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CE-25000-23-25-000-2008-00377-01(0562-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00377-01(0562-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – fijación. Competencia Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 120 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Requisitos De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor

obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las “normas” de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, aquellos actos administrativos particulares que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos y demás actos atípicos de la Universidad Distrital, fueron legalizados por ésta disposición en los términos expuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 1836-09; Rad. 2190-08, Rad. 0649-10, Rad. 1836-09, Rad. 2105-09, Rad. 0331-09, Rad. 0173-10, Rad.

2152-09, Rad. 0290-10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00377-01(0562-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: MANUEL SANCHEZ MORANTES

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DISTRITALES.

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución No. 1014 del 12 de agosto de 1987, proferida en su orden por el Rector del ente universitario, a través de la cual reconoció y ordenó pagar al señor Manuel Sánchez Morantes una pensión de jubilación a partir del 1° de julio de

1987. A título de restablecimiento del derecho, la Universidad demandante pidió que se efectuara la reliquidación de la mesada pensional conforme a lo establecido en la ley, junto con la devolución de los dineros pagados

indebidamente desde el 1° de julio de 1987 hasta el día en que se suspenda el acto demandado, o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo, junto con los intereses e indexación respectivos.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: Mediante la Resolución acusada de ilegalidad, se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Manuel Sánchez Morantes, que se liquidó con fundamento en lo establecido en el ordinal C) del parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, es decir, con inclusión de doceavas partes de factores salariales tales como prima semestral, vacaciones, navidad y quinquenio, que desconocen lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Citó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 1°, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado de la admisión de la demanda, el señor Manuel Sánchez Morantes por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, procedió a dar contestación oportuna a la demanda, proponiendo como excepciones la validez del derecho reconocido a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993;

caducidad de la acción contenciosa y prescripción.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, el a quo analizó la competencia para regular los asuntos pensionales de los empleados públicos a la luz de la Constitución y la Ley, para concluir que las Universidades no cuentan con la competencia para darse su propio régimen pensional. Por ende, el Tribunal determinó que, en principio, no es posible mantener el reconocimiento pensional en los términos previstos en los actos censurados. No obstante, el Tribunal estimó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó las situaciones jurídicas definidas con fundamento en normas extralegales de carácter territorial y con antelación a la entrada en vigencia el sistema general de seguridad social integral, como sucede en el presente caso, en donde el demandado adquirió el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al efecto insistió, con ayuda de precedentes judiciales emanados del propio Tribunal y de esta Corporación en torno al tema, que el derecho pensional del demandado quebrantó las disposiciones de orden legal y constitucional citadas en la demanda por las razones allí expuestas.

Solicitó la devolución de los dineros que le han sido pagados al demandado, por haber causado un detrimento al erario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo al enfoque planteado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución acusada, en orden a establecer si el señor Manuel Sánchez Morantes tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la parte demandante, en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital y “SINTRAUD”, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. 11.. RRÉÉGGIIMMEENN PPEENNSSIIOONNAALL EESSTTAABBLLEECCIIDDOO EENN LLAA ““CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN CCOOLLEECCTTIIVVAA”” CCEELLEEBBRRAADDAA EENNTTRREE LLAA UUNNIIVVEERRSSIIDDAADD DDIISSTTRRIITTAALL YY EELL SSIINNDDIICCAATTOO ““SSIINNTTRRAA UU..DD..”” De acuerdo con los antecedentes del caso, al accionado le fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato para 1976, que consagra entre otros, un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos: “a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) años a la

Universidad, salarios correspondientes a la categoría y nivel del escalafón al momento de jubilación del docente, con los reajustes salariales a que haya lugar.” Ahora bien, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S. del T., cuando determina: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, y expresamente establece que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

Finalmente el artículo 416, es diáfano en enunciar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. Visto lo anterior resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. 22.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración

fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por

medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó

a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Sin embargo, para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemos

Bustamante. territoriales paralelo a la expedición de los Acuerdos y Convenciones Colectivas, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 33.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA

LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..

El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían

aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen

pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] 2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la 2 Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante

Sentencia C-590/97. presente Ley". (Se destaca) De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, ccoonn eexxcceeppcciióónn ddee llooss sseerrvviiddoorreess ppúúbblliiccooss ddeell nniivveell ddeeppaarrttaammeennttaall,, mmuunniicciippaall yy ddiissttrriittaall,,

ppaarraa llooss ccuuaalleess eennttrraarrííaa aa rreeggiirr aa mmaass ttaarrddaarr eell 3300 ddee jjuunniioo ddee 11999955 oo eenn llaa ffeecchhaa eenn qquuee aassíí lloo ddeetteerrmmiinnaassee llaa rreessppeeccttiivvaa aauuttoorriiddaadd gguubbeerrnnaammeennttaall.. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

55.. CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..

Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las “normas” de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, aquellos actos administrativos particulares que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos y demás actos atípicos de la Universidad Distrital, fueron legalizados por ésta disposición en los términos expuestos. Vale la pena señalar, que aún cuando a los sindicatos de empleados públicos les está vedado negociar aspectos salariales y prestacionales a través de

actos sinalagmáticos, lo cierto es que la situación pensional del señor Manuel Sánchez Morantes se encontraba ya definida con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto que consolidó su status pensional el día 23 de septiembre de 1986, es decir cuando cumplió más de 20 años de servicios en la Universidad Distrital. Por ende, se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos. Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran su reconocimiento quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables. Por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable. En estas condiciones, sale avante la presunción de legalidad de los actos acusados y, por ende, no prosperan las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, debiendo confirmarse el proveído objeto de la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de

noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Manuel Sánchez Morantes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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