CE-25000-23-25-000-2008-00425-01(0518-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00425-01(0518-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTUACION ADMINISTRATIVA - Actos demandados / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN A LA ACTUACION ADMINISTRATIVADeben ser notificados personalmente al interesado / NOTIFICACIONRequisito de eficacia del acto administrativo / NOTIFICACION DEL ACTOMediante edicto / EDICTO - Mecanismo subsidiario para notificar el acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Requisito de publicidad inherente a su expedición / EXCLUSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL DEBATE JUDICIAL / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No procede la declaratoria al ser excluido el acto del objeto de la litis Aun cuando la Entidad en el sub examine adujo haber acudido a la notificación por edicto para dar a conocer su decisión, lo cierto es que, por regla general, los actos de contenido particular y concreto que ponen fin a una actuación administrativa iniciada en procura del reconocimiento de un derecho subjetivo, deben ser notificados por expresa disposición legal de manera personal, y tan sólo por excepción, determinada por la imposibilidad de efectuarla de dicha forma, resulta admisible su publicidad mediante edicto, lo que sin duda alguna en casos como éste debe ser objeto de prueba, pues no es de recibo que la Administración omita la debida notificación y utilice el mecanismo subsidiario previsto en la norma sin que ello realmente se justifique, desconociendo el debido proceso establecido para la expedición de los actos administrativos de carácter subjetivo, y generando inseguridad jurídica frente a los actos ya conformados, frente a los cuales el interesado se encuentra habilitado para ejercer su derecho de acción. Ahora, si
bien en el sub examine, se adujo dentro del edicto visible a folio 76 del cuaderno principal, la imposibilidad de notificar personalmente a la parte interesada, no obra dentro del expediente prueba alguna que en efecto permita establecer tal situación y que justifique la notificación por dicho medio, razón por la que ha de entenderse que respecto de la Resolución No. 1908 de 2006 no se efectúo la notificación personal que revestía a dicho acto de eficacia jurídica, con efectos de ejecutividad y ejecutoriedad, y que por ende al no cumplirse el requisito de publicidad, el novedoso acto expedido por la Administración no puede ser objeto del control judicial en el marco de la acción instaurada por la parte actora quien desconocía por completo su producción. PENSION DE INVALIDEZ - Procedencia / CONSOLIDACION DE UN DERECHO SUBJETIVO - A partir del momento en el que se configuran los supuestos de hecho / MUERTE DEL BENEFICIARIO - No implica la expiración o extinción del derecho pensional / DERECHO ADQUIRIDO - Pérdida total o parcial de la capacidad laboral Lo primero que ha de precisar la Sala es que dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico se entiende consolidado un derecho subjetivo a partir del momento en el que se configuran los supuestos de hecho que establece la norma para su concesión. Así, para el caso particular de las pensiones de invalidez, la radicación del derecho en cabeza de su titular no depende de la fecha en la que se expidan los actos que habilitan su concesión -en este caso el dictamen médico que determinó la invalidez-, ni de aquella en la que se eleve la solicitud respectiva,
tampoco del momento en el que efectivamente se expidan los actos de reconocimiento, sino a partir del momento en que efectivamente se consolida la situación de invalidez. Ahora, si bien la pensión de invalidez dentro del Sistema de Seguridad Social previsto en nuestro Ordenamiento constituye una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física los medios necesarios para su congrua subsistencia precisamente por hallarse imposibilitado para laborar, derecho que se encuentra sujeto a la subsistencia de la condición invalidante en el porcentaje mínimo que estable la Ley para su concesión, la muerte del beneficiario de la misma o de quien en vida se hizo acreedor de tal derecho no implica la expiración o extinción del derecho, pues la única condición para la pérdida del derecho prevista en la ley es la recuperación total o parcial de la capacidad laboral, por lo que fallecido el empleado en goce de dicha prestación o con derecho a ella, puede hablarse de un derecho adquirido. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ - Consolidado en vida se mantiene en cabeza del titular / PENSION DE INVALIDEZ - Beneficios / DERECHO ADQUIRIDO - Susceptible de sustitución Se descartan los argumentos de la Entidad demandada dirigidos a afirmar la extinción del derecho a la pensión de invalidez o la imposibilidad de efectuar su reconocimiento en razón del deceso de quien resultaba beneficiario de dicha prestación, toda vez que en tales casos y de acuerdo a la finalidad de previsión social establecida en el Sistema General de Seguridad Social -que ampara a la familia más próxima del afiliado fallecido con derecho a pensión a fin de brindarles
