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CE-25000-23-25-000-2008-00495-01(1017-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00495-01(1017-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACLARACION DE SENTENCIA – Prescripción de mesadas. Asignación de retiro A juicio de la Sala lo pretendido por el demandado es la revisión de la sentencia de segunda instancia para que se le dé el alcance que a su juicio es el correcto, argumento que no encuadra dentro de las causales de aclaración de la sentencia, pues la orden dada en la parte resolutiva no ofrece un real motivo de duda, ya que se confirmó la decisión del A quo, que ordenó el pago de las mesadas pensionales con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2003, por prescripción cuatrienal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 174 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00495-01(1017-09)

Actor: JOSE CAMILO RIAÑO CASTRO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

La Doctora Amparo Baquero, actuando en nombre del demandante en el proceso de la referencia, solicitó la aclaración de la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por esta Subsección, en lo siguiente: En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se dispone: “Por tal circunstancia, se confirmará la nulidad del Oficio CREMIL No. 47193

de 6 de diciembre de 2007, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997.”. En la parte resolutiva, la decisión dispone: “CONFÍRMASE la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda instaurada por Jose Camilo Riaño Castro contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”. De la anterior transcripción se desprende que la Sala de Decisión accedió al reajuste de la asignación de retiro del actor con la aplicación del I.P.C. para los años solicitados en la demanda, esto es, para 1997, 1999 y de 2001 a 2004, tal como lo concedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo que genera motivos de duda es lo consagrado en la parte considerativa que ordena lo siguiente: “Como la petición en vía gubernativa se formuló por el demandante el 14 de noviembre de 2007, el reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2003 se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del decreto 1211 de 1990.”. Lo anterior entra en contradicción con lo dispuesto en la primera parte, ya que dispone el reajuste a partir de 1997 y seguidamente declara la prescripción del reajuste para las mesadas anteriores al 14 de noviembre de 2003, es decir,

dispone el reajuste a partir del 2003. En ese orden de ideas podría interpretarse que la prescripción recae sobre el derecho mismo y no sobre las mesadas no reclamadas oportunamente, lo que conduciría a que no hubiese un verdadero restablecimiento del derecho.

La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración o adición de la sentencia por auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia y cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. El tenor literal de las normas en comento es el siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. Atendiendo la normatividad en cita, procede la Sala a determinar si los argumentos expuestos por el demandante son motivo de aclaración de la sentencia en el siguiente orden: El demandante solicita que se aclare la sentencia en la parte considerativa

indicada, en el sentido de precisar el alcance concreto de la prescripción extintiva, cuando se afirma que “el reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2003 se encuentran prescritas”, definiendo si lo que se extingue es el derecho a reclamar las diferencias del reajuste de las mesadas no reclamadas oportunamente, o el derecho mismo al reajuste de la asignación de retiro. La sentencia de segunda instancia que se pretende aclarar confirmó la decisión del A quo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar al demandante “la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, pero con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2003, por prescripción cuatrienal”. El derecho prestacional no es susceptible de prescripción alguna, sin embargo, los pagos mensuales o mesadas generadas por este si lo son cada cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, de tal suerte que a partir de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro hecha por el demandante el 14 de noviembre de 2007, deben contarse cuarto años hacia atrás, los cuales interrumpieron la prescripción frente a las mesadas generadas durante este lapso de tiempo, y quedan prescritas las mesadas generadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2003. A juicio de la Sala lo pretendido por el demandado es la revisión de la sentencia

de segunda instancia para que se le dé el alcance que a su juicio es el correcto, argumento que no encuadra dentro de las causales de aclaración de la sentencia, pues la orden dada en la parte resolutiva no ofrece un real motivo de duda, ya que se confirmó la decisión del A quo, que ordenó el pago de las mesadas pensionales con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2003, por prescripción cuatrienal. Por las razones expuestas, la Sala negará la aclaración solicitada por el demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Niégase la aclaración de la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por esta Subsección, solicitada por la apoderada del demandante Jose Camilo Riaño Castro. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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