CE-25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA - Requisitos para si reconocimiento / PRIMA TECNICARegulación legal / PRIMA TECNICA - El Decreto 1724 de 1997 limitó su asignación a los empleos de niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Beneficiarios / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO - Procedente por obtener calificaciones superiores al 90 por ciento / PRESCRIPCION TRIENAL - Prima técnica El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i)que tuvieran derecho al reconocimiento
de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, C-018 de 23 de enero de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10)
Actor: MYRIAM CECILIA SOLANO SEPULVEDA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada de oficio la
excepción de prescripción respecto de los valores correspondientes a la prima técnica durante los años 1997, 1998 y 1999 y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Myriam Cecilia Solano Sepúlveda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia1. ANTECEDENTES La demanda (Fol. 19 a 36). La señora Myriam Cecilia Solano Sepúlveda, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho solicitó, el demandante, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en los términos del Decreto Ley 1661 de 1991, equivalente al 50% de la asignación básica de acuerdo a la suma que resulte probada dentro del proceso. Como sustento fáctico de las pretensiones informa la demandante su vinculación con el Ministerio del Interior y de Justicia, inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y calificada con un porcentaje superior al 90% exigido por la norma. Afirma que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica para los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, en su artículo 4º prescribió un régimen de transición para quienes a pesar de no estar ubicados en ninguno de estos niveles, hubieran
cumplido los requisitos para tener derecho a esta prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991. 1 Escindido en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y se dictan otras disposiciones". Señala que es beneficiaria de la transición y por ende le resulta aplicable el reconocimiento de este beneficio, por lo que los actos demandados deben anularse. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política. El Decreto Ley 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. Del Decreto 1336 de 2003, artículo 1. Sintetiza la demandante la vulneración de las normas descritas, afirmando que tienen derecho a la prima técnica quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, las condiciones exigidas para adquirir este beneficio económico. Añade que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que una vez constatados el cumplimiento de los requisitos, se impone su reconocimiento. Contestación a la demanda. A folios 51 a 59 del expediente, la entidad
demandada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el jefe del organismo reglamentó la prima técnica en desarrollo de las facultades que le confirió el Decreto 2164 de 1991, y no consagró este derecho para el nivel en el que la actora se desempeñaba por lo cual la negativa demandada se ajusta a las prescripciones normativas. Adicionalmente afirma que tampoco agotó la interesada el procedimiento que las resoluciones ministeriales establecieron para que la administración estudiara la viabilidad de conceder o no este derecho económico. Luego de un recuento normativo, agrega, el apoderado de la entidad demandada, que con la vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 se excluyeron como beneficiarios de la prima técnica, los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial. Señaló también que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 porque el derecho no se le había reconocido y porque con anterioridad a la solicitud radicada en el año 2006 no había formulado petición en este sentido. Finaliza su escrito argumentando textualmente: “(…) el Ministerio para efectos de la reglamentación del otorgamiento de la prima técnica ha observado la normatividad que estaba vigente y por consiguiente no se puede afirmar que se ha excedido en el ámbito de su competencia, por cuanto reiteramos, la citada función le había sido atribuida y como tal en cumplimiento del principio de legalidad, expidió la reglamentación que se ha dictado sobre el particular, en virtud de la cual para la época de vigencia del Decreto 1661 y 2461 de 1991, no fue
contemplado el cargo ostentado por la demandante. (…) se demuestra que a la luz de la precitada normativa, como del Decreto 1336 de 2003, la actora por ocupar un empleo no susceptible de asignación de prima técnica, no tiene derecho a la misma, por cuanto, reiteramos, el nivel del cargo que ostenta, conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha nunca se ha considerado para tal fin (…). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D declaró de oficio probada la excepción de prescripción respecto de los valores correspondientes a la prima técnica por los años 1997, 1998 y 1999 y negó las pretensiones de la demanda (Fol. 117 a 130). Planteó el tribunal como problema jurídico a resolver, el derecho que la actora tiene a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Se refiere el tribunal en un primer término a la evolución normativa de la prima técnica con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, lo cual lo lleva a concluir que, acorde con lo previsto en el Decreto 1724 de 1997, la prima técnica a partir del 4 de julio de 1997 sólo se puede reconocer previo cumplimiento de los requisitos de ley al personal de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o en sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Así mismo, se precisó que no obstante la restricción normativa, se estableció un
régimen de transición para los empleados que en cualquier nivel, independientemente del criterio por el cual hayan obtenido el derecho, que les permitió continuar disfrutando de este beneficio hasta su retiro del servicio o la configuración de una cualquiera de las causales para su pérdida. En este orden y frente al caso concreto encontró acreditado que la actora obtuvo calificaciones por encima del porcentaje establecido para los años 1997, 1998 y 1999, adquirió el derecho pero su pago no puede verificarse en razón a que se configura la prescripción por no haberse reclamado en tiempo, y que para los años posteriores al 2000 la actora perdió el derecho porque sus calificaciones fueron inferiores al porcentaje señalado en la norma, esto es, al 90%. Textualmente se concluye por el juez de primera instancia: “(…) En suma se colige que la demandante pese a ser beneficiaria inicial del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, su derecho no pudo continuar materializándose pues a pesar de haberlo consolidado para las anualidades 1997, 1998 y 1999 al obtener una calificación inferior a la requerida por la norma aplicable, echo al traste el derecho pretendido. Por lo mismo, se impone en este caso, declarar probada la excepción de prescripción respecto de los pagos por concepto de prima técnica para los años en comento y negar las súplicas de la demanda (…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia con base en los argumentos que se pasan a resumir (Fol. 157 a 161): Señala el apoderado de la demandante que el a quo no tuvo en cuenta
pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se sostiene que el reconocimiento de la prima técnica por evaluación al desempeño tiene ocasión año tras año, una vez surtida la correspondiente evaluación y que para su pérdida se debe obtener calificación inferior al 90%, y agrega que el derecho a percibir la prima técnica se pierde sólo por la configuración de una cualquiera de las dos causales normativamente previstas, y que son: el retiro el retiro de la entidad, y la sanción disciplinaria, presupuestos que su representada no cumple. Considera que si la demandante tiene una mala calificación en un período, es lógico que no se le cancele el emolumento correspondiente a dicho período, pero si en los años subsiguientes supera el requisito de la calificación, se le debe reconocer este beneficio económico puesto que, insiste, la pérdida del derecho no es definitiva. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apelante. A folios 166 a 169 solicita el apoderado de la demandante que se revoque la sentencia y en su lugar se proceda a reconocer el derecho para los períodos en los que la actora obtuvo calificaciones superiores al 90%. Como sustento jurisprudencial de su petición, cita la sentencia proferida por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991, en la cual se concluyó que una calificación insatisfactoria no genera la pérdida total de derecho al disfrute de la prima técnica. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe determinarse por la Sala si el derecho al disfrute de la
prima técnica se pierde totalmente al obtenerse, por el beneficiario de la misma, una calificación por debajo del 90% exigido en la norma. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica. Normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional. El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño (…)” Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que
trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica...” Es necesario resaltar que una vez el servidor cumple con los requisitos para que se otorgue la prima técnica, el Jefe de la entidad debe proferir el acto de reconocimiento. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte el artículo 8º del Decreto 1661 de 1991, refiriéndose a la temporalidad de la prima técnica, señaló como causales de la pérdida de este derecho, el retiro del funcionario o empleado de la entidad, y la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión. Así mismo, en el parágrafo de este artículo octavo se dispuso que “(…) La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del
desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó (…)”. Al estudiar la exequibilidad del artículo 8º del Decreto 1661 de 1991, la Corte Constitucional2 se refirió a la pérdida del derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño cuando desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignación, para señalar que el mandato normativo no podía tomarse de manera aislada, sino que su análisis requería de revisar la totalidad de su contenido, lo cual la llevó a concluir que la primera parte del parágrafo acusado contiene otra disposición que el demandante dejó por fuera en su análisis. Dice allí que “la Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada.” Para la Corte la expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva sino que en todo caso es viable su revisión. Destaca la Sala). Continúa la Corte señalando que el mismo decreto es el que permite realizar el nexo entre la titularidad de derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, pues dada la generalidad con que esta redactado el parágrafo es posible la revisión de la prima en cualquier circunstancia. Hecha la anterior cita jurisprudencial que correspondía efectuar en esta etapa de la providencia, continúa la Sala con las descripciones normativas que consagraron
y modificaron el derecho a percibir la prima técnica. Cronológicamente se debe continuar con lo dispuesto por el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, que definió con mayor 2 Sentencia C-569/03. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Exp. D-4410. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991. Actor: Antonio Eduardo Collazos Bohórquez. precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. En el artículo 1º de este Decreto 2164 de 1991 se consagró: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y
de sus entes descentralizados. ARTÍCULO 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.
ARTICULO 4º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN
AVANZADA Y EXPERIENCIA.
(…) ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá
volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5 o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.”. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: El Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1° dispuso: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”
Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor literal es el siguiente: “ (…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Debe decirse que la lectura de la norma en cita planteó al interior en está Sección dos posibles interpretaciones, en los siguientes términos: De acuerdo con la primera de ellas3, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección4, y que hoy constituye
el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01,
referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 8 de agosto de 2003, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el Art. 4º ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas
condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. Al referirse al tema y amparados en el régimen de transición previamente señalado, esta Corporación5, fue más allá al considerar que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño, a futuro y después de la expedición del Art. 4º del D. L. 1724 de 1997, corresponde a quienes tengan el 5 Sentencia del 3 de junio de 2010, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación No: 250002325000200208335 01, Actor: Florencia Cardozo Isaza derecho a la citada prima técnica, y no sólo a quienes se les había otorgado.
Sobre el particular se dijo: “(...) Ahora bien, posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en
los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no se les haya sido reconocido, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción”. Luego se expidió el Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997, manteniendo como lineamiento la supresión de la prima técnica. Este Decreto 1336 estipuló lo que sigue: “Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los
diferentes órganos y ramas del poder público. Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pér
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