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CE-25000-23-25-000-2008-00437-01(1045-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00437-01(1045-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBA TESTIMONIAL – No puede rechazarse en consideración a su valor probatorio En el sub lite, es posible que la prueba testimonial sea el medio idóneo y adecuado para demostrar la violación a los derechos teóricamente vulnerados, la cual resulta pertinente independientemente de que en el momento de su valoración produzca o no convicción en el investigador; ya que el Operador Judicial no puede prejuzgar, dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad a las partes de defenderse.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C.,veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00437-01(1045-09)

Actor: HILDA GRACIELA GARZON RODRIGUEZ

Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO

AUTORIDADES NACIONALES

APELACION INTERLOCUTORIOS PRUEBAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la práctica de la prueba testimonial. La señora HILDA GRACIELA GARZÓN RODRÍGUEZ en ejercicio de la acción que trata el artículo 85 del C.C.A., por conducto de apoderado, pretende la nulidad del

Oficio LCGS-LIQ No. 4541-2007 de 6 de diciembre de 2007 suscrito por el Agente Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, por el cual manifestó que “Revisada la base de datos de personal de prestación de servicios personales de la Oficina de Contratación de esta Entidad se logró establecer que con usted, no existió vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo que le permitieran ostentar la naturaleza jurídica de empleado público o trabajador oficial.” (fl. 4). A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a cancelarle las prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones por la vinculación de contrato de prestación de servicios; se declare que estuvo vinculada a la Administración como servidora pública con vinculación legal y reglamentaria con los efectos jurídicos que de ello se deriva. AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 26 de marzo de 2009 negó la prueba testimonial solicitada por la demandante, porque a su juicio consideró que los hechos en que se funda la controversia constituyen en su mayoría puntos de derecho, los cuales son susceptibles de ser corroborados con pruebas documentales (fl. 211). RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado judicial del la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído. Sostuvo que el objetivo de la prueba testimonial es demostrar la simulación de un contrato de trabajo y así evitar la carga prestacional que le puede generar la demandante a la entidad demandada.

Adujo que el A-quo al negar la prueba testimonial solicitada, decretó la sentencia de muerte del proceso haciendo nugatorios los derechos de la actora, razón por la cual el medio probatorio solicitado es determinante, conducente, pertinente y necesario para desvirtuar el actuar de la Administración (fl. 305). Para resolver se CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si la prueba testimonial solicitada por la parte demandante debió ser decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Análisis de la Sala.- El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente por las partes cuando son útiles para la formación del convencimiento del Juez. La demandante, debe probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, por medio de alguno de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador – artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente

superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Concepto Conducencia y Pertinencia de la prueba.- La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. Caso Concreto.- Analizada la demanda, se observa que el motivo de la controversia gira en torno al reconocimiento de la actora como servidora pública y al pago de las prestaciones sociales en tal calidad, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos con la entidad demandada (fls. 8 y 9). Por lo anterior, la Sala estudiará la conducencia y pertinencia de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. De la prueba testimonial.- El artículo 175 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A, prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. ...” (Resaltado fuera del texto). La petición de la prueba testimonial se encuentra consagrada en el artículo 219 del

C.P.C., el cual en su tenor literal preceptúa: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (…) “ La parte actora en el libelo demandatorio (fl. 23) solicitó, entre otras, el decreto de la prueba testimonial en los siguientes términos: “Le solicitó se sirva ordenar la recepción de los testimonios de las siguientes personas mayores de edad, con el objeto de que depongan sobre los hechos de la demanda tales como: la subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, falta de autonomía e identidad de labores con los funcionarios de la planta etc., en su condición de compañeros de labor de la actora, quines son aptos para declarar residentes en Bogotá, quienes se localizan por mi intermedio y en sus respectivas direcciones:

1. ELISA DELGADO En la Calle 75 No. 29ª-40 en Bogotá

2. MONICA RODRÍGUEZ En la Carrera 2 No. 49-89 en Bogota.

3. ESPERANZA LÓPEZ En la carrera 74 No. 89-21, en Bogotá.

4. ARACELY APARICIO LÓPEZ En la Calle 152 No. 23-71 en

Bogotá.

5. MERCEDES FUNEME En la Calle 55 Sur No. 24-85 en Bogotá.

6. DORA LARA En la Calle 37ª No. 58-35 en Bogotá.

7. EDUVIGES COBOS, Calle 53B No. 38-40 Apto 401 Btá.

Si bien es cierto que el A-quo esta facultado para rechazar las pruebas

legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas y que la negación de un medio probatorio sólo podrá hacerse cuando la inconducencia o impertinencia del mismo sea manifiesta; no es menos cierto, que el Juez tiene el deber de buscar la verdad real y no meramente formal de los hechos. En el sub lite, es posible que la prueba testimonial sea el medio idóneo y adecuado para demostrar la violación a los derechos teóricamente vulnerados, la cual resulta pertinente independientemente de que en el momento de su valoración produzca o no convicción en el investigador; ya que el Operador Judicial no puede prejuzgar, dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad a las partes de defenderse. Advierte la Sala que el motivo por el cual el Tribunal negó la prueba solicitada por el apoderado de la señora HILDA GRACIELA GARZON RODRÍGUEZ, es más bien una consideración acerca del valor probatorio de la misma, cuya decisión puede calificarse más bien de economía procesal, pero que no demuestra la ostensible irrelevancia de la prueba solicitada. Es decir, que no se advierte tal circunstancia para su rechazo, por el contrario con ella eventualmente se puede demostrar – como ya se dijo, de acuerdo a la sana crítica del Juez de instanciael objeto del proceso, dada su estrecha relación con las pretensiones de la demanda. Siendo así, habrá de confirmarse el proveído impugnado excepto el numeral 2.3, y en su lugar se dispondrá el decreto de la prueba solicitada, a costa de la

peticionaria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 26 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por la señora HILDA GRACIELA GARZON RODRÍGUEZ, excepto el numeral 2.3. Y en su lugar se dispone: DECRÉTASE la prueba testimonial solicitada a costa de la parte interesada. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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