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CE-25000-23-25-000-2008-00446-02(0722-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00446-02(0722-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda de Consejo de Estado / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Prima especial de servicios Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por el accionante es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00446-02(0722-14) Actor: CARLOS ENRIQUE PALACIOSALVAREZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El señor Carlos Enrique Palacios Alvarez, actuando a través de apoderado judicial

y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  La nulidad del oficio No. DEAJ07-18885 de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual se le negó la solicitud al reconocimiento de la prima especial de servicios, con todos los factores que la componen.  A título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos anualmente, en un porcentaje equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1.998, incluyendo las cesantías como factor salarial.  A manera de pretensión subsidiaria, se reconozcan las diferencias salariales adeudadas desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005 y se ordene su liquidación en equivalencia al 80% de todos los ingresos salariales y prestacionales de carácter permanente, devengados por los Magistrados de las Altas Cortes; lo anterior teniendo en cuenta su calidad de Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones del demandante. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación

formulado por la parte demandada contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por el accionante es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso1, que consagra entre otras la siguiente: 1 El Código General del Proceso se aplica en la Jurisdicción Administrativa, a partir del 1 de enero de 2014, como lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) M.P. Doctor Enrique Gil Botero. “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto. Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer

exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria: JORM/Lmr.

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