CE-25000-23-25-000-2008-00496-01(1453-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00496-01(1453-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SENA - Regulación legal / EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Las prestaciones sociales serán las mismas de los miembros de la rama ejecutiva Los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la Rama Ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia. SUBROGACION DE LA OBLIGACION DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL SENA AL ISS - Efectos / PENSION DE JUBILACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Es incompatible con la pensión de vejez a cargo del ISS El ente público que afilió su personal al I.S.S., debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los afiliados al I.S.S., para que éste, en forma definitiva, asuma la carga prestacional del afiliado. Al ser el I.S.S. la entidad de previsión que recibió las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en la obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplan los requisitos para acceder a la prestación de vejez, en tal sentido, es improcedente que por una misma cotización derivada de una única vinculación laboral, se reconozca una pensión de jubilación a cargo del SENA y
otra de vejez a cargo del ISS, como lo pretende el demandante. ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL A EMPLEADO DEL SENAPérdida de fuerza ejecutoria / BUENA FE - Mesada pensional pagada después de perder fuerza ejecutoria el acto que reconoce el derecho / SUMAS PAGADAS POR PENSION - No devolución En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos el artículo 66 del C.C.A. dispone: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: . 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.". En el sub lite, el SENA en el acto por medio del cual reconoció la pensión de jubilación al actor, condicionó el pago de la prestación al reconocimiento que por el mismo concepto hiciera el ISS, reservándose el pago sólo de la diferencia que llegare a existir entre uno y otro. En estas condiciones, la Resolución por medio de la cual el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento pensional por el cumplimiento de la condición resolutoria se encuentra ajustada a derecho. El actor debía informarle al SENA sobre el reconocimiento pensional que le hiciera el ISS y por tal razón, en principio, podría entenderse que su conducta es contraria a la buena fe, sin embargo, su silencio no impidió que el SENA conociera el acto y pese a ello continúo pagando lo que no debía. En tal sentido, resulta evidente
que el SENA debió estar atento para suspender el pago de la prestación una vez el ISS reconociera la pensión de vejez y no esperar dos meses para suspender el pago y declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto y ordenar la devolución de las sumas que pagó mal tres años después.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00496-01(1453-10)
Actor: JOSE RICARDO FUENTES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda incoada por José Ricardo Fuentes contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 002802 de 23 de noviembre de 2007, proferida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, ordenó el pago de una diferencia pensional y fijó sumas a restituir por parte del demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle las mesadas pensionales
dejadas de cancelar junto con los reajustes anuales e intereses corrientes y comerciales, desde la fecha en que la entidad demandada en forma unilateral suspendió su pago; pagarle la indemnización de perjuicios morales y materiales en un valor mínimo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la indexación de las sumas de condena en los términos del artículo 178 del C.C.A. Declarar que el demandante no está obligado a reintegrar suma alguna de dinero por haberlas recibido de buena fe y con justo título y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No.00390 de 14 de marzo de 1997, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante, a partir del 1 de enero de 1997. Por Resolución No. 002802 de 23 de noviembre de 2007, el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento pensional y dispuso el reintegro de una suma de dinero por parte del demandante. El acto administrativo anterior, suspendió el pago de la prestación y declaró que el carácter es el de una “pensión compartida”, y en tal sentido ordenó únicamente el pago de la diferencia que exista entre lo reconocido por el SENA y lo que reconoció el ISS a través de la Resolución No. 014320 de 27 de mayo de 2004. La actuación de la entidad demandada viola los derechos fundamentales del actor porque la pensión es el único medio de subsistencia que posee y a pesar de que
presentó recurso de reposición contra tal decisión no logró que la Administración suspendiera la vulneración. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25 y 53; Decretos 1045 de 1978, artículo 45; 3135 de 1968; 1848 de 1969, artículo 75; 2464 de 1970, artículo 127; 1014 de 1978, artículo 35; 1650 de 1977, artículo 134 y 3128 de 1983, artículo 5; Ley 33 de 1985, artículo 1 y Código Contencioso Administrativo, artículos 66, 73 y 136. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda (fls. 75 a 85). La excepción de caducidad no se configura porque la demanda fue presentada dentro de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. La que tiene que ver con el cobro de lo no debido hace parte de la controversia planteada y por tal razón debe ser resuelta con el fondo del asunto. Conforme a lo previsto en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, lo empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que establece la ley a favor de los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del poder público, es decir, las dispuestas en el Decreto 3135 de 1968 o la Ley 33 de 1985, que exigen como requisitos pensionales 55 años de edad para los hombres y 20 de servicio. Como el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la
