🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2008-00488-02(1315-09)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00488-02(1315-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCUDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Constancia

[L]a exigencia de las constancias de notificación se entiende en razón de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 1437 de 2011 caducará la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el caso bajo estudio el acto acusado es el O.P 8793 del 13 de diciembre de 2007, y la demanda se presentó el 14 de abril de 2008, de manera que aún contando el término de caducidad a partir del día de la expedición de dicho acto -que en ningún caso sería posterior al de su notificaciónse tendría que la demanda fue presentada en tiempo. En este sentido, como quiera que no se tiene certeza ni de la notificación, ni de la fecha de ejecutoria del acto acusado, y dado que la demanda cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido, sin perjuicio de lo que pueda alegar la demandada en su contestación. Así mismo de oficio el A quo puede solicitar a la demandada que allegue los documentos donde conste la notificación y ejecutoria del mismo, ya que la demandada tiene la obligación de notificar sobre sus decisiones al destinatario de la misma. Así las cosas, la Sala no comparte la

apreciación del Tribunal en cuanto hace derivar el rechazo de la demanda de un requisito que, para el caso concreto, es inocuo, según se indicó antes.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CCA - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - CONJUEZ

Bogotá D.C. veintiocho (28) de de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00488-02(1315-09)

Actor: MARCO JULIO SANCHEZ ESTUPIÑAN

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El mencionado demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 14 de abril de 2008, rechazó la demanda por no corregir los defectos señalados en auto de 16 de febrero de 2009. El Tribunal en auto de 16 de febrero de 2009 inadmitió la demanda y ordenó: - Rehacer la estimación razonada de la cuantía, en virtud del artículo 134-E del

C.C.A. - Modificar el poder conferido para adelantar el proceso y las pretensiones de la demanda, para incluir la nulidad del acto administrativo, que haya resuelto el Recurso de Apelación. - Aportar copia del Acto Administrativo demandado con la constancia expresa de la fecha de su ejecutoria, en virtud del inciso 1 del artículo 139 del C.C.A. - Aportar la copia sellada del escrito del Recurso de Apelación interpuesto contra el oficio demandado, en virtud del inciso 2 del numeral 2 del artículo 50 del C.C.A, con el fin de agotar Vía Gubernativa.  El apoderado de la parte demandante subsanó la demanda señalando que esta bien liquidada la cuantía, que los valores tomados fueron los equivalentes a la diferencia que surge entre el valor recibido por el actor que es el 70% y el 80% liquidado, lo que equivale a 10%; en cuanto a la modificación del poder el actor siguió el beneficio del artículo 135 del C.C.A. En auto de 14 de abril de 2008, el Tribunal rechaza la demanda, aduciendo que la parte actora presentó escrito en el que expone los argumentos por los que se niega a corregir la demanda, que la parte actora tampoco aportó la copia del acto Administrativo demandado con la constancia expresa de la fecha de su ejecutoria, según el artículo 139 del C.C.A inciso 1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del actor presentó recurso de Apelación en los siguientes términos: Que el auto inadmisorio de la demandada de 16 de febrero de 2008, es errado

porque el actor busca con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el pago del 10% de la Bonificación por Compensación hasta llegar al 80% de la asignación salarial mensual de que perciben los Magistrados de Alta Corte. Que en cuanto al recurso de Apelación del acto administrativo OP 8793 del 13 de diciembre de 2007, su representado no hizo uso porque la entidad omitió decirle que tenía tales recursos, y en virtud del artículo 135 del C.C.A la quedó la oportunidad de demandar. Que respecto al poder, al no existir otro acto administrativo que diera respuesta al derecho de petición es inoperante el cambio de poder, que el acto administrativo demandado es el que cobra vida jurídica para demandar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto apelable, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El actor Marco Julio Sánchez Estupiñán, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del acto por medio del cual la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, se negó el reajuste del 10% de la Bonificación por Compensación. La demanda fue rechazada por auto del 14 de abril de 2008, en razón a que no fue corregida según lo señalado en providencia del 16 de febrero anterior, esto es, porque la parte actora presentó escrito en el que expone los argumentos por los que se niega a corregir la demanda ni tampoco aportó copia del acto

Administrativo demandado con la constancia expresa de la fecha de su ejecutoria. El Tribunal en auto de 16 de febrero de 2009 inadmitió la demanda ordenando: ARehacer la estimación razonada de la cuantía. BModificar el poder conferido para incluir la nulidad del acto administrativo, que haya resuelto el Recurso de Apelación. CAportar copia del escrito del Recurso de Apelación interpuesto contra el oficio demandado. DAportar copia del Acto demandado con la constancia expresa de la fecha de su ejecutoria. La Sala comenzará por señalar que observado el capítulo de la cuantía de la demanda, se obtiene que efectivamente solo se liquidó el 10% de la remuneración de un Magistrado de Alta Corte hasta completar el 80% de lo que considera se le debe reconocer y pagar, y no como lo señaló el A quo que la cuantía se realizó con el cálculo del 80%, pasando por alto que le actor recibió una Bonificación por Compensación del 70%. De las pruebas allegadas al proceso se observa que en el acto demandado (folios 6 - 12) se omitió la indicación de los recursos contra la decisión proferida, otorgándole así al demandante la posibilidad de demandar directamente dicho acto en virtud de lo consagrado en el último inciso del artículo 135 del C.C.A, modificado por la Ley 1437 de 2011 por tal no hubo omisión agotamiento de vía Gubernativa, por tal no es necesario un cambio de poder, y es imposible aportar copia de un recurso del que quedó liberado el actor de interponer.

Por último, la exigencia de las constancias de notificación se entiende en razón de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 1437 de 2011 caducará la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el caso bajo estudio el acto acusado es el O.P 8793 del 13 de diciembre de 2007, y la demanda se presentó el 14 de abril de 2008, de manera que aún contando el término de caducidad a partir del día de la expedición de dicho actoque en ningún caso sería posterior al de su notificaciónse tendría que la demanda fue presentada en tiempo. En este sentido, como quiera que no se tiene certeza ni de la notificación, ni de la fecha de ejecutoria del acto acusado, y dado que la demanda cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido, sin perjuicio de lo que pueda alegar la demandada en su contestación. Así mismo de oficio el A quo puede solicitar a la demandada que allegue los documentos donde conste la notificación y ejecutoria del mismo, ya que la demandada tiene la obligación de notificar sobre sus decisiones al destinatario de la misma. Así las cosas, la Sala no comparte la apreciación del Tribunal en cuanto hace derivar el rechazo de la demanda de un requisito que, para el caso concreto, es inocuo, según se indicó antes.

En esta forma, la Sala revocará el auto impugnado para que el Tribunal decida la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO: Revóquese el auto del 14 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que proceda en consecuencia.

Cópiese y notifíquese. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Conjuez Ponente

GABRIEL DE VEGA PINZÓN ERNESTO FORERO VARGAS

Conjuez Conjuez

PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ LUIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ

Conjuez Conjuez

JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO

Conjuez

Consultar sobre este documento ...