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CE-25000-23-25-000-2008-00361-01(2237-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00361-01(2237-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA – Regulación legal / PRIMA TECNICA – Finalidad En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

PRIMA TECNICA – Régimen de transición / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Régimen de transición La entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no podrían hacerlo por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem. La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella, sólo operaría cuando el beneficio

hubiera recibido el reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, la segunda, que fue la que se impuso, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, y amparada en el régimen de transición previamente señalado, esta Corporación, al referirse al tema, fue más allá al considerar que la

conservación de la prima técnica por evaluación del desempeño, hacia el futuro y después de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde a quienes reunieran las condiciones para ganar el derecho a la citada prima técnica, y no sólo a quienes se les había otorgado efectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 1 / DECRETO 1724

DE 1997 – ARTICULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTICULO PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – No procede su reconocimiento cuando la calificación satisfactoria no se obtuvo durante la vigencia de la norma que consagraba el derecho La demandante sí podía ser tenida como empleada de carrera a partir del día 17 de julio de 1995, ejerciendo el cargo de Operador de Equipo de Sistemas, código 4100, grado 08, empero no obra en el expediente documento alguno que acredite la evaluación de desempeño para el período comprendido entre el 17 de julio de 1995 y la fecha en que comenzó a regir el Decreto 1724 de 1997 y por ello no puede establecerse si la demandante tuvo o no un desempeño igual o superior al 90% y por ende no procede el reconocimiento de la prima técnica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00361-01(2237-10)

Actor: EDNA RUTH VELÁSQUEZ VERA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda instaurada por Edna Ruth Velásquez Vera, contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia.

LA DEMANDA EDNA RUTH VELÁSQUEZ VERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - MEM07-15016-GGH-0405 del 3 de septiembre de 20071, expedido por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el reconocimiento de la Prima Técnica a que la demandante dice tener derecho. - Oficio OFI07-31367-GSLC-0412 del 29 de octubre de 2007, emitido por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el recurso de reposición, presentado en contra del acto que decidió adversamente sobre el reconocimiento de la “prima técnica”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pide que se tomen las siguientes determinaciones:

  • Condenar al Ministerio del Interior y de Justicia a reconocer y pagar a favor de la actora, la Prima Técnica a la que tiene derecho conforme al Decreto No. 1661 de 1991, es decir, el 50% de la asignación básica por concepto de evaluación de desempeño, desde el momento en que sea reconocido el derecho. - Que las sumas reconocidas sean indexadas, conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A. - El pago de las costas procesales.

La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Edna Ruth Velásquez Vera, presta sus servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17, y además se halla inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa2. La parte demandante dice no tener antecedentes disciplinarios y haber sido calificada satisfactoriamente3 por sus servicios a la institución, en cada uno de los periodos que fueron objeto de la evaluación. 1 Folio 2. C. Único. 2 Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana. Folio 11. 3 Con calificaciones superiores al 90%. Señala que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que se ocupó de regular la prima técnica, solicitó a la entidad demandada que le fuera reconocido su derecho a obtener ese beneficio por evaluación positiva en la prestación de sus funciones; a pesar de tener derecho, esta solicitud le fue negada. Así mismo, hizo un recuento de la normatividad que consagró la prima técnica.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el artículo 53. El Decreto Ley 1661 de 1991. Del Decreto Ley 2164 de 1991, el artículo 5º. El Decreto No. 1724 de 1997. La demandante considera que la entidad violó las normas antes reseñadas, ya que ellas crearon y reglamentaron la prima técnica, con la que se pretende estimular a los empleados públicos; por ello, dicho beneficio no puede estar sujeto a la liberalidad patronal, lo que se deduce de lo establecido en el inciso final del artículo 1º del Decreto No.1661 de 1991. Señala que solicitó oportunamente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, por lo mismo, la negativa de esa petición vulnera el Decreto No. 1661 de 1991, por medio del cual se estableció que los funcionarios tenían derecho al reconocimiento de esa prima, si obtenían una calificación superior al 90% de la evaluación total. Por último, se queja porque la administración no tuvo en cuenta que los servidores públicos de los niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, a condición de que hubiesen gozado de ese derecho bajo el régimen anterior. Concluye la actora, argumentando que se debe reconocer la asignación por concepto de prima técnica a las personas que la solicitaron sin pertenecer a los niveles arriba señalados, siempre y cuando hubiesen cumplido con las condiciones establecidas por la ley. Por último, advierte que la pérdida del derecho al disfrute de la prima técnica, por

