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CE-25000-23-25-000-2008-00520-01(0655-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00520-01(0655-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Reincorporación al servicio / REINCORPORACION AL SERVICIO - Marco jurídico / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No tiene derecho a la revisión de pensión de jubilación / RELIQUIDACION PENSIONAL - No procede Es claro que la demandante se revinculó al servicio como Registradora Nacional del Estado Civil desde el 29 de agosto de 2002, cuando ya ostentaba la condición de pensionada (7 de agosto de 1998), y conforme al marco jurídico expuesto no tiene derecho a la revisión de su pensión de jubilación en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, por cuanto el mencionado cargo no está dentro de las excepciones consagradas en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, ni se trata de un cargo de elección popular establecido por el Decreto 583 de 1995. La Sala no comparte la tesis expuesta por el Ministerio Público acerca de la imposibilidad de aplicar a la actora el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, porque esta normatividad regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva, mas no en la Registraduría Nacional del Estado Civil; justamente porque la prohibición en ella contenida refiere a quienes lograron su derecho a la pensión de jubilación por servicios prestados a esa rama del poder público, como es el caso de la Doctora Rengifo López, que desempeñó los cargos de Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones, Directora de la Oficina Jurídica de Telecom, Asesora del Despacho del Viceministro de Desarrollo Económico, Secretaria General del

Ministerio de Comercio Exterior y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el Decreto 2400 de 1968 no es aplicable a la demandante, no puede desconocerse la existencia de normas posteriores que reiteraron la prohibición a los jubilados de reintegrarse al servicio oficial y ratificaron los cargos exceptuados a la regla general de no reincorporación, como el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 583 de 1995, que se aplican genéricamente a empleados públicos y trabajadores oficiales.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO 583 DE 1995 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00520-01(0655-11)

Actor: ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que negó las súplicas de la

demanda instaurada por la Doctora Almabeatriz Rengifo López contra el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener la reliquidación de su pensión de vejez conforme al régimen especial establecido para los Consejeros de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Doctora Almabeatriz Rengifo López solicitó se declare la nulidad de los oficios GNAP No. 9577 de 14 de noviembre de 2007 y GANP No. 12516 de 17 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales negó la petición de reliquidación de su pensión de jubilación, conforme al régimen especial de pensiones establecido para los Consejeros de

Estado. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2007, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de los Consejeros de Estado, considerando lo devengado en el último año de servicio, transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, sin limitar la cuantía; asegurando que el ingreso base de liquidación está constituido por: asignación básica mensual, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro emolumento recibido como contraprestación por sus servicios. Reclama además el ajuste de valor de la condena, tomando como base el índice

de precios al consumidor, como lo indica el artículo 178 del C.C.A. De igual manera solicita el pago de intereses comerciales y/o moratorios sobre las sumas adeudadas y el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 03594 de 22 de julio de 1998 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, por haber completado más de 24 años de servicio a diferentes entidades del sector público y privado, prestación que la actora devengó ininterrumpidamente hasta el 28 de agosto de 2002, cuando por solicitud de ella misma se suspendió su pago por haber comenzado a desempeñar el cargo de Registradora Nacional del Estado Civil.

La Doctora Rengifo López tomó posesión del mencionado cargo el 29 de agosto de 2002 y permaneció en el mismo hasta el 30 de diciembre de 2006, prestando sus servicios sin interrupción durante cuatro años, cuatro meses y dos días, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales. El 4 de octubre de 2006 la actora presentó ante la Vicepresidencia de Pensiones del ISS solicitud de reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna, por lo que decidió instaurar una acción de tutela buscando el amparo de su derecho de petición. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho de petición y

