CE-25000-23-25-000-2008-00368-01(1593-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00368-01(1593-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA – Requisitos. Prueba Del cumplimiento por el actor de los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada. Habiéndose vinculado el actor a la entidad desde el año de 1988 y ostentando derechos de carrera en un cargo del nivel profesional para la vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, es posible el reconocimiento de este derecho, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en las normas reguladoras de dicha prima técnica, puesto que su derecho quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, no se trajo al proceso prueba que demuestre que los títulos con los cuales se pretende demostrar la formación avanzada, exceden los requisitos mínimos establecidos para el cargo desempeñado por el demandante en la entidad, tal y como lo dispone el artículo 2° del Decreto-Ley 1661 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 19991 / RESOLUCION 3171 DE 1993
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos.
Reconocimiento En punto a la prima técnica por evaluación al desempeño es necesario que además de la inscripción en carrera administrativa, se demuestre que las calificaciones obtenidas por el empleado, superan el porcentaje de calificación contemplado en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y que
corresponde al 90%. Se observa que el actor en efecto obtuvo calificación por su desempeño superior al porcentaje legalmente establecido y por tanto cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación del desempeño, dado que como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, se desempeña en propiedad en un cargo susceptible de esta asignación y superó la calificación del 90% requerida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 5
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA – Prescripción.
Normatividad aplicable. Analogía La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T., a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 4 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00368-01(1593-10)
Actor: CELSO LEONARDO HURTADO WILLS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Celso Leonardo Hurtado Wills contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia1. ANTECEDENTES La demanda. El señor Celso Leonardo Hurtado Wills, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho solicitó, el demandante, el reconocimiento y pago de la prima técnica por título de formación avanzada y/o 3 años de experiencia calificada, equivalente al 50% de la asignación básica de acuerdo a la suma que resulte probada en el proceso. Subsidiariamente solicita se le reconozca la prima técnica por evaluación del desempeño en los términos del Decreto Ley 1661 de 1991, equivalente al 50% de la asignación básica de acuerdo a la suma que resulte probada dentro del proceso. 1 Escindido en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al
presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y se dictan otras disposiciones". Como sustento fáctico de las pretensiones se aduce por el demandante que se vinculó al entonces Ministerio del Interior y de Justicia desde el 18 de octubre de 1988, que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de profesional especializado 3010 de la planta global de la entidad y que reúne los requisitos para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia calificada en los términos del Decreto Ley 1661 de 1991 que consagró en el artículo 3º, dos modalidades para el otorgamiento de dicho rubro: i) por título de formación avanzada y 3 años de experiencia calificada; y, ii) la evaluación del desempeño frente a la cual obtuvo calificaciones superiores al 90% como lo exige la norma. Afirma que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica para los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, en su artículo 4º prescribió un régimen de transición para quienes a pesar de no estar ubicados en ninguno de estos niveles, hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a esta prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991. Señala que es beneficiario de la transición y por ende le resulta aplicable el reconocimiento de este beneficio, por lo que los actos demandados deben anularse. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como
normas vulneradas las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política. El Decreto Ley 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. Del Decreto 1336 de 2003, artículo 1. Sintetiza el demandante la vulneración de las normas descritas, afirmando que tienen derecho a la prima técnica quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, las condiciones exigidas para adquirir este beneficio económico. Contestación a la demanda. A folios 146 a 155 del expediente, la entidad demandada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el jefe del organismo reglamentó la prima técnica en desarrollo de las facultades que le confirió el Decreto 2164 de 1991, y no consagró este derecho para el nivel en el que el actor se desempeñaba, por lo cual la negativa demandada se ajusta a las prescripciones normativas. Adicionalmente afirma que tampoco se cumplió por el interesado el procedimiento que las resoluciones ministeriales establecieron para que la administración estudiara la viabilidad de conceder o no este derecho económico. Luego de un recuento normativo, agrega, el apoderado de la entidad demandada, que con la vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 se excluyeron como beneficiarios de la prima técnica, los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial. Señaló también que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 porque el derecho no se le había
