CE-25000-23-25-000-2008-00376-01(0306-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00376-01(0306-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con fundamento en convención colectiva / REGIMEN DE TRANSICION - No la ampara / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Basado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensiónales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren convenciones colectivas. Ahora bien, como el régimen aplicable a la demandada es el de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios; su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y concordantes, es decir, tener como tope máximo en la liquidación pensional, esto es el 75% y no el 100% como lo ordenaron las Resoluciones demandadas. De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho a la actora, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal, lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional ha de decretarse pero solo en cuanto al monto que supere el 75% del valor de la pensión, reconocida a través de los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00376-01(0306-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: ANA CECILIA NIÑO PAEZ Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO - SUSPENSION PROVISIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 1° del Auto de 19 de junio de 2008 en virtud del cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decretó la
suspensión provisional de los actos acusados. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 416 y 427 de 24 y 25 de agosto de 1999, respectivamente, proferidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en virtud de las cuales se le reconoció y pagó la pensión de jubilación a la señora Ana Cecilia Niño Páez. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación, el pago y el reintegro a favor de la demandante de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos acusados, desde el momento en que se profirieron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que coloque fin al proceso, con los respectivos intereses y ajustes monetarios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. EL AUTO APELADO Mediante auto de 19 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas, únicamente en la cuantía que excede el monto del 75% con que fue liquidada la pensión de jubilación, reconocida a la demandada. Al efecto, argumentó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a la demandada, con un porcentaje del 100% del promedio devengado en el último año de servicios, lo que de plano es contrario al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como tope máximo para otorgar
una pensión el 75%. EL RECURSO La parte demandada impugnó oportunamente la decisión del A quo y solicitó su revocatoria. Adujo que el auto impugnado debe ser revocado teniendo en cuenta que el tema amerita un examen que va más allá de la simple confrontación directa del acto acusado con la norma (Pacto Colectivo - Acuerdo 024 de 1989) “dado que cuando los actos que se solicitan suspender se fundan en convenciones colectivas, la violación de normas invocadas implican un estudio del fondo del asunto que impide que proceda la suspensión provisional”. Sostuvo que no basta la simple confrontación respecto de la Ley 33 de 1985, para que se pueda predicar que se debe suspender el acto acusado, dado que la situación planteada tiene que ser objeto de controversia en el desarrollo del debate probatorio, toda vez, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no ha demostrado la manifiesta y ostensible violación de las normas y de las pruebas allegadas no hay certeza para que se pueda determinar la suspensión provisional, pues debe acudirse a una valoración probatoria y jurídica respecto de la validez o no de los actos acusados, la cual tendrá que hacerse dentro del curso del proceso. Manifestó que el Gobierno Nacional saneó, legitimó, avaló y adoptó el régimen pensional contenido en el Acuerdo 024 de 1989, que contiene los derechos prestacionales de los docentes de la Universidad mediante los siguientes Decretos: 1444 de 1992, 55 de 1994, Nacional 1133 de 1994, 1808 de 1994, 55 de
1995, 15 de 1996, 66 de 1997, 74 de 1998, 052 de 1999, 2728 de 2000, 2880 de 2001, 2912 de 2001, 689 de 2002, 1279 de 2002, 3557 de 2003 y 3779 de 2003. Finalmente, señaló que los derechos fueron respaldados por los decretos anteriormente señalados, los cuales vienen siendo expedidos desde el año 1992 y se hacen extensivos hasta el año 2003, por lo cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con fundamento en éstos ha venido reconociendo y pagando inexorablemente todo el régimen salarial y prestacional de los docentes a su servicio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo ordenado en el artículo 213 del C.C.A., la Sala resolverá de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 1º del auto de 19 de junio de 2008, que decretó la suspensión provisional del acto acusado. El artículo 152 del C.C.A., estima procedente declarar la suspensión provisional del acto administrativo siempre y cuando la medida se solicite o se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y se demuestre, aunque sea en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. Por regla general, los servidores de las Universidades son empleados públicos, y
por tanto, su régimen salarial y prestacional lo establece el legislador conforme lo determina el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Carta Política, de cuya facultad existe prohibición expresa para delegarla a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Es decir que, el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y no por acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales; lo que implica, en todo caso, que la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensiónales, no es facultad otorgada a los entes Universitarios. En cuanto a la aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos de las Universidades, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el convenio de la OIT No. 151 de 1978, establecen la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones y celebren convenciones colectivas. Ahora bien, como el régimen aplicable a la demandada es el de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General, contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios; su reconocimiento pensional debió ceñirse a los requisitos dispuestos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y concordantes, es decir, tener
como tope máximo en la liquidación pensional, esto es el 75% y no el 100% como lo ordenaron las Resoluciones demandadas. (Folio 19). De lo anterior, se concluye que el reconocimiento pensional hecho a la señora Ana Cecilia Niño Páez, en virtud del acto acusado, se realizó por fuera del límite legal, lesionando el patrimonio de la Universidad y; por ello, la suspensión provisional ha de decretarse pero solo en cuanto al monto que supere el 75% del valor de la pensión, reconocida a través de los actos administrativos demandados. Así las cosas, a juicio de esta Sala la medida cautelar decretada por el a quo es ajustada a derecho, dado que se está evitando i) un posible perjuicio a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación, por fuera del tope legal establecido y ii) un detrimento al erario público, con todas las connotaciones negativas que ello implica. Finalmente, la Sala precisa que las Resoluciones No. 416 y 427 de 24 y 25 de agosto de 1999, mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Ana Cecilia Niño Páez, fueron expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto solo después de esa fecha la accionada cumplió los requisitos exigidos por la convención colectiva, la situación jurídica de la demandada no puede calificarse como amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la mencionada Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: SE CONFIRMA el numeral 1º del proveído del 19 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 416 de 24 de agosto de 1999 y 427 de 25 de agosto de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.