CE-25000-23-25-000-2008-00355-01(0722-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00355-01(0722-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSTITUCION PENSIONAL - Cumplía con 20 años de servicios / PENSION DE JUBILACION - Situación jurídica adquirida por cumplir requisitos para acceder al status pensional / SUSTITUCION PENSIONAL - Debe transmitirse en los términos legales de la pensión de jubilación por ser derechos adquiridos Puede afirmarse que a la fecha del fallecimiento el ex Congresista cumplía con 20 años de servicios, siendo su última vinculación con el Congreso en condición de Representante a la Cámara, por lo cual hay lugar a la sustitución pensional en los términos del artículo 5º literal b) del Decreto 1160 de 1989. En el caso de la pensión del señor Romero González el régimen pensional que debe aplicarse es el regulado por los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 7º y 15 del Decreto 1359 de 1993 y 11 del Decreto 816 de 2002. Para la fecha del fallecimiento ya cumplía los 50 años, edad que de conformidad con lo analizado en el aparte anterior es la exigida por el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 para acceder a la pensión especial de jubilación. Por lo anterior, no cabe duda que el derecho de la cónyuge supérstite y de la hija del causante es a la sustitución pensional en los términos reclamados, pues a la fecha del fallecimiento el señor Romero González ya ostentaba una situación adquirida, a la luz del régimen especial de Congresistas regulado por el Decreto 1359 de 1993, que debe transmitirse en los términos
legales a sus sustitutas pensionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989 - ARTICULO 5 LITERAL B / LEY 4
DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 15 / DECRETO 816 DE 2002 - ARTICULO 11 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No aplicable a congresistas que se encuentren en régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos / REGIMEN ESPECIAL PARA CONGRESISTASAplicación En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. En dicho cuerpo normativo se consagró, artículo 1º, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso. Sin embargo, en términos similares a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas, en virtud del cual continúan siendo
beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entonces, se puede concluir que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 ARTICULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00355-01(0722-10)
Actor: MARTHA CECILIA CARMONA GUTIERREZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que desestimó las excepciones formuladas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Martha Cecilia Carmona Gutiérrez, en nombre suyo y en representación de la menor Daniela Romero Carmona, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. LA DEMANDA MARTHA CECILIA CARMONA GUTIÉRREZ actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Romero Carmona, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1581 de 4 de septiembre de 2007 - artículos 1º y 2º -, proferida por la Dirección del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se les reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2006 y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. - Resolución No. 1955 de 20 de noviembre de 2007, suscrita por la misma autoridad, por la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la anterior Resolución decidió confirmarla en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: (i) Pretensiones principales:
- Reconocerles la sustitución pensional del señor Jairo Arturo Romero González, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1160 de 1989. - Reliquidarles la mesada pensional en cuantía del 75% de todos los factores devengados por el causante como Congresista durante el último año de servicios y que se les cancele de manera retroactiva a partir del momento del fallecimiento del mismo. - Reconocerles y pagarles los valores dejados de percibir como consecuencia de la reliquidación de la pensión, con efectividad a la fecha del fallecimiento del causante o “que le fue reconocida su pensión.”. - Reconocerles las sumas adeudadas en moneda de curso legal en Colombia, ajustándolas con base al IPC o al por mayor, en los términos del artículo 178 del C.C.A.; con inclusión de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 177.
(ii) Pretensión subsidiaria: - En caso de negarse la sustitución pensional, que se ordene la reliquidación de la mesada pensional en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año como Congresista y se cancelen dichos dineros a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Solicitó1 el 14 de febrero de 2007 ante el Fondo accionado el reconocimiento de la sustitución pensional, por el fallecimiento del señor Jairo Arturo Romero González quien se desempeñó como Congresista a partir del 1º de diciembre de 1991.
Por Resolución No. 1581 de 4 de septiembre de 2007 se le reconoció una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 17 de enero de 2006 y en cuantía de $2442.865,57 para cada una de las beneficiarias. En dicho acto la pensión se reconoció, al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en un 80% de lo que le hubiera correspondido al causante por pensión de vejez y no como dispone la Ley aplicable, el régimen de transición y el principio de favorabilidad, esto es, en un 75% de lo devengado durante el último año como Congresista. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición el 18 de septiembre de 2007, con el objeto de que la prestación se reconociera de manera legal al amparo de lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 1160 de 1989, 17 parágrafo de la Ley 4ª de 1992 y 5º a 7º del Decreto 1359 de 1993. Dicho recurso fue atendido mediante la Resolución No. 1955 de 20 de noviembre de 2007, por la cual se confirmó en su totalidad el acto No. 1581 de 4 de septiembre de 2007, quedando agotada la vía gubernativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 1º, 2º, 6º, 29, 48 y 53. De la Ley 153 de 1887, los artículo 4º, 5º y 8º.