reconocido y porque el interesado con anterioridad a la solicitud radicada en el año 2007 no había formulado petición en este sentido. Finaliza su escrito argumentando textualmente: “(…) el Ministerio para efectos de la reglamentación del otorgamiento de la prima técnica ha observado la normatividad que estaba vigente y por consiguiente no se puede afirmar que se ha excedido en el ámbito de su competencia, por cuanto reiteramos, la citada función le había sido atribuida y como tal en cumplimiento del principio de legalidad, expidió la reglamentación que se ha dictado sobre el particular, en virtud de la cual para la época de vigencia del Decreto 1661 y 2461 de 1991, no fue contemplado el cargo ostentado por el demandante. (…) se demuestra que a la luz de la precitada normativa, como del Decreto 1336 de 2003, la actora por ocupar un empleo no susceptible de asignación de prima técnica, no tiene derecho a la misma, por cuanto, reiteramos, el nivel del cargo que ostenta, conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha nunca se ha considerado para tal fin (…). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A negó las pretensiones de la demanda (Fol. 278 a 294). Planteó el tribunal dos problemas jurídicos a resolver, uno relacionado con el debido agotamiento de la vía gubernativa frente al derecho del actor al reconocimiento y pago de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En punto a este primer problema concluyó el juez de primera instancia, que el
actor no agotó la vía gubernativa y por tanto no podía abordarse en sede judicial la procedencia o no de este reconocimiento. El segundo problema jurídico planteado por el tribunal se relaciona con el derecho que le asiste al actor al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, para lo cual, la primera instancia, luego de precisar las normas que consagraron este derecho, aclaró que su reconocimiento procedía en un principio para los empleados de la administración en distintos niveles incluyendo el profesional, pero siempre y cuando ejercieran los cargos en propiedad y obtuvieran una evaluación que como mínimo correspondiera al 90%. Que con posterioridad el otorgamiento de este derecho fue restringido a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo y en la reglamentación interna tampoco fue incluido el nivel profesional como beneficiario del derecho a percibir la prima técnica. En este orden concluye el tribunal que acorde con la documentación aportada por el demandante, se verifica que en efecto éste prestó sus servicios al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñando empleos del nivel profesional en propiedad, pero, no en los empleos susceptibles de percibir dicho rubro según la reglamentación expedida por la entidad demandada en ejercicio de los mandatos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. Textualmente se concluye por el juez de primera instancia: “(…) de lo anterior la Sala considera que el accionante no obtuvo el derecho a la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño al no ejercer cargos en los niveles
susceptibles de asignación de conformidad con la reglamentación proferida por la demandada en atención del artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. Que el régimen de transición contemplado en el Decreto 1724 de 1997 no resulta aplicable al demandante ya que no goza de derecho adquirido bajo los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Celso Leonardo Hurtado Wills no cumplió con los requisitos que le permitieran obtener el beneficio de la prima técnica por evaluación del desempeño y que tampoco demostró tener los derechos adquiridos para que se le diera aplicación al artículo 4º del decreto 1724 de 1997 (…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (Fol. 322 a 327): Destaca el recurrente que la demanda se instauró con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y en subsidio la prima técnica por evaluación al desempeño, a los que tiene derecho por ministerio de la ley y no por la facultad discrecional del jefe del organismo o de la entidad obligada a reconocerla. Señala que frente al pedimento relacionado con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el tribunal no efectúo estudio de fondo, porque consideró que no se había agotado la vía gubernativa, circunstancia que, a juicio de recurrente, riñe con la realidad procesal puesto que, se pidió en sede administrativa el reconocimiento de este beneficio y
no se interpuso el recurso de reposición porque el mismo no resultaba obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para el apelante, al no estudiarse la pretensión en comento, se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en perjuicio de los derechos del demandante. Finalmente solicita que si se concluye por la segunda instancia que no procede el reconocimiento por título de formación avanzada y experiencia profesional, debe estudiarse este derecho frente al otro criterio, el de evaluación del desempeño, que cumple porque siendo empleado de carrera de nivel profesional, obtuvo calificaciones en un porcentaje superior al que la norma creadora del derecho exige. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apelante. A folios 346 a 348 solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se proceda a reconocer y ordenar el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, o en su defecto, y de manera subsidiaria, se otorgue por evaluación del desempeño. El apoderado del demandante reiteró que su representado reúne los presupuestos para el reconocimiento de la prima técnica porque sus calificaciones desde el año de 1996 han sido superiores al 90% y fue encargado desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 7 de octubre de 2007, en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 23. Añade que si bien el cargo de profesional especializado no lo ejercía en propiedad, sino en encargo, sí estaba inscrito en carrera en el cargo de profesional universitario y por tanto al ser un empleado escalafonado tenía derecho al