el mismo nivel que ostentaban en vida del causante-, debe procederse al reconocimiento respectivo y a la sustitución del mismo a sus causahabientes. Así, si bien el derecho a la pensión de invalidez se encuentra sujeto o condicionado al mantenimiento de tal circunstancia y a la revisión periódica del pensionado bajo tal contingencia, mal puede entenderse la inexistencia o extinción del derecho a partir de la muerte de su titular, pues ante tal circunstancia cesa la posibilidad de modificación, convirtiéndose en un derecho adquirido susceptible de sustitución. DOCENTES - Excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE INVALIDEZ DE DOCENTE - Regulación legal / NORMAS APLICABLESPensión de invalidez Contrario a lo expuesto por el a quo, en tanto la prestación reclamada no tiene origen en alguno de los supuestos objeto de derogatoria por parte del Decreto 1295 de 1994 -enfermedad profesional y accidente de trabajo-, sino que se trata de una pensión de invalidez originada en una enfermedad no profesional o de riesgo común, considera la Sala que resulta aplicable el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, más aun por cuanto los docentes afiliados al Fondo se encuentran excluidos de las normas que al respecto contiene la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, afirma la Sala la subsistencia del artículo cuestionado -cuya aplicación desechó el a quo-, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 del 2002 declaró inexequible la norma derogatoria, esto es, el Decreto 1295 de 1994, en consideración a que el Presidente de la República carecía de
competencia para regular y establecer los requisitos de acceso a las prestaciones inherentes al Sistema de Riesgos Profesionales y que las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador en el artículo 193 de la Ley 100, tenían un límite material que se concretaba en la Organización de la Administración del Sistema, más no en la definición de las prestaciones inherentes al mismo. En este sentido concluye la Sala que en ausencia de facultad para regular las prestaciones del régimen de riesgos profesionales, tampoco podía disponer la derogatoria del ordenamiento existente en la materia, razón por la que el Decreto 1295 de 1994 no cobró efectos derogatorios frente al artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, concluyéndose entonces su aplicabilidad al sub examine, bajo el análisis conjunto anteriormente expuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968ARTICULO 23
PENSION DE INVALIDEZ - Consolidación en vida / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Calificación médica después de ocurrida la muerte con efecto retroactivo / SUSTITUCION PENSIONAL - En cabeza de la hija hasta que cumpla la mayoría de edad, posteriormente, acredite escolaridad y dependencia económica / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Sistema de protección reforzada constitucional / PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES - Garantía del derecho de la menor accionante Observa la Sala que la fallecida docente consolidó en vida el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, toda vez que la calificación médica respectiva visible en el expediente, determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 97% desde el 12 de julio de 1999, cuadro médico progresivo que se
mantuvo hasta la fecha de su deceso, razón por la que además de descartarse la extinción del derecho que aduce la demandada al momento de su muerte, le corresponde el reconocimiento de la prestación reclamada en cuantía del 100% del último salario devengado y la sustitución respectiva a favor de sus beneficiarios. Así, en el presente caso habiendo fallecido la docente el 10 de junio del 2000 y entratándose de la sustitución de la pensión de un docente cuyo régimen se excluye de la aplicación de las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la sustitución demandada se encuentra gobernada por la Ley 71 de 1989 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que establecen como beneficiarios del derecho pensional causado en su orden al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente y a los hijos menores de edad o inválidos, a los mayores de edad que se encuentren estudiando y dependan económicamente del causante, y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del mismo. En efecto, de la lectura de los citados ordenamientos se infiere que hay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, derecho que surge para sus beneficiarios en cada orden, en los porcentajes señalados en los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 8° del Decreto 1160 de 1989, con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva cuando alguno de ellos pierda el derecho o de recibir la totalidad de la pensión ante la inexistencia de otros ordenes preferentes. Así las
