🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2008-00472-01(2256-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00472-01(2256-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Régimen de transición. Reconocimiento De acuerdo con la tesis prevaleciente en esta Subsección, que hoy constituye el parámetro para reconocer la Prima Técnica, es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) Que hubieran reclamado la Prima Técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Por lo anterior se evidencia que si bien es cierto cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica y hacer parte del régimen de transición establecido por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, también lo es que perdió el derecho a la mencionada prestación por haber obtenido calificación inferior al 90% en el periodo mencionado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00472-01(2256-10)

Actor: NOHORA CONSUELO PINILLA RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Nohora Consuelo Pinilla Ramírez contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. MEM07-15138-GGH0405 de 3 de septiembre y OFI07-31958GGH-0405 de 2 de noviembre de 2007, mediante los cuales el Ministerio del Interior y de Justicia negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de la demandante. Como consecuencia de lo anterior la entidad demandada deberá reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño como lo establece el Decreto 1661 de 1991, es decir, el 50% de la asignación básica de acuerdo a la suma que resulte probada a partir del momento en que se reconozca. La entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178

del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante presta sus servicios en el Ministerio del Interior y de justicia, y por reunir los requisitos de ley fue inscrita en Carrera Administrativa; no presenta antecedentes disciplinarios y fue calificada en los periodos establecidos para tal fin. El Decreto 1661 de 1991 estableció la prima técnica por evaluación de desempeño para todos los niveles, posteriormente el Decreto 1724 de 1997 restringió la mencionada prima para los niveles de Director, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, sin embargo, en el artículo 4 prescribió un régimen de transición para quienes, sin ocupar cargos en los niveles mencionados, cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991. En el momento de entrar a regir los Decretos mencionados, la demandante ya era funcionaria del Ministerio del Interior y de Justicia, por lo tanto está cobijada por estas normas y era favorecida por el régimen de transición. El Decreto 1336 de 2003 restringió aún más esta prestación excluyendo el cargo de la demandante, quien ya tenía configurado el derecho de acuerdo al régimen de transición. El Decreto 1661 de 1991 estableció que la prima técnica es un reconocimiento al desempeño en el cargo, que podrá asignarse en todos los niveles y si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la Resolución de asignación. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos para esta prestación, la actora

solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, y mediante los actos demandados la entidad negó dicha petición. La entidad demandada se excedió en la reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto una Resolución interna del Ministerio del Interior y Justicia no puede modificar lo dispuesto por un Decreto con fuerza de ley como el 1661 de 1991, además no se tuvo en cuenta en los actos demandados el principio de favorabilidad laboral y los precedentes judiciales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997, artículos 1 y 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito que corre a folio 36 del expediente, con la siguiente argumentación: El Decreto 2164 de 1991 facultaba al Jefe del organismo para que, conforme a las necesidades del servicio, a la política de personal adoptada y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinara los niveles, las escalas y los grupos ocupacionales, dependencias y los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica. En virtud de lo anterior, durante la vigencia del Decreto mencionado, los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho, haciendo uso de dicha facultad, expidieron los actos administrativos mediante los cuales se reglamentó a nivel interno el otorgamiento de la prima técnica, sin que en tales

reglamentaciones se haya dispuesto el otorgamiento para los niveles asistencial, técnico y profesional. De acuerdo con los lineamientos del Consejo de Estado, el nominador, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, puede definir los niveles y las condiciones particulares de asignación. El artículo primero del Decreto 1724 de 1997 estableció los cargos susceptibles de asignación de prima técnica, habiendo señalado únicamente los cargos correspondientes a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, con lo cual se excluyen de manera tajante los cargos del nivel Profesional, Técnico y Asistencial. Además de lo anterior, el solo hecho de reunir las condiciones exigidas para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, no se genera automáticamente el derecho a percibirla, en la medida en que su otorgamiento está condicionado a que se surtan los procedimientos previstos, es decir, además de cumplir los requisitos debe el interesado solicitar a la administración el reconocimiento prestacional. Para efectos de la aplicación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, en caso de no existir reconocimiento administrativo de la prima técnica, se impone la necesidad de analizar si el interesado cumplió o no los requisitos sustanciales del derecho reclamado, y si además en tiempo y válidamente efectuó la solicitud para provocar la decisión administrativa. En el caso de la demandante no es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto citado, toda vez que éste se refiere a empleados

