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CE-25000-23-25-000-2008-00522-01(0475-10)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00522-01(0475-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA TECNICA – Regulación legal / PRIMA TECNICA – Criterios de reconocimiento La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1601 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos Es importante señalar en este estado de la providencia, que para el otorgamiento de la prima técnica con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, este beneficio se restringió a los empleados nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, y a pesar de que el actor se encuentra vinculado a la entidad demandada desde el 23 de julio de 1993, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, desempeñándose como profesional especializado código 3010grado 18 de la planta global, éste sólo presupuesto no es suficiente para el

otorgamiento del derecho que reclama, puesto que no se demostró el desempeño del cargo en propiedad y una calificación superior al 90%, en cualquiera de los niveles dado que en los términos del Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario, la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba en todos los niveles a empleados designados en propiedad.

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Beneficiarios.

Régimen de transición En este orden de ideas, el actor a pesar de estar vinculado con la entidad en vigencia de los decretos creadores de la prima técnica por evaluación de desempeño, no quedo cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y que reclama se le aplique a su favor, por lo cual no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica para los períodos calificados y en los que como empleado escalafonado obtuvo calificaciones superiores al 90% exigido en la norma, pues, insiste la Sala, éstas calificaciones anuales se surtieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y no tenía el actor, con anterioridad a la vigencia de este decreto, un derecho adquirido que deba respetársele.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00522-01(0475-10)

Actor: LUIS EDUARDO PRADA PARRA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Luis Eduardo Prada Parra contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia1.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Luis Eduardo Prada Parra a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. A título de restablecimiento del derecho solicitó, el demandante, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos del Decreto 1661 de 1991, es decir, equivalente al 50% de la asignación básica. Como sustento fáctico de las pretensiones se aduce por el demandante que en su condición de empleado del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual le fue negada. 1 Escindido en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al

presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y se dictan otras disposiciones". Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: El Decreto 1661 del 27 de junio de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. Del Decreto 1336 de 2003, artículo 1. Sintetiza el demandante la vulneración de las normas descritas, afirmando que tienen derecho a la prima técnica quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, las condiciones exigidas para adquirir este beneficio económico, es decir, que hubieran laborado para la entidad en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que hubieran reclamado su reconocimiento antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y que la entidad hubiera resulto de manera negativa o hubiera guardado silencio frente a la petición. Contestación a la demanda. A folios 49 a 58 del expediente, la entidad demandada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el jefe del organismo reglamentó la prima técnica en desarrollo de las facultades que le confirió el Decreto 2164 de 1991, y no consagró este derecho para el nivel en el que el actor se desempeñaba, por lo cual la negativa demandada se ajusta a las prescripciones normativas. Adicionalmente afirma que tampoco se cumplió por el interesado el procedimiento

que las resoluciones ministeriales establecieron para que la administración estudiara la viabilidad de conceder o no este derecho económico. Luego de un recuento normativo, agrega, el apoderado de la entidad demandada, que con la vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 se excluyeron como beneficiarios de la prima técnica, los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial. Señaló también que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 porque el derecho no se le había reconocido y porque el interesado con anterioridad a la solicitud radicada en el año 2006 no había formulado petición en este sentido. Finaliza su escrito argumentando textualmente: “(…) el Ministerio para efectos de la reglamentación del otorgamiento de la prima técnica ha observado la normatividad que estaba vigente y por consiguiente no se puede afirmar que se ha excedido en el ámbito de su competencia, por cuanto reiteramos, la citada función le había sido atribuida y como tal en cumplimiento del principio de legalidad, expidió la reglamentación que se ha dictado sobre el particular, en virtud de la cual para la época de vigencia del Decreto 1661 y 2461 de 1991, no fue contemplado el cargo ostentado por el demandante. (…) se demuestra que a la luz de la precitada normativa, como del Decreto 1336 de 2003, la actora por ocupar un empleo no susceptible de asignación de prima técnica, no tiene derecho a la misma, por cuanto, reiteramos, el nivel del cargo que ostenta, conforme a la reglamentación interna que el Ministerio ha expedido hasta la fecha

nunca se ha considerado para tal fin (…). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A negó las pretensiones de la demanda (Fol. 182 a 193). Consideró el tribunal que la petición del actor de que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño, debía analizarse bajo las normas generales que consagraron este derecho para los empleados de la administración en sus distintos niveles incluyendo el profesional, pero siempre y cuando ejercieran los cargos en propiedad y obtuvieran una evaluación que como mínimo correspondiera al 90%, y las que posteriormente lo restringieron a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, sin incluir el profesional, pero teniendo en cuenta también la reglamentación interna que el ministerio expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991. En este orden concluye el tribunal que acorde con la documentación aportada por el demandante, al actor no se le podía reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño porque no demostró el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello. Textualmente argumentó el juez de primera instancia: “(…) en ninguna parte del expediente se encuentra demostrado que el demandante hubiera efectuado la solicitud y tuviera acreditado que había obtenido una calificación igual o superior al 90%, por evaluación de desempeño, siendo éste uno de los requisitos exigidos en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, que reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991. En consecuencia por no desvirtuarse por parte del demandante, la

legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios MEM0714954 – GGH -405 DEL 31 DE AGOSTO DE 2007 Y of107 -31594GLSC -0412 de octubre 30 de 1997, por medio de los cuales el Ministerio del Interior y de Justicia, le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, se negarán las súplicas de la demanda (…)” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (Fol. 204 a 207): Destaca el recurrente que la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema ya se ha pronunciado y ha señalado que uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño es haber realizado la reclamación o petición de la misma ante la entidad, indistintamente de la fecha de presentación. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA El apelante a folios 212 a 214 afirma que como el actor cumple con los requisitos de desempeño en propiedad del cargo y haber sido calificado con un porcentaje superior al 90%. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito visible a los folios 216 a 220, luego de efectuar un recuento de la normatividad que regula el derecho reclamado, precisó que los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del decreto 1724 de 1997, aunque no se les hubiera

reconocido, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida. Frente al caso en concreto afirmó que el actor no ocupaba ninguno de los cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica y tampoco acreditó que se le haya otorgado en cargos de niveles diferentes a los señalados en la ley, para poder continuar disfrutando de dicho reconocimiento. Adicionalmente señala que no se acreditó por el actor, al interior del proceso, que su calificación por evaluación de desempeño superara el 90% que exige la norma, por lo cual la sentencia debe ser confirmada en su integridad. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe determinarse por la Sala si el actor tiene derecho a que la entidad le reconozca la prima técnica por evaluación del desempeño. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica. Normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional. El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para

otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) (…) b) Evaluación de desempeño. (…)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. Este Decreto 2164 de 1991 consagró lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes

descentralizados. ARTÍCULO 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.

ARTICULO 4º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y

EXPERIENCIA. (…) ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a

solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.”. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: El Decreto 1724 de 1997 en su artículo 1° dispuso: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”

Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor literal es el siguiente: “ (…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Debe decirse que la lectura de la norma en cita planteó al interior en está Sección dos posibles interpretaciones, en los siguientes términos: De acuerdo con la primera de ellas2, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección3, y que hoy constituye

el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: 2 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 3 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio

frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 8 de agosto de 2003, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el artículo 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas

condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. Luego se expidió el Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997, manteniendo como lineamiento la supresión de la prima técnica. Este Decreto 1336 estipuló lo que sigue: “Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados

en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”. En conclusión la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Destaca la Sala que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento4. De los hechos probados en el presente proceso. La vinculación del señor Luis Eduardo Prada Parra. Según lo certifica el coordinador del grupo de gestión humana del Ministerio del Interior y de Justicia (Fol. 8), el señor Prada Parra presta sus servicios en la entidad desde el 23 de julio de 1993 como profesional especializado y que desde el 1 de enero de 1997 ha desempeñad los siguientes cargos: - Profesional Especializado 3010-17 desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. - Profesional Especializado 3010-17 desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31

de diciembre de 1998. - Profesional Especializado 3010-17 desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. - Profesional Especializado 3010-17 desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000. - Profesional Especializado 3010-18 desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. - Profesional Especializado 3010-18 desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. - Profesional Especializado 3010-18 desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. - Profesional Especializado 3010-18 desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. - Profesional Especializado 3010-18 desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. - Profesional Especializado 3010-18 desde el 1 de enero de 2006 al 24 de julio de 2006. - Profesional Especializado 2028-15 desde el 25 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. 4 Consejo de Estado. Sección SegundaSubseccion “A” C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 11 de marzo 2010.Rad. No. 25000-23-25-000-2002-13226-01(4821-05). - Profesional Especializado 2028-15 desde el 1 de enero de 2007 hasta el 15

de marzo de 2007. - Profesional Especializado 2028-15 desde el 16 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007. - Profesional Especializado 2028-16 desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha de expedición de la certificación que lo fue el 13 de marzo de 2008. En este documento además se lee que desde el 16 de marzo de 2007 el señor Luis Eduardo Prada Parra se encuentra encargado del cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16. La inscripción en carrera administrativa. Al folio 10 del expediente se encuentra anexa una certificación suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informando que el señor Luis Eduardo Prada Parra fue inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa, en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 17 del Ministerio del Interior. Que esta anotación se surtió el 4 de septiembre de 1998 en el folio 2218 y No. de Orden 110991. Del régimen de la prima técnica en la entidad demandada. Observa la Sala que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 86 del Decreto 2164 de 1991, el entonces, ministro de justicia y del derecho, mediante Resolución No. 3171 del 25 de octubre de 1993 reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad, en los siguientes términos: 6 ”ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades

específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica (…). ARTICULO 8o. PONDERACION DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el Jefe del Organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso. Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario, de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”. “(…) Artículo primero. Considerar empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica los niveles, Asesor y Ejecutivo de las distintas

dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho. Artículo segundo. Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño (…)”. En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeñó la entidad la reglamentó a través de la Resolución No. 3365 del 30 de noviembre de 1994, señalando como empleos susceptibles

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