CE-25000-23-25-000-2008-00488-02(1315-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00488-02(1315-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Magistrados Sección Segunda / BONIFICACON POR COMPENSACION – Impedimento / IMPEDIMENTO – Bonificación por compensación / INTERES DIRECTO – Causal de impedimento Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 14 abril de 2008, proferido por Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los suscritos Consejeros advierten que lo pretendido por el accionante, en el caso concreto, es el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00488-02(1315-09)
Actor: MARCO JULIO SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION El señor Marco Julio Sánchez Estupiñán, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la
nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número OP 8793 de diciembre 13 de 2007, mediante el cual la Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, se abstuvo de ordenar a su favor el reconocimiento y pago del reajuste del 10% de la Bonificación por Compensación, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. A título de restablecimiento del derecho pretendió que se ordené a la demandada cancelarle el reajuste del 10% de la Bonificación por Compensación correspondiente a los años 2001 y siguientes, con el fin de que le sea reajustado el porcentaje de la bonificación devengada al 80% de la asignación salarial mensual que hayan percibido los Magistrados de las Altas Cortes. Finalmente solicitó que se condene a la demandada a pagar los valores antes mencionados en forma indexada, mes por mes, conforme a lo dispuesto en el articulo 178 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección D, dentro de la oportunidad legal, rechazó la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando para ello que el demandante no cumplió con la totalidad de los presupuestos formales exigidos por el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo al momento de formular la presente demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Marco Julio Sánchez Estupiñán formuló recurso de apelación, contra la anterior decisión, manifestando que no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa dado que la entidad demandada al responder el derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2007, mediante Acto
Administrativo Oficio No. O.P. 8793 del 13 de diciembre de 2007, no le otorgó la oportunidad de interponer los recursos de ley, razón por la cual, y teniendo en cuenta lo dispuestos en el articulo 135 del C.C.A, “…si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos “, acudió directamente ante la administración de justicia.”. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 14 abril de 2008, proferido por Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los suscritos Consejeros advierten que lo pretendido por el accionante, en el caso concreto, es el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…).”.
En consecuencia solicitamos la aceptación del impedimento manifestado y la declaración de separarnos del conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en situaciones como la presente, es del caso dar aplicación al numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A., teniendo en cuenta que se trata de la totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto. En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.