ordenó al ISS resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. El Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS profirió el oficio GNAP No. 9577 de 14 de noviembre de 2007, negando la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por razones de improcedencia, argumentando (i) que ello presupone la existencia de aportes al sector público exclusivamente, (ii) que el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no se encuentra enumerado en el Decreto 2400 de 1968 y (iii) la inexistencia de una norma que permita el reajuste pensional con posterioridad al reconocimiento de la prestación. Al resolver el recurso de apelación impetrado, mediante oficio GNAP No. 121516 de 17 de diciembre de 2007 el mismo funcionario confirmó lo resuelto en el acto administrativo antes mencionado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas vulneradas se citaron los artículos 2, 29, 48, 49, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 3° del Decreto 1013 de 2000; 25 del Decreto 043 de 1999; 1° de la Ley 19 de 1987; 17 de la Ley 4 de 1992; Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994; 85 y concordantes del C.C.A.

El concepto de violación que expone el apoderado de la actora se contrae a lo siguiente: En primer lugar advierte que en el mismo acto de reconocimiento del derecho a la pensión la entidad demandada admitió que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a

1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicios; sin embargo en los oficios acusados desconoce tal circunstancia. Por lo anterior, sostiene que con los actos administrativos demandados el ISS está vulnerando grave e injustificadamente los derechos fundamentales de la actora, relacionados con el debido proceso, la vida digna, el trabajo, la seguridad social, la igualdad y la garantía de los derechos adquiridos. Luego de citar el texto del artículo 3° del Decreto 1013 de 2000, afirma que el Registrador Nacional de Estado Civil se homologa en su aspecto salarial y pensional al Consejero de Estado. En cuanto al régimen pensional de los Consejeros de Estado, transcribe el texto del artículo 25 del Decreto 043 de 1999, luego de su declaratoria parcial de nulidad mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002. Señala que la Doctora Rengifo López, en su calidad de Ex Registradora Nacional del Estado Civil, se encuentra cobijada por el régimen pensional especial de los Consejeros de Estado, funcionarios que a su vez tienen el mismo régimen de los Congresistas, a partir de lo cual concluye que a la actora le es aplicable el régimen de estos últimos, máxime si se considera que advirtió al ISS que la razón para dejar de percibir su pensión de jubilación es haber sido designada para esa alta dignidad del Estado, por lo que continuó cotizando para el sistema general de pensiones por un lapso mayor a cuatro años, término que supera ampliamente la exigencia del artículo 1° de la Ley 19 de 1987. Asegura que por haber efectuado cotizaciones para pensión ante la entidad demandada por más de cuatro años y cuatro meses, sobre el total de valores

percibidos en el cargo de Registradora Nacional del Estado Civil, la demandante se encuentra amparada por el régimen especial de pensiones establecido para los Consejeros de Estado, Representantes a la Cámara y Senadores de la República. A partir de lo anterior, asevera que no son de recibo los argumentos esgrimidos en los oficios acusados acerca de la inexistencia de normas que autoricen la reliquidación de la pensión de la demandante y que el reajuste deba efectuarse con base en cotizaciones exclusivas en el sector público, puesto que la ley 19 de 1987, que autorizó la reliquidación de las pensiones de los Congresistas, no hace tal exigencia, como tampoco la hace el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, precisa que el régimen de transición conlleva la garantía que el beneficiario pueda pensionarse conforme al régimen anterior a la ley 100 de 1993 que lo ampare al momento de su retiro definitivo del servicio, que para el caso de la demandante es el de los Consejeros de Estado, en razón a que el último cargo por ella desempeñado fue el de Registradora Nacional del Estado Civil. 4.- OPOSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, exponiendo las siguientes razones de defensa: (i) La Ley 100 de 1993 no establece la posibilidad que un pensionado pueda volver a afiliarse al sistema y realizar nuevas cotizaciones, o que la pensión pueda ser reliquidada con base en nuevas cotizaciones; (ii) no existe norma que permita reliquidar una pensión de