reconocimiento económico reclamado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito visible a los folios 350 a 355, luego de efectuar un recuento de la normatividad que regula el derecho reclamado, precisó que las primas por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño, son excluyentes. Considera que le asiste razón al apoderado del demandante cuando señala que frente a la negativa de la entidad demandada de reconocer la prima por formación avanzada, no era obligatorio interponer recurso de reposición, como erradamente lo señaló el a quo, por lo que podía acudir directamente a la vía judicial a obtener su reconocimiento. Frente al reconocimiento de la prima por evaluación de desempeñó, a juicio del ministerio público, debe reconocerse pues en vigencia del Decreto 1661 de 1991, el demandante reunía los requisitos para tal efecto, estaba vinculado en propiedad al Ministerio de Justicia y del Derecho, y demostró puntajes superiores al 90% en las evaluaciones de desempeño antes descritas, lo que demuestra que tenía un derecho adquirido. El ministerio público apoya su argumento en un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que en similares términos se accede al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a un empleado cobijado por el régimen de transición. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe determinarse por la Sala si el actor tiene derecho a que
se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, o por evaluación del desempeño. Antes de abordar el estudio del problema jurídico, se deberá precisar si el actor agotó la vía gubernativa que como presupuesto procesal se exige para acudir a la jurisdicción contenciosa. Al respecto la primera instancia al demarcar el problema jurídico, señaló en primer término que el actor no impugnó en sede gubernativa la negativa al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento de fondo. Sobre el punto, esta Sala precisa lo que sigue: Según el texto de la demanda, la pretensión principal se encamina a lograr el reconocimiento y pago de la prima técnica a la que cree tener derecho el demandante, por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Y subsidiariamente se pide el reconocimiento por evaluación de desempeño. Ahora bien, la pretensión en sede administrativa, se encaminó a lograr el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, o en su defecto, por evaluación de desempeño. Así concreta el peticionario su reclamo ante la administración el 26 de mayo de 2006: “(…) mediante acto administrativo ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia o en su defecto, es decir, en caso de no proceder ésta, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tengo derecho desde la expedición del Decreto 1661 de 1991, con alcance a la fecha
del reconocimiento y con la respectiva indexación y/o reconocimiento de intereses (…). Para los efectos pertinentes solicito que la entidad tenga en cuenta los antecedentes que reposan en mi hoja de vida en relación con los títulos de estudios y experiencia, así como también cada una de mis evaluaciones o calificaciones del desempeño del cargo que obran en la misma, manifiesto que en la actualidad no disfruto de prima técnica alguna, e igualmente, de ser necesario acreditar la inexistencia de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 17 del Decreto 2150 de 1995 (…)” (Fol. 16 a 18). Como respuesta al anterior pedimento el Coordinador de Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, responde al señor Celso Leonardo Hurtado Wills, el 12 de junio de 2006 a través del memorando MEM06-9030-GGH0405, lo siguiente: “(…) Sobre el particular me permito manifestar que la Comisión de Personal de este ministerio, en sesión llevada a cabo el pasado 12 de mayo de 2006, tomó la decisión de que se solicitara concepto especializado respecto a la viabilidad de efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, no sin antes manifestarle el interés que le asiste a la administración en dar respuesta de fondo a su requerimiento. Por lo anterior y una vez obtenga el referido concepto, se le estará informando a la mayor brevedad posible sobre la viabilidad de su petición (…) (Fol. 13). Con posterioridad, en abril de 2007, a través de memorando MEM07-5476-GGH0405, el Ministerio del Interior y de Justicia le informa al señor Celso Leonardo
Hurtado Wills que: “ (…) En relación con el asunto de la referencia y teniendo en cuenta las comunicaciones que hemos enviado sobre el particular, en las cuales se le informó que se venía solicitando concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública, me permito manifestarle que éste fue emitido de manera desfavorable a las pretensiones de los funcionarios. No obstante lo anterior, dado que se trata de un asunto que incumbe a la administración pública nacional en general y teniendo en cuenta el marcado interés que le asiste a la entidad para obtener mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión definitiva al respecto, se vienen adelantado gestiones con otros organismos del Estado para trazar una política unificada en torno al tema (…)” (Fol. 14).
