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CE-25000-23-25-000-2008-00537-01(AC)-2008

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00537-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO DE PETICION - Concepto y termino para su respuesta / DERECHO DE PETICION - Característica de la respuesta / FUNCION JURISDICCIONALNo procede el derecho de petición Reitera la Sala que el derecho constitucional fundamental de petición es una solicitud que se hace en interés general o particular para que la autoridad pública responda sobre una inquietud del ciudadano en un término breve de 15 días, dicha respuesta no necesariamente debe ser favorable a las peticiones del solicitante. Conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, las peticiones serán resueltas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, pero cuando no fuere posible en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. También se ha dicho que la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario. También ha dicho esta Corporación que el derecho de petición solamente procede ante la autoridad en ejercicio de sus funciones administrativas mas no jurisdiccionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00537-01(AC)

Actor: MIGUEL ARIZA ABRIL

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION FALLO Se decide la impugnación interpuesta en nombre propio por el actor en contra del fallo del 29 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “B” mediante el cual, tuteló el derecho de petición y en consecuencia, ordenó al Fiscal General de la Nación, responder la solicitud interpuesta por el actor el 15 de abril de 2008, en el término de 48 horas; denegó frente a los demás derechos.

Fue solicitada la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, de igualdad y el del debido proceso. (artículos 23, 13 y 29 de la C.P.).

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Informó el actor que el día 15 de abril de 2008, radicó (064280) un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación. El 21 de abril de 2008, recibió un oficio del señor Ramiro Alonso Marín Vásquez en el que le manifiesta que se están adelantando los trámites administrativos, pero no responde de fondo en forma clara, precisa y congruente la petición. PETICION La protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Y en consecuencia, se ordene a la accionada responda: 1. el estado en que se encuentra la denuncia por él interpuesta y que cursa en la Fiscalía N° 207 de la Unidad de Delitos en contra de la Administración Pública, 2. cuándo se va a hacer la audiencia de formulación de imputación de cargos o en su defecto,

cuándo se va a realizar la radicación de solicitud de audiencia en el centro de servicios de Paloquemao, de la denuncia radicada con el número 1100160000492007 10579, que cursa actualmente en la Fiscalía N° 207 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 3) Se ordene contestar la petición de asignar otro fiscal en el caso, pues desconoce si el actual posee mucho trabajo. 4) Se compulsen copias para la investigación disciplinaria por las acciones u omisiones del Fiscal General de la Nación. CONTESTACIÓN El Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –Oficina de Asignaciones Especiales, respondió a la acción de tutela, informando que la petición realizada por el actor radicada en esa entidad el 15 de abril de 2008, se tramitó de conformidad con la Circular 002 del 8 de junio de 2004 y la Resolución N° 0-3605 del 3 de noviembre de 2004, disposiciones que reglamentan los mecanismos de reasignación de investigación y designación de fiscales especiales en asuntos penales de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Dijo que a través de correo electrónico, el día 16 de abril de 2008, envió a la Dirección Seccional de Bogotá, el informe evaluativo de la investigación citada que adelanta la Fiscalía Doscientos Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Primera de Administración Pública y de Justicia. Agregó que mediante el Oficio 000689 del 21 de abril de 2008, el actor

fue informado que se estaban adelantando los trámites administrativos con el objeto de verificar si era procedente variar la asignación de la investigación. El 7 de mayo del presente año la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante Oficio 004927, remitió el informe ejecutivo de la investigación relacionada anteriormente, manifestando que se trazó el programa metodológico de la investigación con la participación del funcionario de Policía Judicial y que se dispuso la búsqueda y recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para individualizar e identificar plenamente al indagado y establecer si efectivamente se vulneró el bien jurídicamente tutelado. El 13 de mayo de 2008, se remitió el derecho de petición junto con el informe ejecutivo a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por reparto emitir concepto sobre la reasignación de la actuación al Fiscal Quinto de esa Unidad, de acuerdo con la Resolución 0-3605 del 3 de noviembre de 2006 y, una vez emitido el concepto, se expidió la Resolución 03004 del 21 de mayo de 2008, mediante la cual se denegó la solicitud de asignación especial, ya que los motivos expuestos por el solicitante no constituían razones objetivas excepcionales que indicaran la asignación especial a un Fiscal diferente al de conocimiento. La anterior decisión se adelantó siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional y garantizando los principios de transparencia e imparcialidad propios de la función jurisdiccional, en la asignación de