jubilación por aportes como producto de servicios prestados con posterioridad, ni mucho menos que la pensión que acumula tiempo de cotizaciones al sector público y privado se reajuste por servicios prestados al Estado con cargo al tesoro público; (iii) el reajuste de las pensiones de jubilación de aquellas personas reincorporadas al servicio público solo es procedente en los términos del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, evento en el que no se encuentra la actora, toda vez que el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no está contemplado expresamente en dicha norma; adicionalmente, es esa misma disposición la que señala la forma como se ha de liquidar la pensión bajo ese supuesto, sin necesidad de acudir a normas que regulan regímenes especiales de pensiones, como lo pretende la actora; (iv) cuando la norma se refiere a personas reincorporadas, está señalando que con anterioridad al reconocimiento de la pensión la persona ya había ocupado dicho cargo, situación que no se evidencia en este caso. Además propuso las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicción y competencia. Con fundamento en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, afirmó que la demanda ha debido proponerse ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, como quiera que la demandada es una entidad administradora del sistema de seguridad social integral, su domicilio está en Bogotá y la reclamación se presentó en esta misma ciudad. - Inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos impugnados y errónea formulación de las pretensiones. Dijo que el libelista olvidó

que existía el Oficio No. 4601 de 29 de mayo de 2007, acto administrativo anterior que negó la reliquidación y pago de la prestación, por lo que considera que tal pretensión no puede tener prosperidad, toda vez que si se llegare a declarar la nulidad de los actos impugnados no podría accederse al restablecimiento del derecho, puesto que existe un acto administrativo previo que lo negó, no fue impugnado y goza de presunción de legalidad, lo que torna inepta la demanda del actor. - Prescripción de las mesadas pensionales. Solicitó que, en el evento de prosperar las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de cobrar por espacio de tres años, acorde con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. - Compensación y pago. Señaló que a la demandante ya se le reconoció la pensión de jubilación conforme a la ley. Sin embargo solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones, se compense el valor de las mesadas canceladas. - Caducidad. Sostuvo que la demanda no fue presentada en la oportunidad prevista por el artículo 136 del C.C.A. - Genérica: De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pidió declarar la prosperidad de las excepciones que se llegaren a probar durante el curso del proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A negó las súplicas de la demanda.

En primer lugar declaró impróspera la excepción de falta de jurisdicción y competencia, argumentando que en las controversias relacionadas con

reliquidaciones pensionales, la competencia se establece por el tipo de relación laboral al momento del retiro del servicio, y como la demandante tenía una vinculación legal y reglamentaria con el Estado es claro que esta jurisdicción debe conocer y decidir el litigio. Igual decisión adoptó en relación con la excepción de caducidad de la acción, sosteniendo que este proceso se contrae a la reliquidación de una prestación periódica reconocida y, por tanto, el acto que contiene la decisión que niega dicha petición puede demandarse en cualquier tiempo. Para tal efecto citó la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de octubre de 2008 en el expediente No. 036308. De igual forma se pronunció respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda. Luego de resumir la actuación administrativa surtida con ocasión de las peticiones de reliquidación formuladas por la actora, señaló que el contenido del oficio 9577 de 14 de noviembre de 2007 y del 4601 de 29 de mayo del mismo año es exactamente el mismo; por ello aseguró que el primero fue el resultado de una orden del juez de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, por considerar que el segundo no cumplía los requisitos sustanciales para ser asimilado como la verdadera resolución a la solicitud planteada. A partir de lo anterior concluyó que es el oficio 9577 de 14 de noviembre de 2007 el que dio terminación a la actuación administrativa iniciada por la petición de la demandante y, por tanto, es el acto principal. En relación con el oficio No. 12516 de 17 de diciembre de 2007 dijo que con el