cosas, en tanto se encuentra probado con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 10 del expediente el parentesco existente entre la causante y la menor accionante, corresponde a ésta el derecho a sustituir la totalidad de la pensión de invalidez que en vida causó su progenitora, en ausencia de los demás ordenes previstos en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, toda vez que para la fecha de causación del derecho, esta contaba con tan sólo 8 años de edad en tanto nació el 29 de mayo de 1992, por lo que de pleno derecho le corresponde la sustitución reclamada hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, y posteriormente, mientras acredite escolaridad y dependencia económica de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16 y 17 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00425-01(0518-11)
Actor: NUBIA CONSUELO DELGADO SANABRIA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por Nubia
Consuelo Delgado Sanabria contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura del reconocimiento de una pensión de invalidez y la sustitución de la misma a favor de la menor Ingrid Gisella Pacheco Delgado.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Nubia Consuelo Delgado Sanabria en representación de la menor Ingrid Gisella Pacheco Delgado demandó la nulidad de la Resolución No. 03634 del 3 de septiembre de 2004, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Distrito Capital, por medio de la cual se le negó el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de invalidez a que tenía derecho la fallecida docente Leyder Emilce Delgado Sanabria con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral; y la nulidad del acto presunto negativo configurado a partir del 27 de noviembre de 2004 por el silencio de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto por la petente contra la decisión inicial, el 27 de septiembre del mismo año.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Entidad demandada a que reconozca y pague a la menor Ingrid Gisella Pacheco Delgado una pensión de sobrevivientes en calidad de hija de la docente Leyder Emilce Delgado Sanabria, en cuantía de $1.445.999 con inclusión de la totalidad
de factores sobre los cuales cotizó la causante, con efectividad a partir del 11 de marzo de 2000, época en la que adquirió el status pensional. Demandó además, el reconocimiento y pago de los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, la aplicación de los ajustes de valor sobre las sumas causadas de conformidad con el IPC, el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por último, reclamó la aplicación del principio de imprescriptibilidad de las mesadas causadas que pudieran resultar afectadas por dicho fenómeno, en atención a que se reconocen a favor de una menor de edad.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Expone como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos: 2.1 La docente Leyder Emilce Delgado Sanabria (Q.E.P.D), prestó
sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 10 de junio de 2000, completando un tiempo de servicios correspondiente a 7 años, 4 meses y 2 días. 2.2 La docente Leyder Emilce Delgado Sanabria falleció el 10 de junio del 2000, según Registro Civil de defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a causa de una enfermedad terminal que le determinó inicialmente la pérdida de su capacidad laboral. 2.3 A la fallecida docente le sobrevive como única hija la menor de edad Ingrid Gisella Pacheco Delgado, quien luego del deceso quedó desprotegida
y al cuidado de la demandante por virtud de sentencia judicial que la designó como su guardadora y representante legal. 2.4 Al momento del deceso, la mencionada docente había adquirido ya el derecho a ser declarada inválida, lo que a su vez le daba derecho a que legalmente se le reconociera la pensión de invalidez correspondiente, prestación que con ocasión de su muerte debía ser sustituida a su menor hija. 2.5 La guardadora de la menor Ingrid Gisella Pacheco Delgado, legitimada para iniciar la actuación administrativa correspondiente, elevó derecho de petición con fecha 24 de junio de 2004, para que con ocasión de la calificación de invalidez efectuada tardíamente el 28 de mayo de 2004 por la Entidad de Previsión Social a la que se encontraba afiliada la docente, se reconociera la pensión de invalidez a la que tenía derecho en vida la señora Leyder Emilce Delgado Sanabria y la correspondiente sustitución pensional o pensión de sobrevivencia a favor de su hija. 2.6 Mediante Resolución No. 03634 del 3 de septiembre de 2004, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Distrito Capital negó el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que la valoración médica que certificó la invalidez de la causante fue posterior a su muerte, acto administrativo que fue debidamente controvertido por la petente en ejercicio del recurso de reposición y frente al cual se configuró el acto presunto negativo ahora demandado, como quiera que el Fondo no profirió respuesta alguna dentro de los dos meses siguientes a su interposición, quedando así agotada la vía gubernativa.
