CE-25000-23-25-000-2008-00507-01(1038-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00507-01(1038-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ASIGNACION DE RETIRO – reajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor / ASIGNACION DE RETIRO – Mesada 14 A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados (o aquellos que hayan obtenido asignación de retiro) excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones (o asignaciones de retiro) de conformidad con la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la precitada ley y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Considera la Sala que debe darse aplicación a la Ley 238 de 1995 y en tal sentido, los pensionados de la Fuerza Pública, tiene derecho a que se les reajusté su asignación de retiro teniendo en cuenta la variación del I.P.C. certificado por el DANE, como lo establece la Ley 100 de 1993, en cuanto resulta más favorable que los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / DECRETO LEY 1211
DE 1996 – ARTICULO 163 / LEY 238 DE 1995 – ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).- Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00507-01(1038-11)
Actor: ÁLVARO CAMPOS CASTAÑEDA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso promovido por ÁLVARO CAMPOS CASTAÑEDA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ÁLVARO CAMPOS CASTAÑEDA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a fin de obtener la nulidad del Oficio CREMIL 71664 consecutivo 806 de 9 de enero de 2008, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste anual de su asignación de retiro con base en la variación porcentual del I.P.C.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reajustarle su asignación de retiro, con base en el I.P.C. certificado por el DANE, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1 de enero de 2005, en la cuantía que resulte de la aplicación del Decreto 4433 de 2004 que derogó tácitamente la
Ley 238 de 1995; reliquidarle y pagarle la diferencia que resulte entre los valores efectivamente cancelados por concepto de tal asignación, entre el 1 de enero de 2005 y la fecha en que quede ejecutoriado el fallo1 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató el actor en el acápite de hechos, que mediante Resolución No. 143 de 7 de febrero de 1994, suscrita por el Director General y el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue reconocida asignación de retiro como Oficial de la Armada Nacional, en el grado de Almirante, a partir del 11 de abril de 1994; la cual se viene reajustando conforme el principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto ley 1211 de 1990.
Indicó, que el 22 de octubre de 2007 radicó ante la entidad demandada derecho de petición solicitando el reajuste de su asignación de retiro correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por mandato del parágrafo 4 del artículo 279 de la misma ley, que fue adicionado por la Ley 238 de 1995 y que a partir del año 1 Teniendo en cuenta la base reajustada hasta el 31 de diciembre de 2004, proveniente de la
aplicación de la Ley 238 de 1995. 2005, el reajuste se hiciera teniendo en cuenta los valores consolidados durante la aplicación de la Ley 238 de 1995. Refirió, que el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del Oficio CREMIL 71664 consecutivo 806 de 9 de enero de 2008, le negó la referida petición, aduciendo que en el reajuste de las asignaciones de retiro, se aplica únicamente el principio de oscilación.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas, la Constitución Política, en sus artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 220 y 230; la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 279, parágrafo 4, adicionado este último por la Ley 238 de 1995; el Decreto Ley 1211 de 1990, en su artículo 169, la Ley 923 de 2004, en su artículo 2, numeral 2.4 y el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 42.
Comentó, que pese a que la Ley 238 de 1995 habilitó el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el I.P.C. certificado por el DANE, la entidad demandada ha hecho caso omiso a tal disposición, bajo el supuesto de que los miembros de la Fuerza Pública están sujetos a un régimen prestacional especial, situación, que ha producido un desequilibrio en el mantenimiento del poder adquisitivo de las referidas prestaciones. Manifestó, que el Decreto 4433 de 2004, constituye el límite de la vigencia de la
Ley 238 de 1995, para el personal de la Fuerza Pública y bajo este entendido, a partir del 1 de enero de 2005, el reajuste de las asignaciones de retiro para los oficiales de las Fuerzas Militares, se hace observando el principio de oscilación, que hasta la fecha no ha producido inequidad alguna respecto dicha asignación. Dedujo, que las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, son verdaderas pensiones y que por tanto, no es admisible que reciban tratamiento diferente en cuanto a su reajuste, pues ello constituye una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada guardó silencio2.
