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CE-25000-23-25-000-2008-00479-01(1397-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00479-01(1397-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Régimen de transición. Regulación legal . Antecedente jurisprudencial La entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTICULO 21 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 8 de agosto de 2003, Exp. 0426-03,

M.P., Alejandro Ordóñez Maldonado.

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Reconocimiento.

Presupuestos A continuación procede la Sala a verificar si en el presente asunto se configuran los presupuestos que, conforme a lo expuesto en el acápite precedente, deben acreditarse para acceder, por vía del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, al amparo reclamado. No sin antes recordar los requisitos para su asignación, lo

cuales son: i) el desempeño del empleo en propiedad, II) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles, pues así lo estableció el Decreto 2164 de 1991. Visto lo anterior, se puede concluir, que si bien la señora Cifuentes Galeano cumple con los dos primeros requisitos antes mencionados, también es cierto que, obtuvo una calificación inferior a la ordenada por el Decreto 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica; es decir, que al momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 (4 de julio de 1997) la actora no cumplía con los supuestos fácticos para que le fuese conferida, razón por la cual no se configuró el derecho adquirido a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00479-01(1397-10)

Actor: ADELA CIFUENTES GALEANO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las

pretensiones de la demanda formulada por Adela Cifuentes Galeano en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia. LA DEMANDA ADELA CIFUENTES GALEANO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos: · Memorando No. MEM-07-15095-GGH-0405 del 3 de septiembre de 2007, expedido por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual negó el reconocimiento de la Prima Técnica a que la demandante dice tener derecho. · Oficio No. OFI07-31578-GGH-0412 fechado el 30 de octubre de 2007, suscrito por la misma autoridad administrativa, por medio de la cual negó “recurso alguno” y, confirmó en todas y cada una de sus partes lo decidido en el acto previamente señalado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Cancelar a la actora, la Prima Técnica que tiene derecho conforme al Decreto No. 1661 de 1991, por concepto de evaluación de desempeño, desde el momento en que sea reconocida “y los demás que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias”. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. · Cancelar el pago de las costas procesales si a ello hubiere lugar. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

La señora Adela Cifuentes Galeano, presta sus servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, y se halla inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Asegura, no tener antecedentes disciplinarios y haber sido calificada satisfactoriamente por sus servicios a la institución, en cada uno de los periodos objeto de la evaluación. Además, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que se ocupó de regular la prima técnica, solicitó a la entidad le fuera reconocido su derecho a obtener ese beneficio por evaluación positiva de su desempeño. Solicitud que le fue negada por la entidad. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 53. El Decreto Ley 1661 de 1991. Del Decreto Ley 2164 de 1991, el artículo 5º. El Decreto No. 1724 de 1997. La Ley 153 de 1887. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Ya que al momento en que el Gobierno Nacional creó y reglamentó la prima técnica, lo que se pretendía era estimular a los empleados públicos; es por ello, que dicho beneficio no puede estar sujeto a la liberalidad patronal, pues así se deduce de lo establecido en el inciso final del artículo 1º del Decreto No. 1661 de 1991. Añade, que la actora solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, por lo mismo, la negativa de esa petición, vulnera el mencionado

Decreto, por medio del cual se estableció que los funcionarios tenían derecho al reconocimiento de esa prima si obtenían una calificación superior al 90% de la evaluación total. Por último, manifiesta que la administración no tuvo en cuenta que los servidores públicos de los niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto No. 1724 de 1997; por consiguiente, se debe reconocer dicha prestación a aquellas personas que la solicitaron, siempre y cuando hubiesen cumplido con las condiciones establecidas por la ley. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 50 a 58): Aclara, que el Decreto No. 2164 de 1991, procedió a reglamentar los niveles que al interior de la institución podían ser objeto del reconocimiento de la prima técnica, disposiciones que no contemplaron el cargo ostentado por la demandante, amén de que la funcionaria no surtió para efectos de ser destinataria del beneficio, el procedimiento señalado en la ley, en el sentido de haber formulado expresamente la solicitud de reconocimiento, requisito sustancial para que la entidad pudiera estudiar la viabilidad del otorgamiento de la prima técnica. Señaló, que la peticionaria carece de derecho pues no le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto No. 1724 de 1997, toda vez que éste se refiere a empleados diferentes a los citados en el artículo 1º,

