CE-25000-23-25-000-2008-00390-01(1587-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00390-01(1587-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS – Reajuste especial.
Porcentaje del cincuenta por ciento de la pensión devengada por un congresista en el año 1994 Del análisis del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como también del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas, por una sola vez, asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Esta interpretación no contraría ni las máximas constitucionales del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad, por cuanto, frente al primer evento, los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no se encuentran en una situación idéntica a la de los Congresistas pensionados con posterioridad a la puesta en vigencia de la misma; y, frente al segundo evento, por cuanto puestas las cosas en los anteriores términos, no existe duda en la interpretación de las referidas fuentes formales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: sobre el porcentaje del reajuste especial a la pensión de excongresistas, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 8418-05, M.P., Victor Hernando Alvarado Ardila.
En el mirmo sentido ver Rad. 1877-08; 1740-09; 1581-09; 0244-10; 1736-08;
2299-08; 1379-09; 0962-09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00390-01(1587-10)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: BARBARA ROMERO DE COLLAZOS Y OTRA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas; y, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Bárbara Romero de Collazos y Birmania Rozo Capera.
LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: - Resolución No. 1704 de 30 de diciembre de 1994, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que
le reconoció al señor Manuel Ignacio Collazos Ayala un reajuste especial en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista”, efectivo a partir del 1 de enero de 1994. - Resolución No. 0411 de 1 de abril de 1996, suscrita el Director General de la Entidad accionante, que reconoció “el reajuste especial de los años 1992 y 1993 en cumplimiento de la Sentencia No. T-463/95”. - Resolución No. 1620 de 30 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de Fonprecon, que reconoció “intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93”. - Resolución No. 1166 de 9 de septiembre de 2003, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que sustituyó el referido beneficio pensional a Bárbara Romero de Collazos, Birmania Rozo Capera y Miguel Fernando Collazos Ascencio. - Resolución No. 1076 de 29 de mayo de 2007, suscrita el Director General de la Entidad accionante, “por medio de la cual se suspende y se acrece una mesada pensional de conformidad con el Art. 47 de la Ley 100 de 1993.”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que el señor Manuel Ignacio Collazos Ayala no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en el año 1994. - Declarar que el causante de la prestación no tenía derecho al
reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión para los años 1992 y 1993 ni a los intereses de mora que le fueron pagados por dicho concepto. - Reintegrar, como consecuencia de la sustitución pensional ordenada a favor de las demandadas, el mayor valor de los pagos efectuados a título de reajuste especial, “desde el 17 de agosto de 2002, día anterior al fallecimiento del doctor MANUEL IGNACIO COLLAZOS AYALA (q.e.p.d.), hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fonprecon, a través de la Resolución No. 0223 de 7 de junio de 1988, le reconoció al señor Manuel Ignacio Collazos Ayala su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de febrero de 1987. De conformidad con lo anterior, mediante los actos administrativos acusados, decretó el reajuste especial de la pensión del causante en cuantía del 75% del promedio devengado por un Congresista en el año 1994, efectivo a partir del 1 de enero de 1994; posteriormente extendió dicho beneficio a los años 1992 y 1993, reconociendo los respectivos intereses de mora. Entre tanto, con ocasión de la muerte del señor Manuel Ignacio Collazos Ayala, mediante la Resolución No. 1166 de 9 de septiembre de 2003, se ordenó la sustitución pensional en cabeza de las señoras Bárbara Romero de Collazos y Birmania Rozo Capera, a razón de un 25% para cada una; y, el restante 50% a
favor de Miguel Fernando Collazos Ascencio, en su condición de hijo del causante, indicando que tendría derecho a devengar la prestación hasta cuando cumpliera los 25 años de edad, siempre y cuando demostrara que se encontraba estudiando. Así, una vez Miguel Fernando Collazos Ascencio cumplió los 25 años de edad, Fonprecon, a través de la Resolución No. 1076 de 29 de mayo de 2007, ordenó suspender el pago de su mesada pensional, acreciendo, entonces, el derecho de las señoras Bárbara Romero de Collazos y Birmania Rozo Capera, a partir del 1 de mayo de 2007.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17.