haber obtenido después de 1997 una calificación insatisfactoria, no es absoluta, en tanto realmente la norma de transición, no lo define así. Se remite a la Sentencia del Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proferida dentro el expediente No. 2002-00248. Conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, para la demandante la continuidad del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño, se extiende hasta el retiro del trabajador del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento por lo que “la pérdida definitiva de la prima técnica por evaluación de desempeño por evaluaciones inferiores al 90% desconocería el principio de favorabilidad al aplicar una “interpretación” contraria a los intereses del trabajador, interpretación ésta tomada de una norma posterior a la que debe aplicársele y que lo hizo perceptor del derecho en toda su extensión”. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia resistió a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos (fls. 42 a 51): Atendiendo a lo señalado en el Decreto No. 2164 de 1991, el Ministerio procedió a reglamentar los niveles que al interior de la institución podían ser objeto del reconocimiento de la prima técnica, disposiciones que no contemplaron el cargo ejercido por la demandante como sujeto de ese privilegio, amén de que la funcionaria no surtió petición alguna para efecto de ser destinataria del beneficio,

ni siguió el procedimiento señalado en la ley, en el sentido de haber formulado expresamente la solicitud de reconocimiento, requisito sustancial para que la entidad pudiera estudiar en su momento la viabilidad del otorgamiento de la prima técnica. Señaló la institución demandada que la peticionaria carece de derecho, pues no le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, toda vez que éste se refiere a empleados diferentes a los citados en el artículo 1º, a quienes se les haya otorgado prima técnica, para que puedan continuar percibiéndola, en el caso de la señora Edna Ruth Velásquez Vera, a ella nunca le fue asignada en vigencia de la legislación anterior. Advierte que los entonces Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de varias Resoluciones determinó cuáles de los empleos podían ser beneficiarios del reconocimiento de la prima técnica,4 sin que ninguna señalara como empleos candidatos a dicha asignación de la prima técnica, los niveles profesional, técnico y asistencial. Sobre la aplicación de un régimen de transición, considera que para su procedencia era menester que el servidor público viniera percibiendo el reconociendo de la prima técnica, por lo que una vez se produjera la modificación de la norma, al funcionario no se le aplicaba la norma sobreviniente sino la anterior que venía favoreciéndolo. Entonces, juzga el Ministerio que revisada la hoja de vida de la demandante, no se encontró que con anterioridad a la solicitud presentada en el año 2006, hubiera

formulado petición de asignación de la prima técnica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la Sentencia de 3 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión apoyada en los argumentos que brevemente se esbozan a continuación (fls. 114 a 125): Luego de hacer un recuento histórico sobre la prima técnica, el Tribunal afirmó que la señora Edna Ruth Velásquez presta sus servicios al Ministerio del Interior y de Justicia desde el 14 de agosto de 1991, desempeñando como último cargo el de técnico administrativo y que además se encuentra inscrita en la carrera administrativa. 4 Resoluciones Nos. 923 de 1995,3171 de 1993, modificada por la Resolución 285 de 1994, 01030 de 1998, 3365 de 1994.Luego de la fusión entre los dos Ministerios, se expidió la Resolución 186 de 2003, modificada por la No. 1035 del mismo año. Para el Tribunal, conforme a las Resoluciones expedidas por la demandada en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto No. 2164 de 1991, reglamentario del Decreto No. 1661 del mismo año, la actora no tiene, ni ha tenido derecho a la prima técnica, pues el cargo que ha ejercido en propiedad, nunca ha sido beneficiario de dicha prestación. Por tanto el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, y para ello acudió a los siguientes argumentos (fl. 135 a 138):