2.7 Afirmó que desde el deceso de la causante y hasta la fecha, la accionante tiene a su cargo la responsabilidad integral (salud, educación, vestido etc.) de la menor Ingrid Gisella Pacheco Delgado, razón por la que solicita se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como disposiciones violadas, la demandante invocó los artículos 1°, 13, 44, 53 y 228 de la Constitución Nacional; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir la Entidad demandada interpretó de manera indebida las normas que regulan la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
Afirmó la ilegalidad de los actos acusados al considerar que la fundamentación de los mismos desconoce las normas anteriormente citadas vulnerando los derechos de la menor representada dentro de la presente acción, pues carece de toda validez afirmar la negativa del derecho a la pensión de invalidez, por el hecho de que el concepto o la calificación de invalidez se haya efectuado con posterioridad al deceso de la docente Leyder Emilce Delgado Sanabria, esto es, 4 años después de su fallecimiento, como quiera que en todo caso la causación del derecho se produjo con anterioridad al hecho jurídico de su muerte. Señaló que el conflicto jurídico que se presenta alrededor del reconocimiento de la pensión de invalidez y la sustitución reclamada, tiene
implicaciones de relevancia constitucional en la medida en que se encuentran afectados derechos fundamentales como el derecho de igualdad ante la Ley respecto del tratamiento impartido a la causante frente a la contingencia de invalidez que consolidó en vida, y los derechos de la familia y la niñez, que se implican frente a la renuencia de la Entidad a efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la menor representada dentro de la presente acción.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debidamente notificada la demanda (fl. 57), la Entidad accionada acudió oportunamente a dar contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones propuestas (fl. 59).
Alegó como excepciones la caducidad de la acción interpuesta, y subsidiariamente, la prescripción de las mesadas pensionales causadas, las cuales sustentó en debida forma dentro del escrito de oposición. Afirmó la legalidad de los actos acusados al considerar que para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada es indispensable que la persona que pretende dicha prestación se encuentre activa en el servicio, para que se cumpla la finalidad de la norma que la consagra cual es brindar protección a las personas que dado su estado de incapacidad, física o mental, necesiten de una ayuda económica mientras perduren las causas que le imposibilitan continuar trabajando. Por lo anterior concluyó, que en el presente caso, en tanto la docente a favor de quien se reclama el derecho falleció sin que se efectuara reconocimiento alguno, carece de fundamento su asignación. Ahora, en cuanto a la pensión de sobrevivencia que se reclamó como pretensión principal, precisó que en tanto la causante no logró consolidar derecho
pensional alguno no hay lugar a la sustitución reclamada. Adicionalmente señaló que por cuanto los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales contenidas en materia de seguridad social en la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar a favor de la menor el derecho contenido en el artículo 46 de dicho ordenamiento para aquellos casos en los que los afiliados al Sistema mueren sin derecho a pensión, por lo que resultan aplicables al caso concreto las normas especiales que regulan la materia para el personal docente, contenidas en el Decreto 224 de 1972 y la Ley 12 de 1975, a la luz de las cuales no existe derecho alguno radicado en cabeza de la demandante, como quiera que la señora Leyder Emilce Delgado Sanabria no laboró durante más de 18 años y tampoco falleció habiendo cumplido el tiempo de servicios necesario para el reconocimiento pensional, supuestos que habilitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia para los docentes.
II. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante proveído del 16 de septiembre de 2010
(fl. 176). Previo a abordar el fondo del asunto, el a quo censuró la conformación del petitum al considerar que la parte actora omitió demandar la nulidad del acto ficto negativo originado por ausencia de respuesta frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, limitándose únicamente a solicitar la declaración del silencio administrativo negativo acaecido.
