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CE-25000-23-25-000-2008-00383-01(2090-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00383-01(2090-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA TESTIMONIAL - Innecesaria La Sala considera necesario señalar que el presente asunto se contrae a establecer el régimen prestacional aplicable al demandado y si éste acredita los requisitos para adquirir el estatus pensional en dicho régimen, con el fin de determinar si es procedente o no, reconocer y pagar su pensión de jubilación con un porcentaje superior al 75 % de los factores de liquidación autorizados por la ley, en aplicación del Acuerdo No. 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, asunto que esencialmente se esclarece estudiando la normatividad aplicable al caso, incluyendo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Sobre la necesidad de los testimonios por medio de declaración jurada para acreditar el sentido y alcance de la disposición arriba señalada, la Sala considera necesario resaltar que de conformidad con lo establecido por artículo 188 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º, numeral 92, del Decreto 2282 de 1989, las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y las leyes extranjeras, deben ser probadas mediante copia auténtica para ser aducidas en un proceso. En armonía con la disposición mencionada, las normas de alcance nacional, como las expedidas por el Congreso de la República en todas sus modalidades, entre las que se incluye la Ley 100 de 1993, no requieren acreditación para que sean tenidas en cuenta por el operador judicial a la hora de resolver la controversia que constituye el objeto del proceso, pues su contenido se presume de conocimiento del juez y se encuentra al alcance de las partes a través del Diario Oficial y la

Gaceta del Congreso. En ese orden, el texto de la mencionada disposición y la exposición de los motivos que generaron su expedición, deben ser estudiados y atendidos en la oportunidad procesal, de ser aplicables al caso concreto, sin necesidad de aducir medio de convicción alguno que acredite su existencia. Cabe resaltar que la búsqueda de los motivos, la intención del legislador o el espíritu de la referida norma, no es una prueba sino una herramienta auxiliar de interpretación de la ley, que sólo será utilizada cuando el juez considere que su sentido no es claro, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, porque resultan suficientes para determinar el régimen prestacional aplicable al demandado y si ésta acredita los requisitos para adquirir el estatus de pensionado en dicho régimen, por lo que el Tribunal rechazó en debida forma las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. P. C., aplicable por analogía al procedimiento administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00383-01(2090-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GALO ERNESTO CUBILLOS CASTELLANOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de demandar las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare nula la Resolución No. 1011 del 17 de diciembre de 1992, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Galo Ernesto Cubillos

Castellanos. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 086 del 5 de febrero de 1993, proferida por el Director Administrativo de la referida universidad, por la cual se ordenó pagar la mesada pensional al señor Galo Ernesto Cubillos Castellanos. A título de restablecimiento solicitó que se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas pensionales y adicionales, en los meses de junio y diciembre desde el 1 de enero de 1993, fecha en que se le concedió la pensión de jubilación. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal de Cundinamarca mediante auto de 19 de junio de 2007 (fls. 59-65A).

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto de 11 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección A, se abrió el proceso a pruebas (fls. 163 a 166).

En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora y por el extremo pasivo; asimismo, se ordenó oficiar a la División de Recursos Humanos, a la Secretaría General y a la Tesorería de la Universidad Distrital. En el mismo auto se negó la declaración por medio de certificación jurada de los senadores Héctor Elí Rojas, Piedad Córdoba y Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, para que informaran sobre los alcances y los antecedentes que se tuvieron en cuenta al momento de participar en la aprobación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al considerar que una vez se expide una ley se debe atender a su texto y a los motivos que dieron origen a su expedición.

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 18 de febrero de 2010 contra el auto que abrió el proceso a pruebas al considerar que la prueba negada es absolutamente conducente y pertinente, por cuanto a partir de los testimonios solicitados, en tanto que los senadores mencionados fueron ponentes y coautores del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer cual es el verdadero alcance y sentido de la referida disposición (fls. 167-168).

IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código

Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos se regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron, y como la presente apelación se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1395, esto es, el día 12 de julio de 2010, la Sala es competente para resolver el presente asunto. Resolución del recurso de apelación La parte demandada dentro del capítulo denominado "Testimoniales" del escrito de la contestación de la demanda solicitó, el decreto de las declaraciones negadas por el auto recurrido en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 222 del C. P. C. se libre despachos (sic) con los insertos del caso a los dignatarios seguidamente enunciados, a fin de que declaren por medio de certificación jurada su testimonio respecto de:

1. El Doctor MANUEL RAMIRO VELÁSQUEZ(sic) ARROYAVE, actual Senador de la República, coautor del texto del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993,para que aclare al Tribunal el espíritu y alcance del mismo, en el sentido de purgar de vicios legales y constitucionales: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos

descentralizados…”

2. La actual Senadora de la República Dra. PIEDAD CORDOBA(sic) para que manifieste cual fue la verdadera intención del legislador respecto al texto del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993,para que aclare al Tribunal el espíritu y alcance del mismo, en el sentido de purgar de vicios legales y constitucionales: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados…” 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

3. El Doctor HECTOR (sic) HELI ROJAS, actual Senador de la República y del Doctor JULIO CESAR (sic) TURBAY QUINTERO, actual CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que aclaren al Tribunal el sentido y el alcance de la Proposición # 304, aprobada por el Senado de la República en su sesión del 2º del Diciembre de 1993 la que coadyuvaron con su firma.”.

Ahora bien, la Sala considera necesario señalar que el presente asunto se contrae a establecer el régimen prestacional aplicable al demandado y si éste acredita los requisitos para adquirir el estatus pensional en dicho régimen, con el fin de determinar si es procedente o no, reconocer y pagar su pensión de jubilación con un porcentaje superior al 75 % de los factores de liquidación autorizados por la ley, en aplicación del Acuerdo No. 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior

Universitario, asunto que esencialmente se esclarece estudiando la normatividad aplicable al caso, incluyendo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Sobre la necesidad de los testimonios por medio de declaración jurada para acreditar el sentido y alcance de la disposición arriba señalada, la Sala considera necesario resaltar que de conformidad con lo establecido por artículo 188 del C. de

P. C., modificado por el artículo 1º, numeral 92, del Decreto 2282 de 1989, las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y las leyes extranjeras, deben ser probadas mediante copia auténtica para ser aducidas en un proceso.

En armonía con la disposición mencionada, las normas de alcance nacional, como las expedidas por el Congreso de la República en todas sus modalidades, entre las que se incluye la Ley 100 de 1993, no requieren acreditación para que sean tenidas en cuenta por el operador judicial a la hora de resolver la controversia que constituye el objeto del proceso, pues su contenido se presume de conocimiento del juez y se encuentra al alcance de las partes a través del Diario Oficial y la Gaceta del Congreso. En ese orden, el texto de la mencionada disposición y la exposición de los motivos que generaron su expedición, deben ser estudiados y atendidos en la oportunidad procesal, de ser aplicables al caso concreto, sin necesidad de aducir medio de convicción alguno que acredite su existencia. Cabe resaltar que la búsqueda de los motivos, la intención del legislador o el espíritu de la referida norma, no es una prueba sino una herramienta auxiliar de interpretación de la ley, que sólo será utilizada cuando el juez considere que su

sentido no es claro, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, porque resultan suficientes para determinar el régimen prestacional aplicable al demandado y si ésta acredita los requisitos para adquirir el estatus de pensionado en dicho régimen, por lo que el Tribunal rechazó en debida forma las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. P. C., aplicable por analogía al procedimiento administrativo. Las razones precedentes conducen a la Sala a confirmar el auto recurrido, como efectivamente se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B":

V. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 11 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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