a quienes se les haya otorgado prima técnica, para que la continúen disfrutando, y a la señora Cifuentes Galeano nunca le ha sido asignada. Advierte que el entonces Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de varias Resoluciones determinó cuáles de los empleos eran susceptibles del reconocimiento de la prima técnica,1 sin que ninguna señalara como empleos candidatos al beneficio de asignación de la prima técnica, los niveles profesional, técnico y asistencial. 1 Resoluciones Nos. 923 de 1995,3171 de 1993, modificada por la Resolución 285 de 1994, 01030 de 1998, 3365 de 1994.Luego de la fusión entre los dos Ministerios, se expidió la Resolución 186 de 2003, modificada por la No. 1035 del mismo año. Consideró sobre la aplicación de un régimen de transición, que para su procedencia era menester que el servidor público viniera percibiendo el reconociendo de la prima técnica, por lo que una vez se produjera la modificación de la norma, al funcionario no se le aplicaba la norma sobreviniente sino la anterior que venía favoreciéndolo. Entonces, juzga el Ministerio que revisada la hoja de vida de la demandante, no se encontró que con anterioridad a la solicitud presentada en el año 2006, haya formulado petición de asignación de la prima técnica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 11 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 113 a

119): El Decreto 1724 de 11 de julio de 1997, restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas de carácter permanente en los niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; no obstante, dispuso un régimen de transición, por medio del cual los empleados a quienes se les había reconocido la prima técnica, aunque ocuparan cargos diferentes a los arriba señalados, podían seguir percibiendo la misma hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, de conformidad con las normas que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Menciona, que en el presente asunto, la señora Cifuentes Galeano, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 10 del Ministerio de Justicia, el 30 de octubre de 1996, sin embargo, y de acuerdo con las calificaciones, para le fecha en que se encontraba aún vigente el Decreto 1661 de 1991, la actora no obtuvo la apreciación suficiente y establecida en el Decreto 2164 de 1994, es decir, superior la 90%. En otras palabras, si bien la actora desempeñaba un cargo que en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, era susceptible de asignación de prima técnica, la misma no cumplió con los requisitos de calificación superior al 90%. Finaliza reiterando, que en vista a que la demandante no consolidó su derecho

antes de la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no es posible aplicar el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 128 a 133): El Tribunal no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, mediante los cuales se ha expresado que el reconocimiento de la prima técnica, tiene ocasión año tras año, mediante una evaluación, sin embargo, el obtener una calificación inferior, no es óbice para la obtención de dicha prestación. Afirma, que la pérdida del derecho a la prima técnica es sólo por retiro de la entidad y por sanción disciplinaria, ya que así, lo han establecido los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997; de suerte que al no estar incurso, en las causales para su pérdida, no se puede aplicar una interpretación desfavorable para el trabajador. De igual modo, el hecho de tener una calificación insatisfactoria no es dado para que el derecho al disfrute de la prima técnica sea perdido totalmente, máxime cuando el resto de periodos evaluados antes y después, obtuvo calcificaciones por encima del 90%. Precisó, que la Ley 909 de 2004, prevé las modalidades de nombramientos, especialmente los de carrera en periodo de prueba o en ascenso con quienes fueron seleccionados por el sistema de mérito, por lo tanto, todas las personas que aprobaron dicho periodo, adquieren todas las garantías de carrera