De la Ley 6ª de 1945, los artículos 17 ordinal b) y 29. La Ley 48 de 1962. El Decreto 2837 de 1986. El Decreto No. 1160 de 1989. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 273. 1 Se reitera en nombre propio y en representación de su menor hija. El Decreto 1359 de 1993. El Decreto 1293 de 1994. El Decreto 816 de 2002. La Ley 797 de 2003. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. La demandante2 consideró que el Fondo accionado, con la expedición de los actos demandados, quebrantó las disposiciones referidas, por cuanto (Fls. 82 a 95 del cuaderno principal): (a) Las constitucionales, en la medida en que se le concedió la pensión reclamada contrariando el principio de favorabilidad, violando los derechos adquiridos, el debido proceso y los fines propios del Estado. (b) Las legales. El Fondo concedió el derecho reclamado con base en disposiciones que no le son aplicables, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, quebrantando de esta forma las disposiciones que regulan el régimen de transición, cuyos supuestos los cumplió plenamente el causante. Ahora bien, bajo dicho supuesto debe afirmarse que el ex Congresista tenía derecho a la pensión de jubilación especial, pues acreditaba 20 años de servicios y su última vinculación fue como Representante a la Cámara, lo cual determina que en virtud del artículo 5º literal b) del Decreto 1160
de 1989 lo procedente sea el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, concluyó: “El causante al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición como Congresista; a la vez, los 20 años de servicio los cumplió como Congresista, habiendo estado en el Congreso desde el año de 1991 y estuvo afiliado a FONPRECON a partir de dicho año, siendo beneficiarias mis clientes del monto de la pensión establecida en el Decreto 1359 de 1993, situación que desconoce la entidad demandada al no reconocer y liquidar la mesada pensional con el 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devengó el causante como Congresista en ejercicio, no siendo aplicable para el caso en estudio párrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija. Corrido el traslado ordenado por el Auto de 21 de abril de 2008 para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 98), la entidad mediante documento radicado el 5 de agosto de 2008 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 102 a 107del expediente principal): Los actos administrativos demandados se profirieron conforme a la normatividad aplicable, dentro del ámbito de competencias del Fondo y sin desviación de poder. Quienes acreditan los requisitos establecidos en el régimen de transición regulado
por el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 y las condiciones para ser beneficiario del régimen especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1359 de 1993, tienen derecho a una pensión del régimen especial, en el presente asunto, empero, es requisito para que el fondo pueda asumir la prestación que el interesado se encuentre afiliado al mismo y esté efectuando cumplidamente con las cotizaciones, condición que no cumple la sustituta pensional Martha Cecilia Carmona Gutiérrez. Por último, Fonprecon propuso las siguientes excepciones: (i) cobro de lo no debido; (ii) inepta demanda, pues en el petitum no se demanda a la Nación; (iii) indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que “en la petición subsidiaria se solicita la condena de indemnización de perjuicios morales y materiales”; y, (iv) falta de estimación razonada de la cuantía, contrariando lo dispuesto en el artículo 134E del C.C.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2009, decidió (Fls. 131 a 163 del cuaderno principal): (a) Desestimar las excepciones propuestas por el Fondo de Previsión Social del Congreso; (b) Declarar la nulidad parcial de los actos demandados; y, en consecuencia, ordenar al Fondo reliquidar: “… la pensión de jubilación del causante señor Jairo Arturo Romero González (q.e.p.d.), sustituida como consecuencia de su fallecimiento, a partir del 17 de enero de 2006, en un 50% a favor de la señora
Martha Cecilia Carmona Gutiérrez, ... y, en un 50% a favor de la menor Daniela Romero Carmona, …, en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual percibido por el causante como congresista durante el último año calendario de servicio (20 de julio de 1997 - 19 de julio de 1998), ingreso mensual promedio mensual devengado constituido, por sueldo básico , gastos de representación, prima de salud mensual, prima de localización y vivienda mensual y 1/12 parte de la prima de navidad (fls. 32 a 54 C.2), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, hasta el 17 de enero de 2006. EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, pagará la diferencia que resulte a favor de las demandantes, entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas a las mencionadas beneficiarias desde el 17 de enero de 2006 y la reliquidación ordenada en este fallo, diferencia indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor según el artículo 178 del C.C.A., hasta la ejecutoria de esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”. (c) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: En cuanto a las excepciones.- No procede la excepción de cobro de lo no debido, en la medida en que tiene relación directa con el fondo del asunto y, en consecuencia, debe ser analizada en dicho momento. Tampoco es viable la