Adicionalmente, desvirtúo la configuración del acto presunto negativo alegado, como quiera que de la prueba documental aportada al proceso, se evidenciaba que el recurso impetrado por la parte actora había sido resuelto por la Administración de manera expresa con anterioridad a la admisión de la demanda mediante la Resolución No. 1908 del 17 de mayo de 2006 en la que se confirmó la decisión inicial, acto administrativo que fue integrado al contradictorio por el a quo, como garantía del derecho fundamental de acceso a al administración de justicia. En cuanto a la excepción propuesta por la Entidad demandada, descartó su procedencia con apoyo en el precedente jurisprudencial de ésta Corporación en materia de caducidad de los actos que niegan prestaciones periódicas, precisando que tales actos se excluyen de dicha regla o presupuesto procesal. Ya en el análisis de fondo, el a quo, luego de un breve análisis normativo, concluyó que para la época en que se consolidó la invalidez de la causante, existía un vacío normativo en cuanto a las pensiones originadas en tal contingencia a favor del personal docente, como quiera que éstos se encontraban expresamente excluidos de la aplicación de las regulaciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 derogó las disposiciones existentes en la materia en el Decreto 3135 de 1968, cuyas regulaciones a su vez fueron posteriormente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002. Sin embargo, ante el vacío normativo advertido, optó por aplicar por
analogía las reglas generales contenidas en materia de pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993. Así, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, consideró que en tanto la invalidez de la docente se consolidó con anterioridad a la fecha de su muerte, momento para el cual había efectuado más de 26 semanas de cotización, le asistía derecho al reconocimiento pensional y por ende la sustitución del derecho a favor de su menor hija de acuerdo al artículo 47 ibídem. Precisó que si bien la invalidez se había consolidado desde el 12 de julio de 1999, la docente estuvo vinculada al servicio hasta la fecha de su deceso el 10 de junio del 2000, razón por la que el reconocimiento respectivo procedía a partir de tal fecha en atención a la prohibición de doble erogación del Tesoro Público, prevista en el artículo 128 de la Carta Política. En cuanto a la pensión de sobrevivencia reconocida a la menor Ingrid Gisella Pacheco Delgado, señaló que esta sería efectiva a partir del 24 de junio de 2001, en aplicación del término de prescripción como quiera que la solicitud se había elevado ante el fondo el 24 de junio de 2004, y que se mantendría hasta que esta cumpliese 25 años siempre y cuando mantuviera dependencia económica y acreditara escolaridad. De acuerdo con lo anterior, procedió a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 03634 del 3 de septiembre de 2004 y 1908 del 17 de mayo de 2006 y a reconocer el derecho sustitutivo a favor de la accionante representada,
declarando la prescripción de las mesadas causadas desde el 11 de junio del 2000 hasta el 23 de junio de 2001.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la Entidad demandada apeló oportunamente el fallo de primera instancia (fl. 202). Como fundamentos de censura frente a la providencia del a quo, alego lo siguiente: En primer lugar afirmó, de acuerdo con el contenido del artículo 306 del C.P.C., la obligación del fallador de declarar oficiosamente las excepciones que encontrara probadas. En este sentido, adujo la falta de legitimidad por pasiva del Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que quien debe efectuar el reconocimiento de la prestación objeto de esta demanda, es la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial respectiva, por cuanto con la expedición de la Ley 962 de 2005 tal competencia le fue asignada.
