CE-25000-23-25-000-2008-00532-01(2481-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2008-00532-01(2481-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO - Índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE OSCILACION - Asignación de retiro En relación con el tema objeto de la controversia, en reciente oportunidad esta Corporación se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, en el expediente 84642005 Actor José Jaime Tirado, en donde con ponencia del doctor Jaime Moreno García.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00532-01(2481-10)
Actor: FLORENCIO GALVIS PARRA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las suplicas de la demanda incoada por FLORENCIO GALVIS PARRA contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 6349 de 20 de febrero de 2008, expedido por el Subdirector de Prestaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el reajuste de la asignación de retiro del actor con la diferencia entre los porcentajes correspondientes al aumento de la asignación de
retiro en aplicación de la escala gradual porcentual y el índice de precios al consumidor. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la asignación de retiro aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional para los integrantes de la Fuerza Pública, y el establecido en el Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 438 de 9 de marzo de 1993, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro del actor, la cual viene siendo reajustada anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política establecieron el derecho que tienen los pensionados a que sus mesadas mantengan el poder adquisitivo, por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante, se deben reajustar de oficio todos los primeros de enero, en un porcentaje que no sea inferior al IPC del año anterior certificado por el DANE. La asignación de retiro del actor en los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año
anterior, por lo que se desconocieron las normas mencionadas. Las diferencias porcentuales durante los años solicitados resultan en contra del demandante de la siguiente forma: 1997 el 11.48% 1999 el 1.79% 2001 el 4.57% 2002 el 2.80% 2003 el 2.12% 2004 el 1.81%. El 8 de febrero de 2008 el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, de conformidad con los porcentajes señalados, junto con la indexación de los nuevos valores arrojados por la reliquidación. Mediante el Oficio No. 6349 de 20 de febrero de 2008, la entidad demandada negó la solicitud anterior. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58; Ley 238 de 1995, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279; Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal a; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 y Código Contencioso Administrativo, artículo 84. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda (fl. 56) oponiéndose a todas las pretensiones con la siguiente argumentación: El régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento en que ocurran los hechos, las cuales prevalecen sobre las de carácter general.
Este régimen especial establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente mediante Decreto Ejecutivo, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro. El principio de oscilación únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Por lo tanto en el régimen de las asignaciones de retiro se aplica el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, porque de lo contrario se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamentos legal. Por otra parte la asignación de retiro no es una pensión del régimen de prima media con prestación definida, es una excepción a la aplicación del sistema general de seguridad social integral, como lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen el personal militar porque los miembros de las Fuerzas Militares tienen una legislación especial diferente a las que regulan las pensiones de jubilación del sector público, con base en el artículo 217 de la Constitución Política. La asignación de retiro es una prestación exclusiva de las Fuerzas Militares y de Policía, que ha sido definida como un reconocimiento o remuneración que se
asigna al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes que, sin perder su grado, cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Esta prestación pese a tener causas y efectos similares a una pensión de jubilación al constituir una protección social de un empleado y una contraprestación por unos servicios prestados, difiere de ella, no solo porque la asignación de retiro es una forma especial de salario que perciben los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, también su normatividad es propia de su régimen. Por lo tanto no hay lugar a que los miembros de las Fuerzas Militares se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial, y a su vez exijan que les cobije el Régimen General de Seguridad Social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de junio de 2010, accedió a las suplicas de la demanda (fl. 136 a 150), con la siguiente argumentación: El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece que el reajuste allí indicado resulta aplicable a las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil, fijó los lineamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la asignación de
retiro, pues del análisis de las normas que regulan la fijación de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, su compatibilidad e incompatibilidad con otras remuneraciones provenientes del tesoro público y con otras pensiones, concluyó que tienen similitud, a pesar de que guardan sus propias características. Los servidores de la Fuerza Pública no se pensionan cuando reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la Ley, sino que, previo al lleno de requisitos legales, se retiran para gozar de una prestación que se denomina asignación de retiro. El régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es de carácter especial, al punto que prevé la asignación de retiro en reemplazo de las pensiones de jubilación y vejez, para que éstas pudieran incrementarse en la medida en que se incrementan los sueldos de los miembros activos, sin embargo, esta circunstancia no la puede convertir en una prestación diferente en su esencia a la pensión como tal. Por lo tanto la asignación de retiro desde el punto de vista prestacional, tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de invalidez o vejez, señalada en las normas legales para los miembros de la Fuerza Pública. Las normas que regulan los aspectos prestacionales que se apliquen a pensionados sometidos a regímenes especiales, deben extenderse a los miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía, que gocen de pensión de invalidez o de asignación de retiro. La entidad demandada reajustó la asignación de retiro con base en el principio de
oscilación, es decir, que la asignación se incrementó en el mismo porcentaje que las de los miembros en actividad. Sin embargo, si los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se incrementan en un porcentaje inferior al IPC, este aumento iría en detrimento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro de que goza el personal retirado. Los regímenes salariales y prestacionales especiales prevalecen sobre los generales, de suerte que no puede hacerse una mixtura entre lo favorable de uno y lo favorable del otro, porque existiría una desigualdad para aquellos servidores sometidos al régimen general. Pese a lo anterior, en el presente caso es el mismo legislador quien ha dispuesto la aplicación parcial de las normas generales que en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de regímenes especiales. En el caso concreto la entidad demandada en 1997 aplicó el 10.16% como incremento decretado para ese año, y el Índice de Precios al Consumidor del año anterior fue del 21.63%, por lo tanto el reajuste de la mesada genera un detrimento de 11.47%, situación que se repite en los años demandados con un saldo a favor del actor, salvo en el año 1998. Por lo anterior, el acto demandado esta viciado de nulidad, razón por la cual deberá reajustarse la asignación de retiro del demandante para los años 1997, 1999 y de 2001 a 2004. Como quiera que la petición de reajuste de la asignación de retiro fue presentada por el demandante el 8 de febrero de 2008, declaró prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2004, por haber