denominada defectuosa formulación del petitum, pues al tenor de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1755 de 1994 Fonprecon es un establecimiento público con personería jurídica. No es viable declarar una indebida acumulación de pretensiones, en razón a que la pretensión subsidiaria no busca una condena de indemnización por perjuicios morales y materiales, tal como lo sostuvo el Fondo. Y, finalmente, no tiene vocación de procedencia la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía, pues observado el libelo introductorio se concluye que frente a este tópico se cumplió lo ordenado en el artículo 134E del C.C.A. En cuanto al fondo del asunto.- Luego de resumir la historia laboral del ex Congresista Jairo Arturo Romero González, de establecer sus condiciones civiles y familiares y de trascribir en su integridad los actos acusados, resolvió el litigio planteado en el siguiente orden: Los artículos 36 del Decreto 3135 de 1968; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; y, 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regulan la sustitución pensional. Empero, al tenor de la historia laboral relacionada, el ex Congresista se encuentraba amparado por el régimen de transición y, en consecuencia, tenía derecho a que su situación se revisara al amparo de la Ley 4ª de 1992 [artículo 17] y los Decretos 1359 de 1993 [artículos
1º, 3º a 7º y 15º], 1293 de 1994 [artículos 1º a 3º] y 816 de 2002 [artículos 11 y 14]. Al tenor de la normatividad relacionada, entonces, se tiene que el ex Congresista cuando falleció cumplía 52 años de edad y acreditaba más de 20 años laborados al Estado y al sector privado, cotizado al ISS, por lo cual sólo le faltaba la edad para consolidar su derecho a la pensión en condición de Congresista, pues su última vinculación fue como Representante a la Cámara. Y concluyó: “De los elementos de juicio allegados al proceso, apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se ha llegado al convencimiento de que los actos acusados fueron expedidos contrariando las disposiciones superiores referidas a que estaban sujetos, vulnerando los derechos pensionales de la demandante y de su menor hija y, en consecuencia, debe declararse la nulidad parcial de esas resoluciones y el restablecimiento de sus derechos.”. A continuación el Tribunal expuso su condena, en los términos de la parte resolutiva previamente transcrita, sin especificar las razones por las cuales denegaba las demás pretensiones. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: (a) De la parte actora (Fls. 166 a 169 del cuaderno principal): Solicitó la adición de la providencia con el objeto de que se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso a reconocer y pagar los intereses moratorios
regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, de conformidad con lo sostenido sobre este tópico por la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de los referidos intereses no está sometido a condición alguna, sino que opera ante el incumplimiento en el pago de la pensión. Al respecto, finalizó: “La pensión de sobrevivientes solicitada a la entidad demandada, se causó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho mi cliente a que se le reconozcan sobre las sumas debidas los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”. (b) De la parte demandada (Fls. 176 a 182 del cuaderno principal): El fallo proferido por el a quo contraría el ordenamiento jurídico y la concepción de derechos adquiridos, pues al tenor de la situación concreta del actor la sustitución pensional debía analizarse, tal como lo hizo el Fondo, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y concordantes. Bajo este último cuerpo normativo, en atención a que no se acreditaba con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento debió darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, con base en dicha disposición, se reconoció la pensión reclamada. Ahora bien, el a quo también desconoció el artículo 14 del Decreto 816 de 2002 pues no tuvo en cuenta que el causante a la fecha de su fallecimiento no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación, esto es, no acreditaba el requisito de