mismo la entidad demandada impidió el ejercicio de los recursos gubernativos, por cuanto, si bien hizo alusión a que el acto primigenio fue de fondo y resolvió la petición, no estudió los argumentos expuestos por el recurrente ni el contenido de aquél, tan solo indicó que dicha decisión carecía de recursos; lo que habilitaba a la actora para el ejercicio de la acción, al tenor del artículo 135 del C.C.A. Al referirse al fondo del asunto el a quo precisó que el Legislador, en los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 1° y 4° del Decreto 583 de 1995, estableció una prohibición general para los pensionados que les impide reintegrarse al servicio civil, salvo que se trate de los cargos descritos en la primera disposición citada, que en su naturaleza corresponden a elección popular y libre nombramiento y remoción; dejando abierta la posibilidad que el Gobierno señalara otras excepciones con fundamento en necesidades del servicio, siempre y cuando la persona no haya llegado a la edad de retiro forzoso (65 años). Citó apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 26 de marzo de 19961, conforme al cual la prohibición contenida en las normas últimamente citadas fue derogada tácitamente por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, apuntó que el mencionado criterio equiparó dos eventos distintos: (i) la situación del empleado que estando en ejercicio de su cargo obtiene el derecho a su pensión y que por virtud de la disposición citada no está obligado a retirarse del servicio hasta tanto cumpla la edad de retiro forzoso y (ii) la situación del pensionado que habiéndose retirado se

reintegra al servicio; considerando que por ministerio de la ley tales cuestiones tienen tratamientos y regulaciones distintas. Explicó que la demandante se encuentra en la segunda hipótesis, la cual está regulada en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, norma que ha de integrarse 1 Expediente No. 786, Consejero Ponente César Hoyos Salazar. con el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, que a su vez fue declarada condicionalmente exequible a través de la sentencia C-331 de 2000. A partir de lo anterior concluyó que ante la diferencia de las situaciones reseñadas, no es posible comprender que la prohibición de reingreso al servicio civil haya quedado derogada tácitamente y, por tanto, al ser excepcional se debe interpretar en forma restrictiva. Por último sostuvo que la petición de reliquidación debe estar inexorablemente precedida del regular ingreso al servicio civil, en los términos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 del mismo año, y como el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil no está incluido en las excepciones contempladas en dicha norma, la demandante no tiene derecho a que se revise su pensión de jubilación. Por estas razones niega las súplicas de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: El artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° de Decreto

3074 del mismo año, no es norma aplicable a la demandante para la reliquidación de su pensión de jubilación, toda vez que expresamente el artículo 3° del Decreto Ley 1013 de 2000 señala que el régimen pensional del Registrador Nacional del Estado Civil será igual al de los Consejeros de Estado. Por su parte, el artículo 11 del Decreto Ley 542 de 1977 establece que el reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos dos años continuos en el nuevo cargo, disposición que en su concepto regula la situación de la Doctora Rengifo López, quien permaneció vinculada como Registradora Nacional del Estado Civil durante más de cuatro años, cotizando para pensión de manera permanente al ISS, entidad a la que se le informó oportunamente su designación en el cargo mencionado. Insiste en que la demandante, en su calidad de Ex Registradora Nacional del Estado Civil, se encuentra cobijada por el régimen pensional de los Consejeros de Estado y éstos, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, tienen el mismo régimen que los Congresistas, por lo que resulta aplicable para la peticionaria el régimen de estos últimos, máxime si se tiene en cuenta que advirtió sobre su designación al ISS y continuó cotizando para el sistema de pensiones administrado por dicha entidad durante un lapso superior a 4 años, tiempo que supera la exigencia establecida en el artículo 1° de la Ley 19 de 1987 y en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977.