diferentes a los citados en el artículo primero, a quienes se les haya otorgado la prima técnica, para que la continúen disfrutando, y a ella nunca le fue asignada. Igualmente el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 establece que corresponde al Jefe del organismo determinar los niveles, escalas, grupos ocupacionales, dependencias y empleados susceptibles del otorgamiento de la prima técnica. En tal sentido, el entonces Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 923 de 1995 en la que estableció como empleos susceptibles de asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño los niveles asesor y ejecutivo. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió la Resolución No. 3171 de 1993 que determino como empleos susceptibles de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los niveles asesor y ejecutivo, la cual fue modificada mediante Resolución No. 285 de 1994, en el sentido de considerar como empleos susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño los niveles directivo, ejecutivo y asesor; la Resolución No. 285 de 1994 modificó el porcentaje de las cuantías de asignación de la prima técnica, la cual a su vez fue modificada por la Resolución No. 01030 de 1998, que señaló como empleos susceptibles de asignación de prima técnica por formación avanzada los niveles directivo, ejecutivo y asesor, resolución que incluyó dentro de las consideraciones, lo establecido en el Decreto 1724 de 1997, el cual modificó el régimen de la prima técnica. Luego de la fusión de los Ministerios mencionados ordenada mediante la Ley 790

de 2002, se expidió la Resolución No. 186 de 2003, que estableció como empleos susceptibles de asignación de prima técnica los desempeñados en los niveles directivo, asesor y ejecutivo, la cual fue modificada mediante Resolución No. 1035 de 2003, con el fin de incluir lo dispuesto por el Decreto 1336 de 2003, en el sentido de establecer como empleos susceptibles de asignación de prima técnica, los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora o los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro o Viceministro del Interior y de Justicia. De lo anterior se concluye que en ningún momento las mencionadas Resoluciones, señalaron como empleos susceptibles de asignación de prima técnica, los niveles profesional, técnico y asistencial. Sobre la aplicación del régimen de transición, advirtió que para que procediera el reconocimiento era indispensable que al servidor público se le viniera reconociendo la misma, siendo así que una vez se produjera la modificación de la norma, al funcionario no se le aplica ésta, sino la que venía favoreciéndolo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fl. 98 a 110), con la siguiente argumentación: El Presidente de la República expidió el Decreto 1661 el 27 de junio de 1991, en el cual se estableció el régimen de la prima técnica como un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos establecidos en dicha norma, aplicable a la Rama Ejecutiva.

La prima técnica con base en la evaluación de desempeño, podría otorgarse en todos los niveles, pero previa reglamentación que efectuaría cada entidad, de acuerdo con sus necesidades específicas y las políticas de personal, efecto que se dio con la expedición de la Resolución No. 923 de 1995 del Ministerio del Interior. Posteriormente se expidió el Decreto 2164 de 1991 el cual reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, en donde queda evidenciado que era deber de la administración, proferir un acto administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en el que defina la política de personal, las necesidades del servicio, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, en lo que también tendría incidencia la disponibilidad presupuestal. A efectos de reglamentar internamente lo relacionado con el reconocimiento de la prima técnica, el Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 923 de 1995, en la que dispone que los niveles susceptibles de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, son el de directivo y asesor de dicho Ministerio. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió la Resolución No. 3365 de 1994, en la que dispuso que los niveles susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño son los del nivel directivo, asesor y ejecutivo de esa entidad. Luego de la fusión de los Ministerios mencionados, ordenada por la Ley 790 de 2002, se expidió la Resolución No. 186 de 2003 que reglamentó el otorgamiento