Pide tener en cuenta los pronunciamientos que han realizado, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, respecto al otorgamiento de la prima técnica, de los cuales se infiere que el jefe del organismo no es el que crea el derecho al asignarla, sino que el derecho está concebido en la ley, por lo mismo, si la funcionaria cumple con los requisitos y es merecedora de dicho emolumento, debe reconocerse. Se remite a una decisión del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente No. 250002325000200101247-01, en el que es demandante Gylma Yolanda Dueñas Morales, providencia del 5 de mayo de 2005, atinente a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las cuales optó por delimitar los cargos susceptibles de asignación y reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, para concluir que la entidad no fue investida de competencia por la ley para limitar a determinados niveles y empleos, el otorgamiento de la prima técnica. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que ahora se ocupa el Consejo de Estado se contrae a determinar si la señora Edna Ruth Velásquez Vera, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por los años 1998 a 2007, porque según ella cumple los requisitos legales para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia, la Sala abordará los siguientes temas: 1. De los hechos probados en el proceso; 2. Del Marco normativo y jurisprudencial aplicable al

reconocimiento de la prima técnica y 3. Del caso concreto. 1.- De los hechos probados: Para seleccionar el marco normativo y jurisprudencial que sirva de referente para la decisión, la Sala toma como probados los siguientes hechos: - La señora Edna Ruth Velásquez Vera, ha prestado sus servicios con continuidad en el Ministerio del Interior y de Justicia, así: En el Ministerio del Interior y del Derecho desde el 14 de agosto de 1991, hasta el 7 de febrero de 2003, fecha en la cual se encontraba desempeñando el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 17 de la planta global de la entidad. Posteriormente, la demandante laboró para el Ministerio de Justicia a partir del 8 de febrero de 2003, hasta la fecha, desempeñándose como Técnico Administrativo, código 3124, grado 17, del Grupo de Gestión Humana, y fue escalafonada en carrera administrativa (fl. 11). - La demandante conforme a la certificación que obra al folio 12 obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación de desempeño:

DENOMINACION CODPERIODO CALLFICA

CION GRAD CARGO DESDE HASTA TOTAL Operador de equipo de 4100-08 01-31-97 24-05-97 797 sistemas Operador de equipo de 4100-08 3-03-98 28-02-99 957.89 sistemas 1-03Técnico Administrativo 4100-08 29-02-00 943.63 99 Técnico Administrativo 4065-17 01-03-00 28-02-01 992.8

Técnico Administrativo 4065-17 01-03-01 28-02-02 977.78 Técnico Administrativo 4065-17 01-03-02 06-08-02 997.65 Técnico Administrativo 4065-17 08-02-03 28-02-04 915.25 Técnico Administrativo 4065-17 01-03-04 17-05-04 1000 Técnico Administrativo 4065-17 01-03-05 31-01-06 967.2 Técnico Administrativo 4065-17 01-02-06 31-01-07 969.75 Técnico Administrativo 4065-17 01-02-07 31-01-08 975 - El Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el Oficio del 3 de septiembre de 2007 negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño (fl. 2 a 5). - Mediante el Oficio del 29 de octubre de 2007, al resolver un recurso la misma entidad confirmó en todas sus partes el MEM07-15016-GGH-0405 del 3 de septiembre del mismo año (fl. 7 a 9). - La Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la Resolución No. 0142 de 17 de junio de 1995 inscribió a la demandante en el escalafón de carrera administrativa (fol. 13). 2.- Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la prima técnica fue creada como un

incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación:

“ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado Decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho privilegio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un

incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 1991, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. Ahora bien, frente al beneficio objeto de estudio como consecuencia de la evaluación del desempeño, el referido cuerpo normativo dispuso: “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un

porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: “ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del

servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno”. De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. La prima técnica entendida en los términos expuestos, ha sido objeto con posterioridad de cambios sustanciales, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento. En este sentido, el Decreto No. 1724 del 4 de julio de 19975 dispuso en su artículo 1º que: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Subraya la Sala) A pesar de lo anterior, la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no podrían hacerlo por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido

considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem, que reza: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la 5 Por el cual, de conformidad con su artículo 5º, modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996, entre otros que le fueran contrarios. primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella, sólo operaría cuando el beneficio hubiera recibido el reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada6; y, la segunda, que fue la que se impuso7, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los

requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”8. Bajo este lineamiento, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto, previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima analizada. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional a manos del Decreto No. 1336 6 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01,

referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 7 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 19 de junio de 2008; C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0233-2007. de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aun más la prima técnica. En lo pertinente dicho Decreto estableció: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios:

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