Nuevamente el 3 de septiembre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia, dirige el memorando No. MEM07-15068-GGH-0405 al señor Celso Leonardo Hurtado Wills, profesional especializado, grupo de gestión humana, en los siguientes términos: “(…) ASUNTO: Solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica En atención a su solicitud del asunto de la referencia, comedidamente me permito darle respuesta en los siguientes términos: Como es de su conocimiento, en la actualidad está vigente el Decreto No. 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado”, en cuyos artículos 1º y 4º dispone: Artículo Primero. (…) Ahora bien en su caso no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del citado Decreto, toda vez que éste se
refiere a empleados diferentes a los citados en el artículo primero, a quienes se les haya otorgado prima técnica, para que la continúen disfrutando, ya que a usted nunca le ha sido asignada ésta. El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1724 del 4 de julio, estableció en su artículo primero los cargos susceptibles de asignación de prima técnica, habiendo al respecto señalado: (…) De conformidad con las referidas normas, se observa que su cargo no se encuentra dentro de los establecidos para la asignación de prima técnica. (…) En este mismo orden, el artículo 7º del Decreto 2164 establece que corresponde al jefe del organismo determinar los niveles, las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y empleos susceptibles del otorgamiento de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del Decreto No. 2164 de 1991. En tal sentido, en los entonces Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho, se establecieron las siguientes resoluciones en las cuales se determinaron los empleos susceptibles de asignación de prima técnica así: (…) Como se puede observar, en ninguna de las mencionadas Resoluciones se señaló como empleos susceptibles de asignación de prima técnica, los niveles profesional, técnico y asistencial. (…) Con base en los argumentos legales aquí expuestos, se demuestra que Usted por ocupar un empleo no susceptible de asignación de prima técnica, no tiene derecho a la misma, por cuanto, reiteramos, el nivel del
cargo que ostenta, conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha, nunca se ha considerado para tal fin. Por todo lo anterior, no es viable su petición, no sin antes señalar que contra el presente procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco días siguientes al acto de notificación (…)” (Fol. 9 a 12) El acto administrativo que se acaba de transcribir le fue notificado al interesado el 17 de septiembre de 2007 (Fol. 8) quien mediante escrito del 24 de septiembre de 2007 interpuso recurso en los siguientes términos: “(…) formulo recurso de reposición contra el acto administrativo de la referencia, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de prima técnica por evaluación del desempeño, habida cuenta que la respuesta de la referencia, contiene irregularidades contrarias a las exigencias que debe tener la respuesta a un derecho de petición (…), conforme se expone a continuación:
1. Se pidió el reconocimiento y pago de prima técnica por un período determinado.
2. El Ministerio, no respondió lo pertinente a la prima técnica solicitada año a año, en el período antes comprendido.
3. En la respuesta tampoco se hace referencia alguna a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional referente al reconocimiento de la prima técnica para casos como el mío.