operado la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folio 152 del expediente en el siguiente sentido: Los derechos, obligaciones, régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares pertenecen a un régimen propio, diferente al general, del cual hacen parte todos los demás trabajadores. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha actuado en cumplimiento de las normas constitucionales, especialmente el inciso 3 del artículo 217, sobre el carácter de régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hace referencia al reajuste de las pensiones en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, de los cuales se encuentran excluidos los miembros de la Fuerza Pública, ya que la asignación de retiro no hace parte del régimen de prima media con prestación definida, ni del régimen de ahorro individual con solidaridad. La entidad demandada se somete a las normas que establecen el régimen de la asignación de retiro, las cuales no son compatibles con las aplicadas a otros servidores públicos, por lo tanto se ciñe al estatuto que regula la carrera de los Oficiales y Suboficiales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación militar, según el caso. El principio de oscilación es propio del régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares y está consagrado en los artículos 169 del Decreto 1211 de
1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, es únicamente aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor FLORENCIO GALVIS PARRA puede ser objeto del reajuste de la asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. Acto acusado Oficio CREMIL No. 7225, consecutivo 6349 de 20 de febrero de 2008, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, argumentando que los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulan ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, por tanto no hay lugar a reajustar la asignación de retiro con base en el IPC. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 0438 de 9 de marzo de 1993 (fl. 11), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del Coronel ® de la Fuerza Aérea Florencio Galvis Parra, una asignación mensual de retiro a partir del
13 de abril de 1993 en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su mismo grado. A través de escrito radicado el 8 de febrero de 2008, el demandante solicitó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, adicionando los porcentajes correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la Caja y la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999 y 2001 a 2008 (fl. 3). Por medio del acto demandado el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la petición anterior (fl. 6). A folio 17 del expediente obra certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en donde se discrimina el incremento anual reconocido al actor por el sistema de oscilación así:
AÑO INCREMENTO
1997 10.16% 1998 23.80% 1999 14.91% 2000 9.23% 2001 4.18% 2002 4.85% 2003 4.87% 2004 4.68% 2005 5.50% 2006 5.00% 2007 4.50% 2008 5.69% Del reajuste de la asignación de retiro El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibidem, esto es, teniendo en cuenta la variación
porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, es decir, mediante la oscilación de las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares en actividad. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 como sigue: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. Conforme con lo anterior –a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14, y a la mesada 14 según el artículo 142 ibidem. Sin embargo, la entidad demandada determinó la inaplicabilidad de la Ley 238 de 1995 porque si fueran adoptados mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de la asignación de retiro diferentes al de oscilación establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990, se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamento legal, al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública, contrariando el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y retirado.
Y es por ello que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó en el acto acusado, que las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen al personal militar por cuanto los miembros de las Fuerzas Militares tienen una legislación especial diferente a las que regulan las pensiones de jubilación del sector público; además ordenar el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC violaría el derecho a la igualdad, pues se provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo y los demás pensionados. En relación con el tema objeto de la controversia, en reciente oportunidad esta Corporación se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, en el expediente 84642005 Actor José Jaime Tirado, en donde con ponencia del doctor Jaime Moreno
García se dijo: “ ...
4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien
diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de
la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones
de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la mas favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990 ... “ (negrillas en el original) En aras de establecer la favorabilidad respecto al reajuste de la asignación de retiro del actor, es preciso cotejar los porcentajes derivados de la aplicación del
sistema de oscilación y del IPC, así:
DIFERENCIA PORCENTUAL
OSCILACIÓN IPC
AÑO DECRETO No.1 DECRETO No.2 % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 8.00% 17,68% 1999 0035 (8 de enero) 0062 (8 de enero) 10.00% 16,70% 2710 (17 de 2737 (17 de 2001 diciembre) diciembre) 2.50% 8,75%
2002 0660 (10 de abril) 0745 (17 de abril) 4.66% 7,65% 3535 (10 de 3552 (10 de 2003 diciembre) diciembre) 3.50% 6,99% 4150 (10 de 4158 (10 de 2004 diciembre) diciembre) 4.00% 6,49% 1 Por medio del cual se fija la asignación básica de los Ministros del Despacho. Expedido por el Gobierno Nacional. 2 Que fija la escala gradual porcentual aplicable al salario básico del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con base en la asignación básica de los Ministros del Despacho. Expedido por el Gobierno Nacional. El recuento anterior le permite a la Sala concluir que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993. Por tal circunstancia, se confirmará la nulidad del Oficio CREMIL No. 7225 consecutivo 6349 de 20 de febrero de 2008, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997. Como la petición en vía gubernativa se formuló por el demandante el 8 de febrero de 2008, el reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2004 se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del Decreto
1211 de 1990, que establece lo siguiente: “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”. La Sala precisa que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre 2004, teniendo en cuenta que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que consagró el sistema de oscilación, fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste así: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”. Por lo anteriormente expuesto se confirmará el reajuste de la asignación de retiro
del actor hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha en que entró a regir el Decreto 4433). Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con las precisiones anotadas previamente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda instaurada por Florencio Galvis Parra contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.