CE-25000-23-25-000-2008-00494-01(2646-08)-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00494-01(2646-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL – Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION – Reajuste especial / SUSPENSION PROVISIONAL – Estudio de fondo en la sentencia observa la Sala que si bien el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, la Corte Constitucional con posterioridad en fallo de tutela T-463/95, ha venido ordenado el reajuste del 75% del mismo promedio, situación que también se dio en otros casos particulares y concretos. Es claro entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex Congresistas, la Sala debe determinar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la materia objeto de estudio. Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00494-01(2646-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: ALFONSO GOMEZ GOMEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 15 de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional parcial de los actos acusados.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 1175 del 3 de octubre de 1996, por medio de la cual se ordena el reconocimiento del reajuste especial de la pensión devengada por el señor Alfonso Gómez Gómez, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1992.  Resolución 0121 de 18 de marzo de 1997, por medio de la cual FONPRECON reconoció intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el señor Alfonso Gómez Gómez no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión. Igualmente, se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no estaba obligado legalmente a pagar el reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993 en porcentaje equivalente al 75%. Finalmente, se declare que el señor Alfonso Gómez Gómez no tiene derecho al

pago de intereses moratorios sobre el monto del reajuste especial reconocido. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto del recurso decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución 1175 de 1996 al considerar que de la confrontación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, se desprende que hay manifiesta violación por parte de los actos acusados toda vez que, al demandado le fue reconocido el reajuste pensional especial contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359, con la modificación establecida en el Decreto 1293 en un monto del 75%. Así las cosas, se excede de forma ostensible el reajuste establecido en dichas normas que consagran el derecho a un reajuste en valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas en 1994. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional no se encontraban acreditados. Consideró que el análisis del Tribunal se limitó a la confrontación de los actos frente a los decretos, pasando por alto la confrontación con la Ley 4 de 1992. Estimó que no se puede derivar una vulneración ostensible si se tiene en cuenta todas las disposiciones aplicables al caso concreto. La Corte Constitucional se ha pronunciado en ese mismo sentido en diversas sentencias de tutela y de constitucionalidad, lo que implica que el auto del Tribunal desconoce normas de orden constitucional, legal y jurisprudencial.

Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los actos administrativos procede, siempre y cuando la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la comprobación de la infracción manifiesta de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. En el presente caso, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, demandó los actos señalados en la parte motiva, y solicitó únicamente la suspensión provisional de la Resolución 1175 de 1996, por medio de la cual se reconoce el reajuste especial al señor Alfonso Gómez Gómez en un porcentaje equivalente al 75%, por considerar que vulnera las siguientes normas:  Artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el cual modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Las normas citadas, disponen lo siguiente: DECRETO 1359 de 1993 ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50%

de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de

1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.

DECRETO 1293 DE 1994

ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: "Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de

1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994".

El Tribunal suspendió provisionalmente y en forma parcial el acto acusado, al

considerar que se evidenciaba una manifiesta violación de la normatividad invocada por el demandante, en cuanto el reajuste especial reconocido en el acto administrativo impugnado, supera el tope máximo establecido por el Legislador. Según consta en el expediente, mediante Resolución 1175 de 1996 se reconoció y ordenó el pago al demandado del reajuste especial en un monto del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1994, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Así lo dispuso la misma Resolución, al reconocer al demandado reajuste especial que alcanza el 75%, motivando el aumento del reajuste, citando lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-463/95 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago del reajuste contenido en artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el cual modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, la Corte Constitucional con posterioridad en fallo de tutela T-463/95, ha venido ordenado el reajuste del 75% del mismo promedio, situación que también se dio en otros casos particulares y concretos.

Es claro entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex Congresistas, la Sala debe determinar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la materia objeto de estudio. Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto de 15 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual accedió a la suspensión provisional parcial de la Resolución 1175 de 1996.

En su lugar se dispone: NÍEGASE la suspensión provisional de la Resolución 1175 de 1996.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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