De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 17. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7°. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El reajuste especial reconocido en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994 desconoció los mandatos de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1994, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues los mismos prevén que el porcentaje corresponde al 50% para el caso de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
En efecto, el reajuste especial concierne a un concepto diverso al de liquidación pensional y, por lo tanto, no puede darse igual tratamiento a ambas categorías. De otro lado, el reajuste pensional especial reconocido para los años 1992 y 1993 era improcedente, porque las normas no hicieron alusión a estos períodos. Asimismo, el reconocimiento de intereses moratorios sobre dichas sumas desconoció los mandatos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La señora Bárbara Romero de Collazos ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 820 a 828): En el presente caso se encuentra probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, por no haberse vinculado como demandado a Miguel Fernando Collazos Ascencio, pues él también fue beneficiario de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Manuel Ignacio Collazos Ayala. De otro lado, las resoluciones demandadas se expidieron de conformidad con diversas providencias proferidas por la Corte Constitucional, que constituyen criterio auxiliar para adoptar las decisiones en el ámbito administrativo. En efecto, se consideró que el reajuste especial debía ordenarse en cuantía del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio con el objetivo de efectivizar el derecho a la igualdad. Además, esta decisión se ajusta a los mandatos de la Ley 4ª de 1992, que reguló el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Congresistas.
- La señora Birmania Rozo Capera, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en los motivos que a continuación se resumen
(Fls. 846 a 857): El señor Manuel Ignacio Collazos Ayala cumplió los 50 años de edad y más de 20 años de servicio en condición de Representante a la Cámara. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, los Congresistas que hubieren consolidado su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho a un reajuste especial en cuantía no inferior al 75% de lo devengado por los actuales Congresistas, tal como lo reconoció el Fondo demandante a través de los actos acusados. Igualmente, el aludido reajuste procede a partir del 1 de enero de 1992, pues dicha anualidad corresponde a la fecha de expedición de la Ley 4ª y, por lo tanto, es procedente el pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del retardo en el reconocimiento del mencionado incremento.
Como excepciones se proponen: (a) cobro de lo no debido, toda vez que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. no es posible recuperar los dineros pagados a particulares de buena fe; (b) caducidad de la Resolución No. 1620 de 1996, que reconoció intereses de mora a favor del causante; y, (c) inexistencia de la causa invocada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
mediante sentencia de 15 de abril de 2010, resolvió (fls. 881 a 896): (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por las accionadas. (ii) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Números 1704 de 30 de diciembre de 1994, 1166 de 9 de septiembre de 2003 y 1076 de 29 de mayo de 2007; y, la nulidad total de la Resolución No. 0411 de 1 de abril de 1996. (iii) Ordenar a la entidad demandante liquidar correctamente la sustitución pensional a favor de las señoras Bárbara Romero de Collazos y Birmania Rozo Capera, “con el reajuste ordenado en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994”. (iv) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: La excepción de falta de integración del litis consorcio necesario no se encuentra probada, pues la Resolución No. 1166 de 9 de septiembre de 2003 perdió su fuerza ejecutoria en relación con el señor Miguel Fernando Collazos por cumplirse la condición resolutoria a que se encontraba sujeta, esto es, arribar a los 25 años de edad. Tampoco está llamada a prosperar la excepción de caducidad, “por cuanto la sala en auto del 28 de agosto de 2008 (fls. 389 a 394), realizó el estudio de la Resolución No. 1620 de 3 de diciembre de 1996 y determinó que la demandada
(sic) no sería admitida frente a este acto, por cuanto había operado la caducidad, de modo tal, que el estudio de la misma no se circunscribe al estudio de su legalidad.”. En torno a la fondo de la controversia, se observa que la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 establecieron un reajuste especial que sería reconocido siempre y cuando: (i) el interesado se hubiera pensionado como Senador o Representante a la Cámara y (ii) el beneficio pensional estuviera consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En el presente caso, el causante tenía derecho al reconocimiento del reajuste especial porque se desempeñó como Congresista en varios períodos entre los años 1975 y 1988 y se pensionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de
1992. Sin embargo, el aludido incremento debía decretarse en cuantía del 50% de las pensiones devengadas por los actuales Congresistas y no en el porcentaje en que fue reconocido mediante los actos acusados, situación que los vicia de nulidad. Asimismo, este derecho se hace efectivo a partir del 1 de enero de 1994, sin que sea posible extenderlo a los años 1992 y 1993, como se hizo en el sub lite.