4. La repuesta formulada por el Ministerio de Hacienda es aquella de las cuales se produciría un severo reproche por parte de la Corte
Constitucional,
5. La jurisprudencia y los fundamentos de derecho contenidos en el Derecho de Petición inicial, no fueron tenidos en cuenta por el Ministerio, pues se ha limitado a citar como fundamento
jurisprudencia que restringe el derecho a la prima técnica, pero olvida la referida en la solicitud mediante la cual, se reconoce que estamos en un Estado Social de Derecho, que los actos administrativos, en particular, los que se refieren al reconocimiento y pago de la prima técnica deben salvaguardar el principio fundamental al derecho a la igualdad, y los derechos adquiridos entre otras, pues en otras palabras no se debe discriminar entre funcionarios de mejor o menor categoría frente a los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica. 6. (…) Como respuesta al derecho de petición la administración el 29 de octubre de 2007, dirige al recurrente un escrito a través del cual confirma en todas sus partes lo decidido en la comunicación MEM007-15068 notificada el 17 de septiembre de 2007 (…). Como argumentos para confirmar la negativa, se aducen: “(…) el Ministerio para efectos de la reglamentación del otorgamiento de la prima técnica, ha observado la normatividad que estaba vigente y por consiguiente no se puede afirmar que se ha excedido en el ámbito de su competencia por cuanto reiteramos, tal función le había sido atribuida y como tal en cumplimiento del principio de legalidad, expidió la reglamentación que se ha dictado sobre el particular. De otra parte, sobre la aplicación del régimen de transición, cabe advertir que para que procediera el reconocimiento de la prima técnica era indispensable que al servidor público se le viniera reconociendo la prima técnica, siendo así que una vez se produjera la modificación de la norma al funcionario no se le aplicaba la norma que la modificaba. Debe tenerse en cuenta que para que pueda predicarse la existencia de un derecho adquirido es necesario que estos hayan ingresado al patrimonio
de la persona. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que por el sólo hecho de reunir las condiciones exigidas para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, no se genera el derecho automático de percibirla, en la medida en que su otorgamiento está condicionado a que se surtan los procedimientos previstos para tal efecto, es decir, que además de cumplir los requisitos, el funcionario debe hacer la petición (…) Con base en los argumentos legales aquí expuestos, se demuestra que en su caso no le asisten razones de derecho para aspirar al reconocimiento invocado puesto que no ocupa un empleo susceptible de asignación de prima técnica y se insiste tal determinación se hizo conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha (…)”. (Fol. 3 a 5). La anterior decisión, le fue notificada personalmente al interesado el 30 de noviembre de 2007 (Fol. 2). Acorde con la anterior descripción del contenido de cada uno de los actos demandados, encuentra la Sala que el hoy demandante, aunque no le resultaba obligatorio para acudir al juez contencioso, decidió pedir a la administración a través del recurso de reposición, que se revocara la negativa al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Ahora bien, el tribunal afirma que como el demandante no interpuso recurso contra la negativa al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, debe entenderse que frente a este criterio no existió agotamiento de la vía gubernativa y por ende se inhibe de analizar si le asiste o no el derecho a percibir este rubro.
Esta afirmación, a juicio de la Sala, no es válida, porque como es sabido el único mecanismo que resulta obligatorio agotar en sede administrativa y que se erige como presupuesto para acudir a la jurisdicción contenciosa, es el recurso de apelación contra el acto administrativo, de cuya procedencia debe informar la administración en el acto de notificación ya que su interposición resulta obligatoria. Para el presente evento la administración no le otorgó al hoy demandante la posibilidad de utilizar este mecanismo ordinario en sede administrativa y por ello no es válido entender como lo hace el tribunal, que el administrado estuvo de acuerdo con la decisión que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia calificada. En este orden de ideas la decisión de la primera instancia que se inhibió de conocer la pretensión del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, habrá de revocarse para en su lugar proceder al estudio de fondo de dicha pretensión, es decir, que se analizará si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, o por evaluación de desempeño, pretensión esta última que se presenta de manera subsidiaria en la demanda y en el recurso de apelación. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica. Normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional. El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos
cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño (…)” Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a)
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