Ley 100 de 1993 pues a la fecha de entrada en vigencia de ésta contaba con más de 40 años de edad, la prestación le fue reconocida a los 55 años de edad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 35 de los Decretos 2464 de 1970 y 1014 de 1978, los servidores del SENA continuaron afiliados al Instituto de Seguro Social, ISS, para que cubriera, entre otros, los riesgos de vejez cuando el asegurado cumpliera 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o “100 semanas en cualquier tiempo1”. Por lo anterior, los servidores del SENA tienen derecho a que su pensión sea reconocida por la entidad empleadora al cumplir los requisitos dispuestos en las leyes que gobiernan a los empleados púbicos en general y, al cumplir los requisitos pensionales aplicables a los afiliados del ISS, sea dicho Instituto el que continúe pagándola, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere. El acto demandado no viola el artículo 73 del C.C.A, porque el SENA en el acto de reconocimiento pensional, sometió el reconocimiento y pago de la prestación a una condición resolutoria que consistía en asumir únicamente la diferencia de valor que existiera entre el valor que reconociera el ISS en el futuro por el mismo concepto y el que se venía pagando por el SENA. 1 Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. En tal sentido, resulta evidente la diferencia que existe entre la revocatoria directa
de un acto administrativo y la pérdida de fuerza ejecutoria de que tratan los artículos 73 y 66 del C.C.A., siendo aplicable a este caso el derivado del cumplimiento de una condición resolutoria. Luego de citar apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se decidió un tema similar al presente, concluyó que en el presente caso debe aplicarse la tesis según la cual es incompatible la pensión de jubilación que reconoce el SENA con la de vejez que reconoce el ISS, porque las dos tienen la misma causa. Como el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado deben negarse las súplicas de la demandada. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 87). Advirtió que es diferente la situación de que un organismo del Estado pueda compartir la pensión de jubilación de un funcionario con otra institución, y la que se da por el reconocimiento de otra pensión que, según el SENA, configura “el cumplimiento de una presunta condición resolutoria”. El SENA no puede alegar válidamente que el demandante se encuentra dentro de un régimen de pensión compartida por el hecho de encontrarse afiliado al ISS porque ésta situación lo que permite es que se perciba una pensión de parte de la entidad empleadora y “simultáneamente la del ISS” con total independencia. La entidad demandada, al afiliar a los empleados públicos al ISS pese a que las normas sólo lo permitían respecto de los trabajadores oficiales, aplicó mal las disposiciones que regularon la entrada en vigencia del riesgo de vejez, “asumiendo todos los riesgos de su equivocación”.
“Por ende, si las cotizaciones que el Sena pagó para el Iss le generaron o mejoraron la situación a sus empleados frente a este organismo, es algo que no afecta el derecho de éstos para recibir su pensión directamente de la entidad a la cual prestaron sus servicios”. Como el acto por medio del cual el SENA reconoció la pensión al demandante creó un derecho subjetivo, particular y concreto, sólo podía modificarse o revocarse con la autorización expresa del señor Fuentes tal como lo dispone el artículo 73 del C.C.A., y no “inventarse” la pérdida de fuerza ejecutoria para atropellar los derechos del pensionado. El SENA ignoró, de manera dolosa, lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., según el cual, “a los particulares no se les puede pedir la devolución de las prestaciones que han recibido de buena fe”, y el A quo tampoco se pronunció al respecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le continúe pagando el 100% de su pensión de jubilación en la forma como le fue reconocida, sin perjuicio del disfrute de la pensión vitalicia por vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con motivo de las cotizaciones hechas durante la vinculación al SENA. Acto Acusado Resolución No. 002802 de 23 de noviembre de 2007, proferida por el Secretario
General del SENA, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 00390 de 14 de marzo de 1997, en cuanto a la obligación del pago total de la mesada pensional por cumplir la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia; reconoció y ordenó el pago del mayor valor que resulte entre la pensión reconocida por el SENA y la otorgada por el ISS a partir del 10 de octubre de 1999, equivalente a $554.225; ordenó hacer efectivo el retroactivo patronal reconocido por el ISS y el reintegro del mayor valor pagado al demandante entre el 10 de octubre de 1999 y el 31 de mayo de 2004 por la suma de $47.669.837 y el reintegro de $2.605.617 por parte del actor, del mayor valor pagado por el SENA desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de julio del mismo año además de la mesada adicional de junio de 2004 (fl.23). Lo probado en el proceso El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de la Resolución No. 00390 de 14 de marzo de 1997, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor José Ricardo Fuentes por valor de $837.654, efectiva a partir del 1 de enero de 1997, determinando en los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva lo siguiente (fl. 26): “ARTICULO SEGUNDO. RESERVA: El SENA deducirá del valor reconocido en esta resolución, el valor de la pensión que por el mismo concepto le reconozca el instituto de Seguros Sociales al