De otro lado, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume que fueron recibidas de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN La señora Birmania Rozo Capera interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación
se indican (fls. 907 a 915): La decisión de primera instancia, que ordenó el reajuste especial en cuantía del 50%, se apartó de las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y de los aspectos fácticos del caso concreto. En efecto, los actos acusados se fundamentaron en diversas decisiones proferidas en sede de tutela que, si bien es cierto tienen efectos inter partes, también lo es que sus presupuestos básicos coinciden con los del sub lite. Siendo ello así, la parte demandante debía controvertir no sólo los aspectos jurídicos, sino, especialmente, los fácticos que dieron lugar al reconocimiento del incremento pensional a favor del señor Manuel Ignacio Collazos Ayala, como lo son haber cumplido más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio en condición de Congresista. Además, el reajuste especial debe corresponder al 75%, efectivo a partir del año 1992, en orden a garantizar el derecho a la igualdad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se precisa resaltar que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y, que en el presente asunto quien recurre es la señora Birmania Rozo Capera, en su condición de parte accionada, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido por ella en esta instancia, respecto de aquello que le fue desfavorable. En los anteriores términos, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a
determinar si el señor Manuel Ignacio Collazos Ayala, causante de la prestación que devenga la demandada, en condición de ex Congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tenía derecho al reajuste de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 7 de junio de 1988, a través de la Resolución No. 0223, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Manuel Ignacio Collazos Ayala su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de febrero de 1987, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara (fls. 109 a 111). - El 15 de febrero de 1989, por medio de la Resolución No. 00030, el Director General de la entidad demandante, reliquidó la pensión del señor Manuel Ignacio Collazos Ayala, teniendo en cuenta los nuevos tiempos laborados como Representante por la Circunscripción Electoral del Departamento del Tolima, con efectos a partir del 1 de enero de 1989 (fls. 124 a 126). - El 30 de diciembre de 1994, a través de la Resolución No. 1704, el Director
General de Fonprecon le reconoció al señor Collazos Ayala un reajuste especial en cuantía del “75% del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un Congresista”, efectivo a partir del 1 de enero de 1994. Para adoptar dicha decisión, el Fondo aplicó lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 21 de octubre de 1994 (fls. 147 a 151). - El 1 de abril de 1996, por medio de la Resolución No. 00411, el Director General de la Entidad accionante reconoció el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-463 de 17 de octubre de 1995. Al respecto, se precisó (fls. 161 a 164): “Que la H. Corte Constitucional en Sentencia de Tutela No. T-463 de octubre 17 de 1995, se pronunció en el sentido de que el reajuste especial contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, deberá reconocerse y pagarse desde el 1o. de enero de 1992. Que teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la adición presupuestal necesaria para el cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas, se procederá a hacer las operaciones contables con el propósito de liquidar y pagar este reajuste.”. - El 30 de diciembre de 1996, a través de la Resolución No. 1620, el Director General de Fonprecon le reconoció al señor Manuel Ignacio Collazos Ayala los
“intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93” (fls. 177 a 180). - El 9 de septiembre de 2003, por medio de la Resolución No. 1166, la entidad accionante sustituyó la pensión que en vida devengaba el señor Manuel Ignacio Collazos Ayala a favor de las señoras Bárbara Romero de Collazos, como cónyuge sobreviviente, y Birmania Rozo Capera, en su condición de compañera permanente, y a Miguel Fernando Collazos Ascencio, hijo del causante (fls. 285 a 290). - El 29 de mayo de 2007, mediante la Resolución No. 1076, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, suspendió el pago de la mesada pensional de Miguel Fernando Collazos Ascencio, a partir del 1 de mayo de 2007, por haber cumplido los 25 años de edad; y, en consecuencia, ordenó acrecer la mesada pensional de las señoras Bárbara Romero de Collazos y Birmania Rozo Capera (fls. 334 a 336). Con base en lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; y, (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la
Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.1 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. Analizado el texto completo de dicha normatividad se observa que los artículos 1º
a 6º integran el capítulo I “Normas generales”; los artículos 7º a 9º el capítulo II “De la pensión vitalicia de jubilación”; los artículos 10º a 14 el capítulo III “Régimen de la pensión de invalidez”; el artículo 15 el capítulo IV “Régimen de sustitución pensional”; los artículos 16 y 17 el capítulo V “Régimen de Reajuste Pensional”; y los artículos 18 y 19 el capítulo VI “Otras disposiciones”. Efectuada la anterior precisión, entonces, el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994.
El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Ahora bien, concretamente la cuantía a la que asciende el referido reajuste pensional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Veamos2: En un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía
referencia la normatividad citada debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en atención a lo establecido en los artículos 5º 2 Al respecto, valga la pena aclarar que en varios pronunciamientos se ha discutido el alcance del reajuste especial en asuntos en los que el actor es un ex – Magistrado (a) de Alta Corporación, a quienes por criterios de justicia y equidad se les ha extendido este beneficio. a 7º del Decreto 1359 de 19933. Posteriormente, a partir de la Sentencia SU-975 de 20034, sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad al mismo momento. En sentido similar, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo criterios oscilantes frente al tema en algunas de sus providencias, situación que se analizó en Sentencia de la Sala Plena de esta Sección, de 13 de septiembre de 2007, radicado interno No. 5433-20055, en la que se afirmó que el reajuste especial regulado en la normatividad citada era del 50% de la pensión de un Congresista al año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: “El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de
1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, y en este caso a los Ex – Procuradores Delegados antes estas corporaciones, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás.”. En la referida providencia, cabe precisar, se aplicó el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 en lugar de los artículos 5º a 7º ibídem, por considerar que dicha norma era suficiente para restablecer la situación de inequidad existente y, por ello, ordenó reajustar la pensión del demandante, “… hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista en el año 1994”. (Subraya fuera de texto). 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. 4 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Expediente No. 250002325000200107765-01(5433-05), Actor: Alberto Hernández Mora.
Ahora bien, ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, esbozados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito6, retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas pensionados en dicha condición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la siguiente conclusión: “En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera,
constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. La anterior posición se adoptó con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: 6 Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda; radicado interno No. 8418-2005; actor: Gustavo Salazar Tapiero. (a) El beneficio reclamado recae sobre un reajuste pensional especial y no sobre el reconocimiento de un derecho pensional primigenio; razón por la cual, la situación de los Congresistas a pensionarse no es igual a la de los ex Congresistas, a quienes, se resalta, se les concedió por disposición legal un reajuste sobre un derecho pensional ya consolidado. Siendo ello así, se transgredirían los postulados de la igualdad material si se equipararan dos grupos de personas cuyas situaciones no son idénticas, reconociendo en ambos casos una mesada pensional equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio. En este último caso, esto es, en el reajuste especial, la medida encontró sustento en la desigualdad que surgió con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en la misma condición se pensionaron o
pensionarían con posterioridad a la misma. (b) El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no restringió la potestad reglamentaria del Ejecutivo frente al porcentaje en que operarían los reajustes; razón por la cual, dentro de los linea
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