investigaciones. En cuanto a la petición de que se le haga saber clara y detalladamente cuándo se va a realizar la audiencia de formulación de imputación o en su defecto, cuándo se va a realizar la radicación de la solicitud de audiencia, es una decisión en la cual es imposible la intervención del señor Fiscal General de la Nación, en virtud del principio de autonomía de los fiscales delegados. De otra parte el Fiscal Delegado Doscientos Siete, informó el trámite que le ha dado a la denuncia presentada por el actor y asignada a ese Despacho el 7 de diciembre de 2007, hasta la fecha. Advirtió que ya no es obligación del denunciante aportar elementos materiales probatorios que soporte la denuncia, motivo por el cual corresponde a la Fiscalía verificar dicha información a través de la Policía Judicial, “se infiere que se trata de dos decisiones una del año 2004 y otra del año 2005”, lo que implica que se debe hacer precisión, pues los hechos ocurridos con anterioridad al año 2005 se rigen bajo la Ley 600 del 2000 y aquellos acaecidos con posterioridad será bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “B”, amparó el derecho de petición y en consecuencia, ordenó al Fiscal General de la Nación, resolver la petición incoada por el actor. Negó el amparo del derecho a la igualdad y el del debido proceso. Consideró que el Fiscal General de la Nación no ha dado respuesta a la petición formulada por el actor pues mediante Oficio del 21 de abril de 2008, sólo le comunicó que estaban adelantando los trámites con el

objeto de verificar si era procedente variar la asignación de la investigación, mas no le resolvieron las tres solicitudes de que constaba la petición. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, expuso que no se demostró su vulneración. Advirtió que la queja interpuesta por el actor no se encuentra paralizada como éste lo quiere hacer notar, pues de la respuesta de la Fiscalía se demuestra que se han adelantado los trámites pertinentes, desde el momento de radicación hasta la fecha. Y en cuanto a la solicitud de reasignación de la queja, ésta fue respondida en forma desfavorable mediante la Resolución N° 03004 del 21 de mayo de 2008. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin sustentar. De otra parte, mediante Oficio del 17 de junio de 2008, el Fiscal Seccional 207 de la Unidad Primera de Administración de Justicia, informó que dio cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal (fl.99 a 102).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela es el mecanismo que tiene toda persona, por sí misma o por otra interpuesta, para acudir al Juez constitucional con el fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que estime le son vulnerados por la autoridad pública.

La referida acción se torna improcedente cuando el agraviado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial, excepto que de no actuar el juez, le cause un perjuicio irremediable. Ahora, frente al caso concreto, pretende el actor que por medio de este mecanismo se ordene al Fiscal General de la Nación responder:

1. el estado en que se encuentra la denuncia por él instaurada desde el 4 de diciembre de 2007; 2. cuándo se va a realizar la audiencia de formulación de imputación o en su defecto, cuándo se va a radicar la solicitud de audiencia en el centro de servicios de Paloquemao y, 3) sobre la solicitud de asignación de otro fiscal.

Reitera la Sala que el derecho constitucional fundamental de petición es una solicitud que se hace en interés general o particular para que la autoridad pública responda sobre una inquietud del ciudadano en un término breve de 15 días, dicha respuesta no necesariamente debe ser favorable a las peticiones del solicitante. Conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, las peticiones serán resueltas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, pero cuando no fuere posible en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. También se ha dicho que la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario. También ha dicho esta Corporación que el derecho de petición solamente procede ante la autoridad en ejercicio de sus funciones administrativas mas no jurisdiccionales. Para el presente asunto, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación como sus Delegados cumplen funciones administrativas y judiciales (arts. 249 a 253 de la C.P.).

Así, las peticiones hechas por el señor MIGUEL ARIZA ABRIL al Fiscal General, como el trámite dado a la denuncia penal por él presentada y la de fijar la fecha y hora de audiencia de imputación de cargos, son peticiones que debe resolver la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, para lo cual el Código de Procedimiento Penal señala su procedimiento y los términos en que deben cumplirse y los mecanismos de defensa, como los recursos y nulidades. En consecuencia, no se vulnera el derecho de petición y por ende tampoco el debido proceso. En efecto, por su naturaleza la acción de tutela es subsidiaria y residual, no fue creada para sustituir los demás medios ordinarios de defensa procedentes, por lo tanto se torna improcedente para el presente caso. En lo que respecta a la petición de reasignación de Fiscal, ésta sí corresponde a la autoridad en ejercicio de la función administrativa, para lo cual, en el caso concreto, el Fiscal General de la Nación, expidió la Resolución No 3004 del 21 de mayo de 2008, mediante la cual denegó la solicitud de asignación especial de la investigación radicada bajo el N° 1100160000492007 10579, adelantada por la Fiscalía Doscientos Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, invocada por el señor MIGUEL ARIZA ABRIL, en consecuencia, no se vulneró el derecho de petición. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el actor no demuestra su transgresión y tampoco que a otra persona se le haya

dado en un trato discriminatorio por un hecho igual. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto amparó el derecho de petición frente a las dos primeras solicitudes y en su lugar, se rechazarán por improcedentes. Se confirmará frente a lo demás solicitado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE el fallo impugnado frente a las peticiones 2 y 3. En su lugar, se rechazan por improcedentes. CONFÍRMASE la denegatoria en lo demás. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZPresidenteJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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