5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 8 de abril de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la demandada reajustar la asignación de retiro del actor de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en lo años en que le resulte más favorable que el principio de oscilación y dispuso el pago únicamente a partir del 22 de octubre de 2003, en razón del fenómeno de la prescripción cuatrienal.
Teniendo en cuenta que como el problema jurídico se delimitaba a establecer si se debía reajustar al demandante su asignación de retiro de acuerdo al principio de oscilación o al I.P.C., realizó un estudio de la normativa aplicable al caso para concluir, que debe darse aplicación a la Ley 238 de 1995 y en tal sentido, los
pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro de conformidad con la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE, en la medida en que sea más favorable que los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, advirtió que el incremento realizado a la asignación de retiro del actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior a la variación porcentual del I.P.C.; por lo que había lugar a declarar la nulidad del oficio demandado. Igualmente indicó, que el derecho pensional es de carácter imprescriptible, sin embargo, opera la prescripción respecto de las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas, que no se hubiesen solicitado dentro de los cuatro años anteriores al momento en que se eleve la reclamación del derecho pensional, de manera que la administración sólo está obligada al reajuste a partir del 22 de octubre de 2003, dado que la petición fue presentada el 22 de octubre de 2007.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 2 Si bien de folios 60 a 71 del plenario, reposa contestación de la demanda presentada por el Abogado Hevert Leonel Risso Muñoz, quien dice obrar como apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se observa el poder para actuar dentro del proceso en tal calidad, por lo tanto, el referido escrito se tiene como no presentado.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación. Adujo, que el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares está regulado por normas especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Precisó, que el aludido régimen dispone que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de conformidad con el principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto ley 1211 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual tiene como objetivo mantener su poder adquisitivo y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. La no observancia del aludido principio de oscilación, provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Mencionó, que la asignación de retiro3, no es una pensión del régimen de prima media con prestación definida, por lo que constituye una excepción a la aplicación del Sistema General de Seguridad Social Integral. Consideró que no obstante el incremento de la asignación de retiro con base en el principio de oscilación haya sido inferior al I.P.C. en un año determinado, ello no significa que se está dando un trato discriminatorio en contra del personal militar en retiro, ya que se debe considerar, que el conjunto global del sistema excepcional de los militares es innegablemente más ventajoso que el Sistema General de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, pues en el Régimen Prestacional Especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, para el reconocimiento de la asignación de retiro, no sólo se tiene en cuenta el sueldo básico percibido, sino además, las partidas computables establecidas en
los Decretos Leyes que regulan este sector. Señaló, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa a los miembros de las Fuerzas Militares del Sistema General de Pensiones, ratificando con ello, que obedecen a un régimen especial, esto es, de carácter excepcional; por lo que no puede el demandante, pretender que se le apliquen normas de carácter general4 y 3 Definida como “un reconocimiento o remuneración que se asigna al personal de oficiales, suboficiales y agentes que, sin perder el grado cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización”. 4 Cuando la misma Constitución Política les ha otorgado a los miembros de la Fuerza Pública un régimen especial. menos, que se le apliquen normas prestacionales más favorables de ese régimen y al mismo tiempo las más favorables del régimen especial. Expresó, que los administradores de justicia, al momento de proferir sus decisiones, deben observar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en aras de no imponerle a éste una carga no determinada claramente en la ley o que supere las previsiones de la misma.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardó silencio.
La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la apelación. El Ministerio Público, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Expuso, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los
pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones de conformidad con la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE, a que hace alusión el artículo 14 ibídem, así como a la mesada 14, según lo establece el artículo 142 de la referida Ley 100, sin que esto involucre la desestructuración del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se contrae en determinar, si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro a partir del año 1997 hasta el 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor El Decreto Ley 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la fuerzas militares”, en su artículo 163, consagra la asignación de retiro en los siguientes términos: “ARTICULO 163. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar
servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”.
A su vez, el artículo 169 ibídem, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, disposición del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.”. Por otro lado, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del régimen general así: “ARTÍCULO 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con
excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia….”(Resaltado de la Sala). Quiere decir lo anterior, que el referido artículo excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares, del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia el aludido reajuste debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, es decir a través de la oscilación de las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Parágrafo 4°.- Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. De conformidad con lo expuesto, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados (o aquellos que hayan obtenido asignación de retiro) excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones (o asignaciones de retiro) de conformidad con la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 145 de la precitada ley y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Sobre el particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Concretamente, en la sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente Dr.