peticionario, fecha a partir de la cual sólo pagará la diferencia, si la hay. ARTICULO TERCERO. Para lo dispuesto en el Artículo anterior, el peticionario debe informar al SENA inmediatamente el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales; así mismo, el SENA podrá una vez el pensionado cumpla los requisitos que exige el Instituto de Seguros Sociales, tramitar de oficio ante dicha Entidad de Previsión el reconocimiento y pago de la pensión que le corresponde como afiliado. El SENA, por venir pagando el total de la pensión cobrará el retroactivo a que hubiere lugar. (Subraya la Sala) (…)”. El Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante Resolución No. 014320 de 27 de mayo de 2004, reconoció, ordenó el pago a favor del demandante de una pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 1999, por valor de 596.146 y dispuso que el pago del retroactivo equivalente a $47.669.837 se girara al SENA “subrogándola de esta manera en su obligación de continuar cancelando la pensión mensual vitalicia de jubilación” aplicando la figura de la compartibilidad pensional (fl.24). Con base en la decisión anterior el SENA profirió el acto demandado por medio del cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación argumentando que al reconocer el ISS la pensión de vejez se cumplió la condición resolutoria a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA y en adelante sólo está obligada a pagar
la diferencia, si la hubiere, entre el valor reconocido inicialmente y el ordenado por el ISS (fl. 22). Análisis de la Sala Régimen pensional de los servidores del SENA De conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones sociales determinadas en la ley para esta clase de funcionarios. Mediante el Decreto 2464 de 1970, se aprobó el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", en el que se determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente, dispuso: “Art. 126 Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley.” Art. 127 Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales -I.C.S.S. En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al
I.C.S.S.
El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el
Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.” A su vez, el artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979, estableció: “El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión. El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados. Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares. El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el
desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado. El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.” De la normatividad trascrita se concluye que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la Rama Ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables las leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia. El hecho de que los empleados del SENA continúen “afiliados” al I.S.S., no es obstáculo para accedan al régimen prestacional general de la Rama Administrativa y así lo establece el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al I.S.S. sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación. En tal sentido, la entidad demandada tiene la obligación de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el I.S.S. inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho pensional adquirido conforme al régimen de los servidores
públicos. Así, el ente público que afilió su personal al I.S.S., debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los afiliados al I.S.S., para que éste, en forma definitiva, asuma la carga prestacional del afiliado. En otras palabras, el SENA asume inicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de sus servidores hasta cuando cumplan los requisitos pensionales dispuestos por el I.S.S., pues a partir de tal situación es el Instituto el que asume el pago de la obligación. Subrogación y compartibilidad pensional Al ser el I.S.S. la entidad de previsión que recibió las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en la obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplan los requisitos para acceder a la prestación de vejez, en tal sentido, es improcedente que por una misma cotización derivada de una única vinculación laboral, se reconozca una pensión de jubilación a cargo del SENA y otra de vejez a cargo del ISS, como lo pretende el demandante. Cuando el I.S.S. reconozca la prestación en cuantía inferior a la que venía reconociendo el SENA en aplicación del régimen general de los servidores públicos, esta última entidad deberá cubrir la diferencia resultante configurándose así la “compartibilidad pensional”. Pérdida de fuerza ejecutoria En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos el artículo 66 del C.C.A. dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán
obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: …
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.”.
En el sub lite, el SENA en el acto por medio del cual reconoció la pensión de jubilación al actor, condicionó el pago de la prestación al reconocimiento que por el mismo concepto hiciera el ISS, reservándose el pago sólo de la diferencia que llegare a existir entre uno y otro (fl.26). En estas condiciones, la Resolución por medio de la cual el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento pensional por el cumplimiento de la condición resolutoria se encuentra ajustada a derecho. Al encontrarse sometido el acto de reconocimiento pensional a una condición resolutoria, no es acertado afirmar, como lo hizo el demandante, que se viola el artículo 74 del C.C.A. referente a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto precisamente porque al cumplirse el hecho o condición a la que se encontraba sometido el acto, lo que ocurre es la “pérdida de fuerza ejecutoria” y no “la revocatoria directa”. El hecho de que dos entidades compartan el pago de la obligación pensional no implica el desmejoramiento de las condiciones pensionales del actor o el desconocimiento del derecho a devengar dos pensiones, como lo afirma el recurrente, porque, se repite, la prestación fue reconocida conforme al régimen aplicable a los servidores públicos y teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante la vinculación laboral del actor con el SENA.
