006 para posteriormente, este Ministerio junto con el de Protección Social, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios celebrar el Convenio de Desempeño para la ejecución del Contrato de Empréstito por la suma de $60.000.000.000, con el objeto de: “fijar los términos y condiciones bajo los cuales las partes aceptan y se obligan a cumplir los compromisos previstos en este Convenio, en el marco del crédito de presupuesto condonable que otorgará EL MINISTERIO a LA BENEFICENCIA, en adelante denominado CRÉDITO DE PRESUPUESTO CONDONABLE, el cual deberá ser destinado al pago de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios a la cual pertenecen el Hospital San Juan de Dios de Bogotá y el Instituto Materno Infantil, previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la gerente liquidadora, respetando las órdenes de prelación establecidos en la Ley y
de conformidad con lo previsto en el CONVENIO DE DESEMPEÑO” (destacado fuera de texto) 1.1.12. La Beneficencia de Cundinamarca, la Sociedad Fiduciaria La Previsora y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios celebraron un Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable de Administración y Pagos No 3-1-0226 suscrito el 21 de diciembre de 2006. En dicho contrato se estipuló entre otros: “CLÁUSULA TERCERA CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PAGOS. Para los recursos del CONTRATO DE EMPRÉSTITO CONDONABLE que se destinen al pago de las acreencias laborales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a través de su liquidadora actuará como Ordenador del Gasto, quien, una vez firmado el presente contrato registrará su firma y demás condiciones de pago en la tarjeta que para el efecto tiene diseñada la FIDUCIARIA. “….” PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la realización de cada pago por concepto de la cancelación de las acreencias laborales de LA FUNDACIÓN, se seguirá el siguiente procedimiento: (…) 1.2. No obstante lo analizado anteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, expuso que frente a la existencia de fallos contradictorios en la jurisdicción, se creó la necesidad de dictar una sentencia unificadora que comprenda los asuntos que a raíz de la decisión del Consejo de Estado quedaron inconclusos, dentro de los cuales se encuentra la determinación de los efectos económicos de la decisión y principalmente, la forma en que las entidades deben concurrir a cancelar los compromisos laborales que
adeuda la Fundación San Juan de Dios, para evitar una violación al derecho a la igualdad, en consecuencia, para esa Corporación surge la necesidad de homogenizar criterios que permitan evitar decisiones opuestas. Así, frente a las respuestas dadas por las entidades accionadas según las cuales ninguna de ellas es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, esa Corporación acudió a los principios de “Solidaridad”, el de “Equidad”, el de “Que quien se beneficie debe soportar ciertas cargas” y el de “Quien administra o vigila debe actuar con diligencia”, para resolver el conflicto jurídico planteado, en atención a que aquéllas no sólo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios, sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba. Estimó la Corte Constitucional que para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, en sus establecimientos Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, por la ausencia de pago de sus salarios y prestaciones sociales, consideró pertinente, que todos concurran de manera solidaria y equitativa con el fin de restablecer los derechos” y establecer cuáles fueron las fechas de terminación de las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios, cómo deben asumirlas y los porcentajes en que deben concurrir las accionadas. Por consiguiente la Corte Constitucional: 1.2.1. Reconoció a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios: salarios, prestaciones sociales (dentro de las que se encuentran las pensiones),
indemnizaciones y descansos, como derechos provenientes de la prestación del servicio desarrollado, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993. Expresamente, excluyó de la providencia referirse a los aportes que debe realizar el empleador al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a las Cajas de Compensación Familiar. 1.2.2. Con base en lo anterior resolvió que: 1.2.2.1 Las relaciones laborales2 con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001. Expresó la Corte que en aras de proteger los derechos fundamentales de los ex empleados, ex trabajadores y atendiendo su especial situación, entendió que debió dárseles un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, término aplicado analógicamente de lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, habiéndose publicado la Resolución 1933 de 2001 el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial, contados los 30 días referidos, los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 20013. 1.2.2.2. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, la Corte Constitucional declaró que las relaciones de trabajo vigentes quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 acorde
con la fecha determinada en cada una de ellas4 2 “Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que
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