tiempo y edad. Al respecto, precisó el fondo recurrente: “… no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación post - mortem en condición de congresista y posterior sustitución a favor de Martha Cecilia Carmona Gutiérrez, porque el señor Jairo Arturo Romero González (q.e.p.d.) no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación, pues no cumplió con los requisitos del artículo 7 del decreto 1359 de 1993 para acceder a la misma.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar que se confirme la providencia cuestionada, por las siguientes razones (Fls. 202 a 212 del cuaderno principal): Realizado el recuento normativo pertinente de cara a establecer el régimen especial de pensiones aplicable a los Congresistas, así como el régimen de transición para conservar el primero, concluyó la Vista Fiscal que el Consejo de Estado ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando una persona fallece cumpliendo el requisito de tiempo para acceder a la pensión pero no la edad, en la medida en que un hecho insuperable como la muerte acaece, no puede exigirse esta última condición. Por lo anterior, teniendo en cuenta los supuestos fácticos allegados al expediente, se concluye que a la fecha de su fallecimiento el señor Jairo Arturo Romero González cumplía con más de 20 años de servicios, incluyendo el de Representante a la Cámara como última vinculación. Al respecto precisó: “Así las cosas, de conformidad con el artículo 5º del decreto 1359 de
1993, las demandantes tenían derecho a que el Fondo les hubiera reconocido su derecho a sustituir en todos sus derechos pensionales a su cónyuge y padre, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste cuanto (sic) hubiere tenido el derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación, por haber llegado a la edad requerida, situación que se adelantó en forma forzosa por su fallecimiento.”. Por último, precisó el Ministerio Público, no hay lugar al reconocimiento de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no sólo se está ordenando la actualización del ingreso base sino también de la condena. Adicionalmente, dicho pago se genera cuando hay mora una vez la entidad deba efectuar el pago. Establecido lo anterior y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver, es oportuno afirmar que en atención a la naturaleza rogada de esta jurisdicción la materia objeto de decisión en esta instancia se sujetará a lo decidido por el a quo en el fallo recurrido y a lo expuesto en los recursos interpuestos por las partes, el cual en el caso de la accionante fue puntual en cuanto al tópico de inconformidad. En atención a lo anterior, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si en el presente asunto es viable reconocer la sustitución de una prestación de jubilación especial de Congresista y, por otra parte, si se puede condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso a reconocer y pagar los intereses moratorios
consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal objeto, se determinará la legalidad de las Resoluciones Nos. 1581 de 4 de septiembre de 2007 y 1955 de 20 de noviembre de 2007. En dicha dirección, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: - De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 16 del cuaderno principal, el señor Jairo Arturo Romero González nació el 16 de noviembre de
1953. A su turno, al tenor de lo establecido en el registro civil de defunción que reposa a folio 17, falleció el 17 de enero de 2006, esto es, a la edad de 52 años. - El señor Jairo Arturo Romero González y la señora Martha Cecilia Carmona Gutiérrez contrajeron matrimonio civil el 7 de agosto de 1993 (fl. 18 del expediente principal). - A folio 3 del expediente principal reposa copia del registro civil de nacimiento de la menor Daniela Romero Carmona, del cual se extrae que es hija del causante y que nació el 13 de abril de 2000. - El 15 de febrero de 2007 la señora Martha Cecilia Carmona Gutiérrez le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jairo Arturo Romero González, fallecido el 17 de
enero de 2006 (Fl. 1 del cuaderno No. 1 de anexos). Dicho reconocimiento lo incoó en nombre propio, como cónyuge supérstite, y en representación de la menor Daniela Romero Carmona, como hija del causante.
Agregó: “Reconocimiento que deberá hacerse a partir de su fallecimiento hasta la fecha en la cual fuere reconocida y liquidada y hacia futuro, la cual debe reconocer su mesada en forma indexada y de conformidad al régimen de transición establecido para los Congresistas, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se le liquide y pague mensualmente en cuantía correspondiente la pensión a mi cliente y a partir de la fecha en que se adquirió el derecho, y a la vez, se reconozca y pague a favor de mi cliente las mesadas pensiónales (sic) devengadas y no canceladas hasta la fecha y hasta cuando se regularice su pago mensual.”. - Por Resolución No. 1581 de 4 de septiembre de 2007, expedida por la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le reconoció a la accionante y a su menor hija la pensión de sobrevivientes, con las siguientes consideraciones (Fls. 57 a 66 del cuaderno principal): A la fecha de su fallecimiento el señor Romero González contaba con 52 años de edad y con un total de tiempo de servicio de 21 años, 3 meses y 8 días, así: Entidad Empleador Previsión Periodo Años Mes Días Social 15/02/1972 Municipio La Municipio La a 3 3 15 Unión Unión 19/05/1975 01/07/1975
EMCALI ISS a 1 4 1