Jaime Moreno García, expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado6, se dijo: “(...) Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. (...) Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma 5 “LEY 100 DE 1993.(…) ARTÍCULO 14.-Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE….”.
6 Línea jurisprudencial retomada entre otras, en las sentencias de 4 de marzo de 2010 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y 10 de febrero de 2011, con ponencia de quien sustancia la presente causa. mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta
irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la mas favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990 ... “ (negrillas en el original) De lo anteriormente transcrito, considera la Sala que debe darse aplicación a la Ley 238 de 1995 y en tal sentido, los pensionados de la Fuerza Pública, tiene derecho a que se les reajusté su asignación de retiro teniendo en cuenta la variación del I.P.C. certificado por el DANE, como lo establece la Ley 100 de 1993, en cuanto resulta más favorable que los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación.
Caso concreto Mediante Resolución No. 143 de 7 de febrero de 1994, suscrita por el Director General y el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue reconocida al señor Álvaro Campos Castañeda, asignación de retiro como Oficial de la Armada Nacional, en el grado de Almirante, a partir del 11 de abril de 1994 (fls. 8 a 10). A través de escrito radicado el 22 de octubre de 2007, el actor solicitó al Director
de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de su asignación de retiro, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en la proporción correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la entidad, con base en el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y la variación porcentual del I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por mandato del parágrafo 4 del artículo 279 de la misma ley, que fue adicionado por la Ley 238 de 1995 y que a partir del año 2005, el reajuste se reliquidara teniendo en cuenta los valores consolidados durante la aplicación de la Ley 238 de 1995 (fls. 4 a 7). En Oficio CREMIL 71664 consecutivo 806 de 9 de enero de 2008, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, negó la referida petición manifestando que el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se rige por el Decreto 1211 de 1990, norma de carácter especial que prevalece sobre las de carácter general y que prescribe que en el reajuste de las asignaciones de retiro, se aplica únicamente el principio de oscilación (fls. 3 y 3 vto). Ahora bien, del recuento normativo de la asignación de retiro y la jurisprudencia
citada, es claro que a los miembros de la Fuerza Pública les resulta más favorable el reajuste de la referida prestación teniendo en cuenta el I.P.C. durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, así lo coligió el a quo en el sub lite, al comparar los porcentajes derivados de la aplicación del sistema de oscilación y del I.P.C. y así lo había determinado en anteriores oportunidades7 el Despacho que sustancia el presente asunto; por lo que la Sala, para el caso concreto, dará por probado ese hecho y en consecuencia confirmará la sentencia de primera instancia, que ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro que el demandante viene percibiendo, de conformidad con el I.P.C. para los años en que le resulta más favorable que el principio de oscilación, disponiendo el pago de las diferencias solo a partir del 22 de octubre de 2003, en razón del fenómeno de la prescripción cuatrienal, dado que la petición fue presentada el 22 de octubre de 2007. Cabe aclarar, que el aludido reajuste pensional, sólo resulta aplicable hasta el año 2004, por cuanto el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año así: “ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se
incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”. En este orden de ideas, se confirmará la nulidad del Oficio CREMIL 71664 consecutivo 806 de 9 de enero de 2008, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste anual de su asignación de retiro con base en la variación porcentual del I.P.C. y la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del I.P.C., en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años en que resulte más favorable que el sistema de oscilación, aclarándose que el mencionado ajuste debe efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió, se repite, el Decreto 4433 de 2004. 7 Sentencias de 22 de septiembre de 2010 y 10 de febrero de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del
proceso promovido por el señor Álvaro Campos Castañeda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la aclaración de que el reajuste de la asignación de retiro del actor se hará hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. RECONÓCESE a la abogada Jeny Saret Peña Betancourt como apoderada judicial de la entidad demandada, en los términos y para los fines previstos en el poder obrante a folio 139 del expediente. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.