En virtud de lo anterior, sostiene como inaceptable que en los actos impugnados se afirme la inexistencia de norma que autorice al ISS a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del Consejero de Estado, como tampoco puede aceptarse que el reajuste de la pensión reconocida deba hacerse con base en cotizaciones efectuadas exclusivamente dentro del sector público, pues ni la Ley 19 de 1987 ni el artículo 7° del decreto 1359 de 1993 imponen esa condición. Mediante providencia de 27 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fl. 220 cd. 1). Posteriormente, por auto de 25 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 226 cd. 1), etapa procesal en la que el apoderado de la actora reiteró íntegramente los argumentos del recurso.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, solicitando revocar la sentencia apelada y, en su lugar, decretar la nulidad de los actos demandados, por las siguientes razones: El artículo 3° del Decreto 1013 de 2000 es una norma de reenvío que homologa el régimen salarial y prestacional del Registrador Nacional del Estado Civil con el de los Consejeros de Estado, por lo que a la demandante le es aplicable el reajuste pensional previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, tomando como base el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,

referidos a: asignación básica, gastos de representación, prima especial y prima de navidad durante los años 2002 a 2006, con la correspondiente actualización de acuerdo al IPC. El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones, como lo ordena el artículo 53 de la Carta Política, por lo que no resulta válido argumentar que la condición de pensionado del régimen de aportes excluye a la actora de los reajustes ordenados para esta prestación, porque tal determinación viola principios mínimos fundamentales de favorabilidad y de garantía a la seguridad social integral. Si bien la demandante no se pensionó con el régimen de la Rama Judicial, es en razón a su nueva vinculación con el Estado como Registradora Nacional del Estado Civil y al estar equiparado este cargo al de los Consejeros de Estado en materia salarial y pensional (Decreto 1013 de 2000), que ella tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio. La tesis del a quo desconoce que el Decreto 2400 de 1968 es aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva y no a los órganos autónomos, como la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículos 120 y 266 de la Constitución Política). Las razones esgrimidas por la entidad accionada para denegar la reliquidación pensional de la demandante, desconocen, de un lado las normas aplicables al asunto sub examine (Decretos 1013 de 2000, 542 de 1977 y 059 de 1999), y de otro, los principios de favorabilidad del trabajador y de garantía a la seguridad social; luego los actos enjuiciados deberán ser declarados nulos y, en

consecuencia, se debe revocar el fallo apelado. Para resolver, se

V. CONSIDERA

1. Problema jurídico La Sala deberá determinar la legalidad de los oficios números GNAP 9577 de 14 de noviembre de 2007 y GANP 12516 de 17 de diciembre del mismo año, en orden a establecer si la actora tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los salarios percibidos en el cargo de Registradora Nacional del Estado Civil, que devengó con posterioridad a la fecha en que le fue reconocida dicha prestación. 2.- Marco jurídico Conforme al problema jurídico planteado, se procede a efectuar un recuento de la normatividad aplicable a las solicitudes de reliquidación de mesadas en los eventos de reincorporación del pensionado al servicio.

El artículo 4° de la Ley 171 de 1961 establece la posibilidad de revisar la pensión de quien haya sido reincorporado a cargos oficiales por un lapso superior a tres años. “Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3)

años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.” A su turno, el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 19682 dispone lo siguiente: “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses 2 Regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.”3 La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.”4 (Se subraya). El inciso segundo de la última norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-124 de 1996, aduciendo que “dicho precepto

desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Posteriormente el artículo 78 del Decreto 1848 de 19695 reiteró la prohibición a los jubilados de reintegrarse al servicio oficial y ratificó los cargos exceptuados a la regla general de no reincorporación, en los siguientes términos: “Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficia l , en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Jefe de 3 Modificado por el artículo 1°, inciso 3° de la Ley 33 de 1985; Decreto 625 de 1988 y la Ley 71 de 1988. 4 Modificado por el Decreto 3074 de 1968 artículo 1°.

5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, que a su vez regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes.” (Subraya fuera del texto original). Y el Decreto 583 de 19956 mantuvo la regla general anteriormente descrita, agregando que los cargos de elección popular también están exceptuados de la prohibición de reintegro de pensionados: Artículo 1º.- Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. De otro lado, el artículo 150 de la ley 100 de 1993 dispone: “Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo,

tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podr

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