03/11/1976 03/11/1976 Gobernación Gobernación a 3 8 1 Cauca Cauca
16/07/1980 26/05/1980 Empleador ISS a 2 1 6 Privado 17/08/1982 01/04/1982 a Empleador ISS 23/04/1982 23 Privado Licencia 23 días 07/06/1982 Empleador ISS a 4 21 Privado 30/11/1982 08/02/1984 Empleador ISS a 3 26 Privado 13/07/1984 22/04/1984 Gobernación Gobernación a 1 4 16 Cauca Cauca 30/09/1986 08/11/1984 Municipio ISS a 1 3 9 Yumbo 14/01/1987 28/07/1989 Empleador ISS a 8 7 Privado 31/03/1990 01/10/1990 Asam / Valle Gobernación a 8 22 / Cauca Cauca 30/09/1991 14/03/1991 Empleador ISS a 3 13 Privado 30/09/1991 Cámara FONPRECON 01/12/1991 7 14 a 19/07/1992 20/07/1992 Cámara FONPRECON a 11 21 19/07/1993 20/07/1993 Cámara FONPRECON a 1 19/07/1994 20/07/1994 Cámara FONPRECON a 1 4 15 04/12/1995 06/03/1996 Cámara FONPRECON a 1 1 17 22/04/1997 24/10/1997 Cámara FONPRECON a 8 26 19/07/1998 TS 03/11/1976
Gobernación Gobernación a 22 Cauca Cauca 26/07/1980 26/05/1980 Empleador ISS a 22 Privado 17/08/1982 26/05/1980 Empleador ISS a 36 Privado 17/08/1982 07/06/1982 Empleador ISS a 36 Privado 30/11/1982 22/04/1984 Gobernación Gobernación a 43 Cauca Cauca 30/09/1986 08/02/1984 Empleador ISS a 41 Privado 13/07/1984 22/04/1984 Gobernación Gobernación a 340 Cauca Cauca 30/06/1986 08/11/1984 Municipio ISS a 339 Yumbo 14/01/1987 14/03/1991 Empleador ISS a 98 Privado 30/09/1991 01/10/1990 Asam / Valle Gobernación a 98 / Cauca Cauca 30/09/1991
TOTAL 21 3 8
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, afirmó el Fondo que no se acreditaba el requisito de las 50 semanas de cotización antes del fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, se agregó que “no obstante y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º se reconocerá la pensión de sobrevivientes en los términos de esta Ley, en virtud de que se acreditan un total de 21 años y 03 meses y 8 días de tiempos de servicios prestados a diferentes entidades públicas y privadas cumpliéndose la condición
establecida en el citado parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, arriba trascrito.”. Definido el derecho, a partir del 17 de enero de 2006, la entidad de previsión afirmó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora Martha Cecilia Carmona Gutiérrez y la menor Daniela Romero Carmona eran beneficiarias de la prestación. A su turno, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que la pensión ascendería a la suma de $4885.731,14 correspondiente al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Al respecto, se precisó en el acto demandado: “Que al efectuar la liquidación correspondiente, se obtuvo un Ingreso Base de Liquidación por valor de $11.103.934,41 al cual se le aplicó el 55% como monto pensional, para efectos de una mesada por vejez, que asciende a la suma de $6.107.163,93, cuyo 80% como lo ordena el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, arroja una mesada pensional de sobrevivientes equivalente a la suma de $4885.731,14.”. - Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso recurso de reposición, por cuanto la pensión no se le reconoció en el 75% de lo devengado por todo concepto
por el causante como Congresista en ejercicio. Con el objeto de justificar la reclamación se sostuvo que el señor Jairo Arturo Romero González era beneficiario del régimen de transición regulado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 (Fls. 67 a 74 del cuaderno principal). Con base en dicho supuesto, puede afirmarse que a la fecha del fallecimiento el ex Congresista cumplía con 20 años de servicios, siendo su última vinculación con el Congreso en condición de Representante a la Cámara, por lo cual hay lugar a la sustitución pensional en los términos del artículo 5º literal b) del Decreto 1160 de 1989. En el caso de la pensión del señor Romero González el régimen pensional que debe aplicarse es el regulado por los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 1º, 7º y 15 del Decreto 1359 de 1993 y 11 del Decreto 816 de 2002. Finalmente, es de resaltar que se solicitó adicionalmente el pago de la diferencia pensional reclamada con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - El anterior recurso fue atendido mediante el Acto No. 1955 de 20 de noviembre de 2007, de forma desfavorable a la parte interesada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 75 a 81 del expediente principal): Luego de hacer referencia a la Ley 4ª de 1992 y a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, concluyó que el causante era beneficiario del régimen de transición,
empero que en la medida en que a la fecha de fallecimiento ostentaba solamente 52 años de edad no podía considerarse que tuviera a dicho momento un derecho adquirido a la pensión especial de jubilación, como para pretender la sustitución en los términos invocados por la recurrente. El artículo 15 del Decreto 1359 de 1993 también condiciona el reconocimiento de la sustitución al hecho de que el causante hubiera tenido el derecho a reclamar la pensión de jubilación. Al respecto, agregó: “En armonía con
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