de la prima técnica para los funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia, los cuales deberán desempeñar el cargo en propiedad y en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. En cumplimiento del Decreto 1336 de 2003, la entidad demandada expidió la Resolución No. 1035 del mismo año, la cual establece que los funcionarios a quienes se les asigne prima técnica deberán desempeñar con carácter permanente cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora o los de asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro o Viceministros del Interior o de Justicia. Pese a la reducción de los niveles de empleos para el otorgamiento de la prima técnica, el Decreto 1724 de 1997 dispuso en el artículo 4 un régimen de transición en el que consideró que era un derecho adquirido para aquellos empleados que hubieran logrado el reconocimiento de la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 3 permitía el otorgamiento de la prima por evaluación de desempeño para el nivel profesional en el que presta sus servicios la demandante, disposición que fue derogada mediante el artículo 5 del Decreto 1724 de 1997. La norma determina que la prima técnica con base en la evaluación de desempeño podrá asignarse en todos los niveles, sin embargo esto es un margen de acción y de reglamentación para fijar los parámetros para su otorgamiento, facultad que se desarrolló y discriminó de manera concisa en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991. Es precisamente por dicha facultad que el jefe de cada entidad, en este caso el

Ministro del Interior, pudo haber establecido el nivel profesional u otro distinto como destinatario de la prima técnica por evaluación de desempeño. La demandante presta sus servicios al Ministerio del Interior y de Justicia desde el 20 de diciembre de 1991, desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado y se encuentra inscrita en Carrera Administrativa. Según las Resoluciones expedidas por la entidad demandada en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, la actora no tiene ni ha tenido derecho a la prima técnica, pues el cargo que ha ejercido en la entidad nunca ha sido beneficiario de dicha prestación. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 129 del expediente. Manifestó su inconformidad diciendo que el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, sin embargo, con el propósito de respetar los derechos de quienes habían cumplido con los requisitos para ser beneficiarios de esta prestación bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991, se estableció un régimen de transición. El Decreto 1724 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a que hace referencia, siempre y cuando el servidor publico haya tenido derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, es decir el Decreto 1661 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se dan dos situaciones con la vigencia de la norma que modifica los requisitos para acceder al

reconocimiento de la prima técnica, por un lado quienes vienen percibiendo esta prestación, la cual continuarán recibiéndola mientras cumplan con los requisitos para disfrutarla, y por otro, quienes la causaron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y no se les ha reconocido, evento en el cual la administración deberá constatar el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en la ley. La demandante cumplió los requisitos establecidos en las normas citadas para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño altamente calificada, por lo tanto tiene un derecho causado, lo que significa que el derecho se constituye y adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la prima técnica. Por otra parte, uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica es haber realizado la reclamación o petición de la misma ante la entidad, indistintamente de la fecha de presentación. El acto administrativo que debe resolver la solicitud presentada, se limita simplemente a formalizar el derecho que previamente se ha consolidado. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Nohora Consuelo Pinilla Ramírez tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en el Decreto 1661 de 1991. Actos acusados Oficio MEM07-15138-GGH-0405 de 3 de septiembre de 2007 (fl. 2), expedido por

el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, que negó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de la demandante. Oficio OFI07-31958-GGH-0405 de 2 de noviembre de 2007 (fl. 6), expedido por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, que confirmó la decisión anterior. De lo probado en el proceso El Coordinador del Grupo de Gestión Humana certificó que la demandante trabajó en el Ministerio del Interior desde el 20 de diciembre de 1991 hasta el 7 de febrero de 2003, y a partir del 8 de febrero del mismo año, hasta la fecha de expedición del certificado, 31 de marzo de 2008, en el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 9). La actora se desempeñó en la entidad demandada en los siguientes cargos (fl. 9):  Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12, desde el primero de enero de 1997 hasta el 26 de febrero de 1997.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, desde el primero de enero de 1998 hasta el 18 de junio de 1998.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, desde el 19 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, desde el primero de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

 Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, desde el primero de enero de 2000 hasta el 27 de febrero de 2000.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, desde el 28 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, desde el primero de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2001.  Subdirector Administrativo, Código 0150, Grado 16, desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.  Subdirector Administrativo, Código 0150, Grado 16, desde el primero de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.  Subdirector Administrativo, Código 0150, Grado 16, desde el primero de enero de 2003 hasta el 7 de febrero de 2003.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, desde el 8 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, desde el primero de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.  Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, desde el primero de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.  Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, desde el primero de enero de 2006 hasta el 7 de mayo de 2006.

 Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, desde el primero de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.  Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, desde el primero de enero de 2008 hasta el 28 de marzo de 2008. La demandante se encuentra inscrita en Carrera Administrativa desde el 22 de septiembre de 1995, según Resolución No. 9491 de la misma fecha, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 10). Mediante Oficio MEM07-15138-GGH-0405 de 3 de septiembre de 2007 que obra a folio 2 del expediente, el Secretario General del Ministerio del Interior y Justicia, negó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de la actora, argumentando que no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, además su cargo no se encuentra dentro de los establecidos para la asignación de prima técnica. Mediante certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, se determinó que las calificaciones obtenidas como resultado de la evaluación de desempeño de la actora corresponden a las siguientes (fl. 10): Puntaje Puntaje Periodo Calificado Obtenido Máximo Porcentaje De 1º de marzo de 1996 a 632 puntos 700 puntos 90.28% 7 de junio de 1996 De 28 de febrero de 1997 916 puntos 1000 puntos 91.6% a 1º de marzo de 1998 De 1º de marzo de 1998 a 972 puntos 1000 puntos 97.2%

28 de febrero de 1999 De 1º de marzo de 1999 a 820.79 puntos 1000 puntos 82% 29 de febrero de 2000 De 1º de marzo de 2000 a 1000 puntos 1000 puntos 100% 28 de febrero de 2001 De 8 de febrero de 2003 a 975.2 puntos 1000 puntos 97.5% 28 de febrero de 2004 De 1º de marzo de 2004 a 977 puntos 1000 puntos 97.7% 28 de febrero de 2005 De 1 de marzo de 2005 a 990.1 puntos 1000 puntos 99% 31 de enero de 2006 Análisis de la Sala El régimen de la prima técnica El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente: “Artículo 1: La prima técnica es un reconocimiento económico para

atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.” “Artículo 5: De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el

desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación de desempeño. En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se manifestó sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90%. Como de las evaluaciones de desempeño aportadas se concluye que la actora pretende períodos de tiempo posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, que modificó el régimen de Prima Técnica, la Sala estima del caso indicar cuál es la incidencia de dicha norma sobre los derechos alegados.

De acuerdo con la tesis prevaleciente en esta Subsección1, que hoy constituye el parámetro para reconocer la Prima Técnica, es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de 1 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-0002001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) Que hubieran reclamado la Prima Técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la Prima Técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que

hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente. El propósito del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 fue mantener, en vigencia del citado Decreto, la Prima Técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. El cargo de la libelista es de nivel profesional y sus evaluaciones de desempeño tiene calificaciones superiores al 90% requerido para acceder al reconocimiento de la prima técnica hasta el periodo del primero de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999. Por lo anterior se evidencia que si bien es cierto cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica y hacer parte del régimen de transición establecido por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, también lo es que perdió el derecho a la mencionada prestación por haber obtenido calificación inferior al 90% en el periodo mencionado. Al respecto es pertinente aclarar que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica presentada por la demandante no es el elemento determinante para dilucidar si debe darse aplicación al régimen de transición que consagra el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ya que es el cumplimiento de los requisitos legales durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debidamente probados, como se expresó al aludir a la tesis prevaleciente en esta Subsección, el criterio que permite esclarecer si es aplicable o no el régimen de transición. En el presente caso se demostraron los supuestos de hecho requeridos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en particular el puntaje, a pesar de la entrada

en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin embargo, en el periodo de 1998-1999, obtuvo una calificación inferior al 90%, con lo cual perdió el derecho a la prestación mencionada. La Sala advierte que a pesar de consolidar el derecho a la prima técnica para los años anteriores a 1998, este derecho prescribió de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Lo anterior teniendo en cuanta que la demandante solicitó el reconocimiento a la prima técnica en el año 2006, de acuerdo al Oficio MEM07-15138-GGH-0405, por lo tanto ya su derecho se encuentra prescrito, razón por la cual la sentencia impugnada que negó la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...