Reintegro de sumas pagadas por pensión El demandante aduce que el literal b del artículo tercero del acto demandado que le ordenó devolver las sumas pagadas por el SENA entre el 1 de junio y el 31 de julio de 2004, por concepto de mesada pensional, desconoce lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. porque se trata de prestaciones recibidas de buena fe. En tal sentido, corresponde a la Sala determinar si es aplicable al caso concreto lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. en cuanto dispone que no son recuperables las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. El tenor literal de la norma es el siguiente: “(…) Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. En relación con el principio de la buena fe, el artículo 83 de la Constitución Política determina que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. En tal sentido, la buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Respecto al principio de la buena fe en los casos de pensiones compartidas, la Corte Constitucional en sentencia T-1117 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sostuvo lo siguiente:
“No existiendo norma legal que expresamente determine la obligación del particular de informar a su antiguo empleador acerca de su nueva condición de pensionado de la entidad de seguridad social, debe darse aplicación directa a los principios constitucionales y a las normas básicas de comportamiento que exige una sociedad respetuosa de los derechos ajenos y de no abuso de los propios (Artículo 95, CP) y la presunción de buena fe en sus actuaciones (Artículo 83, CP). En ese sentido, la presunción de buena fe se erige como principio constitucional que debe acompañar las actuaciones desarrolladas por los particulares y por las mismas entidades públicas, en todos los actos y particularmente en las gestiones que los administrados adelanten ante la administración. (…) De esta manera, (i) cuando una persona que está percibiendo de su ex empleador la pensión de jubilación y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensión de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situación, estará obrando conforme al principio de buena fe a que se hizo mención, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes determinen, según el ordenamiento vigente, si es posible la acumulación de las dos pensiones, si se trata de una misma pensión compartida por dos entidades, o si se ha producido la subrogación. Si el beneficiario (ii) guarda silencio en relación con la situación antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un período de meses o de años, no podríamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como
beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago que está recibiendo de otra entidad. Con todo, se trataría de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo mención. En una tercera hipótesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestación a su cargo, que deberá informarle del futuro reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situación se produce, se podrá entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el interés del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el artículo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibición de no abusar de los propios. No obstante lo anterior, tanto al empleador que reconoció inicialmente la pensión de jubilación, como a la entidad de seguridad social que posteriormente reconozca la pensión de vejez, les corresponde asumir una conducta diligente que permita un intercambio adecuado de información, de manera tal que aseguren el reconocimiento y pago oportuno y completo de las prestaciones a su cargo, así como la definición precisa del monto de la parte de la mesada pensional a que
están obligados. Ahora bien, fruto del intercambio de información entre entidades o de la información que allegue el beneficiario, es posible establecer de manera objetiva el monto prestacional a cargo de cada una de ellas, y determinar si la obligación en cabeza del patrono se extinguió o si fue asumida en parte por la otra entidad. Definida esta situación, el ex empleador podrá expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento, en el que indique el nuevo valor de la pensión a su cargo, identifique el acto de reconocimiento de la pensión expedido por la entidad de seguridad social, el monto de la pensión reconocida por ésta, el valor de la obligación que subsiste a su cargo, y los recursos que caben contra dicha decisión. En este evento no será necesario obtener previamente el consentimiento del titular del derecho para proferir el acto administrativo, como ocurre en los casos de suspensión o revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen situaciones de carácter particular o concreto, que afectan los intereses del titular de los derechos emanados dicho acto, y según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación requieren del consentimiento expreso del titular, o la decisión de la justicia ordinaria.”. Atendiendo lo anterior, procede la Sala a determinar si el demandante actuó de buena fe al recibir doble mesada pensional durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de junio y 31 de julio de 2004. En el acto demandado, el SENA hizo efectivo un retroactivo patronal reconocido por el ISS a través de la Resolución No. 014320 de 27 de mayo de 2004 por valor de $47.669.837 con motivo del pago de las mesadas pensionales pagadas desde
el 10 de octubre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2004, que cubrió en su totalidad la entidad demandad
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