En cuanto al derecho sustancial en discusión, señaló que la finalidad de su consagración legal era brindar protección a las personas que se encontraban en situación de invalidez transitoria o permanente, razón por la que resultaba impropio a la naturaleza de la pensión de invalidez efectuar su reconocimiento con posterioridad al fallecimiento de quien aspiraba a la misma, pues se entiende que la situación que la sustentaba ha desaparecido por una causal de fuerza mayor. Subsidiariamente, rechazó la aplicación de las normas contenidas en materia de pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993 como fundamento del derecho otorgado, en tanto los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran expresamente excluidos de su contenido, por lo que el derecho reclamado debe revisarse a la luz del Decreto 224 de 1972, norma especial aplicable en materia de pensión de sobrevivencia a los docentes, en virtud de la cual tal prestación se reconoce a los beneficiarios del docente fallecido cuando ha laborado por lo menos 18 años continuos o discontinuos, supuesto que no se cumple en el caso bajo examen en tanto la docente Leyder Emilce Delgado Sanabria para el momento de su deceso tan sólo contaba con 7 años de servicios al Estado.
IV. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el análisis sustancial que propone el recurso, la Sala estima pertinente emitir pronunciamiento en torno a algunos aspectos procedimentales que se concretan en la correcta definición en el sub examine de los actos administrativos objeto de control judicial, lo que resulta necesario no sólo para estudiar adecuadamente la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por la Entidad accionada, sino para abordar en debida forma el juicio propuesto y el control sobre el contenido y alcance de la decisión de primera instancia.
En efecto, revisada la actuación administrativa que precedió el ejercicio del derecho de acción por parte de la demandante, observa la Sala que contrario a lo expuesto por el a quo, el juicio de legalidad propuesto debe adelantarse respecto de los actos administrativos censurados inicialmente dentro del libelo, esto es, la Resolución No. 3634 del 3 de septiembre de 2004 y el acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2004, más no frente a la Resolución No.
1908 del 17 de mayo de 2006, integrada por el a quo al momento de proferir sentencia, toda vez que esta última carece de eficacia jurídica que la haga oponible, en ausencia del cumplimiento efectivo del requisito de publicidad, lo que implica que no logró extinguir la ficción jurídica que se creó respecto del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la decisión inicial de la Administración, y que habilitó el ejercicio del derecho de acción contra la actuación así concluida, por lo que mal podía exigirse su demandabilidad cuando la parte interesada desconocía por completo su expedición, lo que redundó en que la demanda se conformará únicamente con lo actos debidamente notificados o configurados por silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., entendiéndose agotada en debida forma la vía gubernativa por vía del acto presunto configurado. Tal como se observa del acervo probatorio obrante en el expediente, si bien la Resolución No. 1908 del 17 de mayo de 2006 -expedida con posterioridad a la configuración del acto presunto negativo demandado-, fue notificada por edicto el 21 de julio de 2006 de acuerdo con el contenido del artículo 44 del C.C.A. (fl. 76 C-1), los actos administrativos que como éste ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados personalmente al interesado, lo que además de constituir un requisito de eficacia del acto administrativo, de manera que pueda producir efectos jurídicos, facilita su impugnabilidad y determina a su vez el correcto ejercicio del derecho de acción, por cuanto a voces del artículo 138 ibidem,1 corresponde al Administrado a fin de ejercer el
1 Artículo 138, Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (...) contencioso subjetivo de anulación, individualizar con toda precisión la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa, so pena del fracaso del petitum bien en la etapa admisoria o en la posterior decisión judicial.2 Así las cosas, aun cuando la Entidad en el sub examine adujo haber acudido a la notificación por edicto para dar a conocer su decisión, lo cierto es que, por regla general, los actos de contenido particular y concreto que ponen fin a una actuación administrativa iniciada en procura del reconocimiento de un derecho subjetivo, deben ser notificados por expresa disposición legal de manera personal, y tan sólo por excepción, determinada por la imposibilidad de efectuarla de dicha forma, resulta admisible su publicidad mediante edicto, lo que sin duda alguna en casos como éste debe ser objeto de prueba, pues no es de recibo que la Administración omita la debida notificación y utilice el mecanismo subsidiario previsto en la norma sin que ello realmente se justifique, desconociendo el debido proceso establecido para la expedición de los actos administrativos de carácter subjetivo, y generando inseguridad jurídica frente a los actos ya conformados, frente a los cuales el interesado se encuentra habilitado para ejercer su derecho de acción. Ahora, si bien en el sub examine, se adujo dentro del edicto vis
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