administrativa, incluyendo su derecho a obtener la prima técnica. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, intervino solicitando revocar el fallo de instancia y por lo tanto acceder a las pretensiones, por las siguientes razones (folios 142 a 147): Si bien es cierto, la demandante no venía disfrutando de la prima técnica, también lo es, que la demandante cumplió con los requisitos de los Decretos 1661 de 1991 y 1727 de 1997, en el sentido, que fue inscrita en carrera y además obtuvo una calificación superior al 900, que se debe acreditar año a año, de tal manera que sólo se pierde para el periodo que no lo alcanza. En ese orden de ideas, la actora desempeñaba un cargo que le permitía el reconocimiento y que debía ser calificada año tras año, con el fin de hacerle efectivo el reconocimiento, de tal manera que el periodo en que la calificación sea insuficiente, sólo se puede afectar el reconocimiento para el subsiguiente. CONSIDERACIONES El problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Adela Cifuentes Galeano tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en el Decreto 1661 de 1991, habiendo recibido calificaciones de evaluación del desempeño inferiores al 90%. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad del Memorando No. MEM-0715095-GGH-0405 del 3 de septiembre de 2007 y del Oficio No. OFI07-31578GGH-0412 del 30 de octubre del mismo año, expedidos ambos, por el Secretario

General del Ministerio del Interior y de Justicia. Hechos probados · El 17 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Servicio Civil, certificó, que la señora Cifuentes Galeano había sido inscrita en el Registro Público de empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 10 en la entidad del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 12). · Por medio del Memorando No. MEM-07-15095-GGH-0405 del 3 de septiembre de 2007, el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, le negó el reconocimiento de la prima técnica (folios 2 a 4). · Mediante el Oficio No. OFI07-31578-GGH-0412 de 30 de octubre de 2007, la misma autoridad administrativa, negó el recurso de reposición y, confirmó en todas y cada una de sus partes, lo decidido en el acto anterior (folios 5 a 7). · El 12 de marzo de 2008, el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, certificó, que la señora Adela Cifuentes Galeano ha laborado en la entidad demandada, así (folios 8 a 11) : - Profesional Especializado, Código 3010, Grado 22, del Grupo de Gestión Financiera y Contable, desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 7 de febrero de 2003 - Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 del Grupo de Gestión Financiera y Contable, a manera de encargo desde el 8 de febrero de 2003, hasta el 2 de febrero de 2006.

  • Profesional Universitario (e) desde el 3 de febrero de 2006 hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, razón por la cual no fue posible calificarla. · De acuerdo con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido el 14 de marzo de 2008 por la Procuraduría General de la Nación, se puede evidenciar, que la actora no tiene antecedentes disciplinarios (folio 13).

Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) el Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica y II) Del caso concreto.

  1. El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica.

En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las

distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder

Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 1991, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los

Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. Ahora bien, frente al beneficio objeto de estudio como consecuencia de la evaluación del desempeño, el referido cuerpo normativo dispuso: “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció:

“ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno”. De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. La prima técnica entendida en los términos expuestos, ha sido objeto con posterioridad de cambios sustanciales, dirigidos básicamente a limitar a algunos

niveles su reconocimiento. En este sentido, el Decreto No. 1724 del 4 de julio de 19972 dispuso en su artículo 1º que: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Subraya la Sala) A pesar de lo anterior, la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, que ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, se 2 Por el cual, de conformidad con su artículo 5º, modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996, entre otros que le fueran contrarios. deriva del contenido normativo del artículo 4º ibídem, que reza: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida,

consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada3; y, la segunda, que fue la que se impuso4, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal

disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”5. 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 19 de junio de 2008; C.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0233-2007. Bajo este lineamiento, entonces, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima analizada. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional a manos del Decreto No. 1336 de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aun más la prima técnica. En lo

pertinente dicho Decreto estableció: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Sin perjuicio de lo anterior, y amparados en el régimen de transición previamente señalado, esta Corporación6, al referirse al tema fue más allá al considerar que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño, a futuro y después de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica, y no sólo a quienes se les

había otorgado. Sobre el particular se dijo: “(...)” Ahora bien, posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los 6 Sentencia del 3 de junio de 2010, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación No: 250002325000200208335 01, Actor: Florencia Cardozo Isaza señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, l

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