CE-25000-23-25-000-2008-00408-01(0769-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00408-01(0769-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - Pensión de jubilación / REAJUSTE ESPECIAL - Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL - Por solo una vez equivalente al cincuenta por ciento del promedio de la pensión devengada por los congresistas en el año 1994 / PENSION ESPECIAL - No beneficiario / DINERO CANCELADO POR REAJUSTE ESPECIAL - Buena fe Es evidente que el demandado no adquirió el status pensional como Congresista a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida ley. En otras palabras, al excongresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo están destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto. Y como la pensión fue causada a favor del ex - congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje ordenado en los actos acusados. Es necesario precisar, como acertadamente lo hizo el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de
1994, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer el mismo por los años 1992 y 1993. Sin embargo, no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por conceptos tales como mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, etc., pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume en la actuación de los particulares y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359
DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00408-01(0769-11)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: JOSE ANTONIO CARVAJAL BARRERA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien actúa por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por
intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por esta entidad: - La Resolución No. 0450 de abril 11 de 1996, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión al señor José Antonio Carvajal Barrera - La Resolución No. 00693 de junio 7 de 1996 mediante la cual se ordenó el pago del reajuste especial durante los años 1992 y 1993. - La Resolución No. 0780 de octubre 6 de 1997 mediante la cual se reconocieron los intereses moratorios respecto del anterior reajuste. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que el señor José Antonio Carvajal Barrera no tiene derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en el año 1994 y tampoco tenía derecho a tal reajuste por los años 1992 y 1993, ni los intereses de mora por el pago tardío de dicho reajuste; que se ordene el reintegro de las diferencias causadas por el mayor valor pagado por concepto de reajuste especial. Como hechos de la demanda, se relatan los siguientes: Al señor José Antonio Carvajal Barrera se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 0450 de abril 11 de 1996, a partir del 24 de octubre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993 y su cuantía se incrementó a partir del 1º de enero de 1994.
El demandado solicitó que el reajuste del 75% se aplicara para los años 1992 y 1993, pretensión que se despachó favorable mediante Resolución No. 0693 de junio 7 de 1996, con fundamento en la sentencia T-463 de octubre 17 de 1995. Así mismo, solicitó el reconocimiento de los intereses por mora causados por el pago extemporáneo del referido reajuste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión que igualmente se despachó favorable, mediante Resolución No. 0780 de octubre 6 de 1997. Invoca como normas violadas los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 141 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 277-286). Arguyó el a quo que el reajuste que procedía no correspondía al 75% y tampoco debía ser reconocido desde el año 1992, pues los decretos establecieron que el reajuste se reconocería sometido a la destinación de las correspondientes partidas presupuestales, situación que se debe interpretar en su conjunto con el principio de sostenibilidad presupuestal. Consideró que no hay lugar a devolver las sumas reclamadas porque no se demostró mala fe del demandado en recibirlas. LA APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo del Tribunal.
Aseveró que el reajuste de las pensiones para los congresistas fue establecido en el 75%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y no podía reconocerse en el 50% porque ello violaría el derecho a la igualdad, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Precisó que el artículo 6º del Decreto 1359 de 1993 se refiere a que las pensiones de los Congresistas en ningún caso y en ningún momento podrá ser inferior al 75% de lo que devengue un congresista en ejercicio y resalta que se trata de un congresista en ejercicio y no uno retirado y de tal norma deviene el derecho que le asiste a que su pensión hubiera sido reconocida en los términos dispuestos en las resoluciones acusadas. Consideró que la interpretación que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le dio a la sentencia C-608 de 1999 no es la correcta, como tampoco lo es la interpretación que se hizo de los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993; por lo tanto, solicita aplicar el artículo 27 del Código Civil que prescribe que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se centra en determinar si el demandado, en su condición de ex - congresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en
un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Está demostrado en el expediente lo siguiente: - Que mediante Resolución No. 0450 de abril 11 de 1996 (fls.81 a 89) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a José Antonio Carvajal Barrera y para tal efecto se aplicó el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993 y reconoció la prestación con efectividad a partir del 24 de octubre de 1992. - Por Resolución No. 0693 de junio 7 de 1996 (fls. 97 a 100) se reconoció el reajuste especial consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 a partir del 1 de enero de 1992, con fundamento en la sentencia T-463 de octubre de 1995. - Como quiera que el reajuste antes mencionado fue reconocido tardíamente, mediante Resolución No. 000780 de octubre 6 de 1997 (fls. 113 a 115) se reconocieron los intereses moratorios aludidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 001122 de diciembre 29 de 1997 (fls. 116 a 125). De conformidad con la certificación que obra a folio 39 del expediente, el demandado fue elegido Senador de la República (suplente) para el periodo constitucional del 20 de julio de 1970 al 19 de julio de 1974 y con
fundamento en la Resolución No. 00450 de abril 11 de 1996, prestó sus servicios en tal calidad durante 9 meses y 23 días. El Tribunal accedió a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0450 de abril 11 de 1996 en cuanto se reconoció a favor del señor José Antonio Carvajal Barrera el reajuste especial en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado para esa fecha por un Congresista; en consecuencia, ordenó que el reconocimiento y pago del mencionado reajuste no supere el 50% del promedio mensual devengado por un Congresista en el año 1994, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1350 de 1993; declaró la nulidad total de la Resolución No. 0693 de junio 7 de 1996 mediante la cual se reconoció el reajuste especial por los años 1992 y 1993 y la nulidad de la Resolución No. 0780 de octubre 6 de 1997 que reconoció los intereses causados por el pago inoportuno del referido reajuste. La Sala observa que el descontento del demandado con la sentencia proferida por el a quo, se circunscribe al monto del reajuste especial pues, según su entender, debe seguir siendo reconocido en el 75% y no en el 50% como lo ordenó el juzgador de primera instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se ceñirá a analizar ese aspecto, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual efectuará, en primer término, el análisis del marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así:
Disponen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º de su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión de los Senadores y Representantes, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.
Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Como puede observarse, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. No obstante, el Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y
Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de
1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”.
Así las cosas, no cabe la menor duda que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas
pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. A la anterior conclusión llegó igualmente la Sección Segunda de la Corporación, cuando mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 84182005, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, al analizar este punto dijo: “Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex
Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993
modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994. Caso concreto
Como se señaló al comienzo de esta providencia, está acreditado que mediante Resolución No. J0450 de abril 11 de 1996 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión de jubilación a favor del señor José Antonio Carvajal Barrera por haber adquirido su status de pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, pues cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios en forma previa a su vigencia. En la misma resolución ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial en el equivalente al 75% de lo que devengaba un Congresista en el año 1994, a partir del 1º de enero de ese año; así mismo, mediante Resolución No. 0693 de junio 7 de 1996 fue reconocido el reajuste especial por los años 1992 y 1993 a partir del 1º de enero de 1992 y mediante Resolución No. 000780 de octubre 6 de 1997 se reconocieron los intereses por pago extemporáneo del reajuste previamente mencionado. En consecuencia, es evidente que el señor José Antonio Carvajal Barrera no adquirió el status pensional como Congresista a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida ley. En otras palabras, al ex - congresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo están destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el
artículo 1º de dicho Decreto. Y como la pensión fue causada a favor del ex - congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje ordenado en los actos acusados. Es necesario precisar, como acertadamente lo hizo el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer el mismo por los años 1992 y 1993. Sin embargo, no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por conceptos tales como mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, etc., pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume en la actuación de los particulares y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. Finalmente, la Sala debe decir que los decretos que consagraron el reajuste especial, fueron susceptibles de control de legalidad por parte de esta Corporación que mantuvo la misma mediante decisión emitida por la Sección Segunda en el proceso de acción de nulidad intentada contra ellos, en que se consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “De otra parte y tal como quedó reseñado en esta providencia, en lo que concierne al cincuenta por ciento (50%), fijado en los
artículos 17 del Decreto Nº 1359 de 1993 y 7º del Decreto Nº 1293 de 1994, que lo modificó, tiene unos destinatarios diferentes a los de la ley precitada, que son los ex Congresistas pensionados antes de la vigencia de la misma; dicho porcentaje corresponde al reajuste especial cuyo propósito era nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por esa ley. Así entonces si, como quedó demostrado, la Ley 4ª de 1992 no consagró un reajuste especial del setenta y cinco por ciento (75%) a favor de los ex Congresistas pensionados antes de su vigencia, mal podría asegurarse que la fijación del cincuenta por ciento (50%) afectó alguna situación definida conforme a esa preceptiva, pues si el derecho aducido nunca fue consagrado, tampoco pasó a formar parte del patrimonio de los Congresistas pensionados antes de la ley citada, razón suficiente para concluir que no se configuró la violación de los derechos adquiridos.”1 Así las cosas, al lograr desvirtuar la legalidad de los actos acusados el proveído impugnado será confirmado. Obra a folio 328 poder conferido al abogado Freddy Rolando Pérez Huertas para actuar como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, razón por la cual se reconocerá personería para actuar en esa calidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 1 Sentencia de septiembre 29 de 2011, Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, expedientes
acumulados Nos. 110010325000200700023 00; 110010325000200700091 00 y 110010325000200800064 00, Nos. internos: 0332-2007; 1771-2007 y 1783-2008. Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONcontra José Antonio Carvajal Barrera. RECONÓCESE al abogado Freddy Rolando Pérez Huertas como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la forma y para los efectos del poder que obra a folio 328. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.