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CE-25000-23-25-000-2008-00538-01(0385-11)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00538-01(0385-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASIGNACION DE RETIRO - Bonificación por compensación / BONIFICACION POR COMPENSACION - Está incluida en el sueldo percibido / BONIFICACION POR COMPENSACION - Fuerzas Militares La bonificación por compensación para el personal de las Fuerzas Militares fue creada por el artículo 1 del Decreto 2072 de 1997 pero, posteriormente, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 420 de 1998 ordenó que al incorporarse la bonificación al sueldo básico del personal en actividad tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro y de las pensiones Militares y Policiales. En consecuencia, al incorporarse al sueldo básico no será relacionada individualmente. A su turno, el Decreto 58 de 1998 la incorporó a las asignaciones básicas mensuales establecidas para los militares y policías. Al demandante se le reconoció su asignación de retiro en el grado de Coronel, a partir del 1 de junio de 1995, según Resolución No. 0689 de 18 de mayo de 1995 (fl. 37), es decir, que devengaba dicha prestación al 31 de diciembre de 1996, y, por ende, era beneficiario de la bonificación por compensación. La bonificación por compensación, como se deriva de las normas transcritas, quedó incluida dentro de la asignación básica a partir de 1998, según el Decreto 058 de 1998 y los siguientes que fijan el salario para las Fuerzas Militares, y es, precisamente, a partir de dicha anualidad, que el actor reclama su inclusión. ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIROPrincipio de favorabilidad / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDORAplicación del principio de favorabilidad Con el fin de establecer la favorabilidad respecto del reajuste de la asignación de retiro, el cual fue solicitado única y exclusivamente para los años 1997 y 1999 reclamados por el actor, es preciso confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del sistema de oscilación y del Índice de Precios al Consumidor IPC. (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita y el análisis de favorabilidad consignada en el cuadro anterior, la asignación de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 y 1999, tal como lo ordenó el a quo. Además de las anteriores consideraciones, es pertinente referenciar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual en su inciso segundo permite aplicar el reajuste pensional con base en el IPC a las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública. PRESCRIPCION REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO - El derecho no prescribe / MESADA PENSIONAL - Prescripción / PRESCRIPCIONCuatrienal Encuentra la Sala que el derecho al reajuste de la prestación del actor no prescribe en cuanto derecho pensional y, por lo tanto, debe realizarse por los años 1997 y 1999, tal como lo decretó el a quo, en tanto le es más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC;

sin embargo, se reitera, hay lugar a la aplicación de la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales con motivo del reconocimiento de este derecho, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. En conclusión, en el asunto bajo estudio, la liquidación del reajuste procede para los años 1997 y 1999, tal como se deriva del tratamiento dado por el ordenamiento a los derechos pensionales; no obstante, el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 31 de enero de 2004, porque sobre dichos conceptos operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió las mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la solicitud de reajuste se elevó el 31 de enero de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00538-01(0385-11)

Actor: ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLON Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, corregida mediante autos de 20 de mayo y 1 de julio de 2010, que accedió parcialmente las súplicas de la

demanda incoada por ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLÓN contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. LA DEMANDA ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficios CREMIL Nos. 5333 (Radicado No. 9917) y 10212 (Radicado No. 9927) de 25 de marzo de 2008, proferidos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó la incorporación de la bonificación por compensación a partir del 1 de enero de 1998 por ser contrarias a la Constitución y la ley. - Oficio CREMIL No. 5333 (Radicado No. 5605) de 15 de febrero de 2008, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el derecho al reajuste anual de la mesada de retiro, con base en el IPC para aquellas mesadas que resultaron inferiores al precitado índice, por ser contrarias a la Constitución y la ley. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Incorporar a la asignación de retiro del actor la Bonificación por Compensación, a partir de 1 de enero de 1998 y reconocerle las diferencias a que haya lugar por este concepto. - Reajustarle la asignación de retiro con base en el IPC para todas aquellas

anualidades en que el incremento efectuado haya sido inferior a dicho índice en las anualidades anteriores a 2001 reconociendo las diferencias a que haya lugar, junto con la actualización de las mismas mesadas a partir del año 2001 reconociendo igualmente las diferencias a que haya lugar con ocasión del proceso que se adelanta. - Actualizar o indexar el valor de las condenas. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El demandante devenga asignación de retiro como Oficial del Ejército Nacional, en el grado de Coronel. El 31 de enero de 2008, le solicitó a la entidad accionada: a) la incorporación de la Bonificación por Compensación (Ley 420 de 1998) a su mesada de retiro, a partir del 1 de enero de 1998; y, b) el reajuste de su prestación con base en el I.P.C., para las anualidades en que el incremento efectuado fuera inferior a dicho porcentaje. Sin embargo, la demandada, a través de los actos acusados, le negó al actor la referida petición. Para los años 2001 a 2005 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al haberle sido negado dichos reajustes. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 29, 48 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 6, 9, 29, 31, 35, 40, 44, 47, 48 y 59.

Del Decreto 1211 de 1990, el artículo 169. El actor consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad accionada negó las peticiones elevadas mediante actos de trámite que no eran pasibles de recurso alguno. Esta circunstancia vulnera el derecho de petición y por sí sola da lugar a la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque el ordenamiento jurídico vigente reconoce los derechos reclamados. En efecto, la Ley 420 de 1998 creó a favor del personal militar en retiro, que tuviese tal condición al 31 de diciembre de 1996 una Bonificación por Compensación, condicionada a incorporarse en la mesada de retiro, situación que finalmente no se constató en el caso concreto. A partir del 1 de enero de 1997 la demandada reajustó la asignación de retiro del actor en un 10.16%, pero el I.P.C. demandado correspondió al 21.64%. Esta diferencia genera un saldo a favor del accionante que afecta la base numérica de la Bonificación reclamada y los reajustes posteriores. A partir del 1 de enero de 1998 el actor adquiere el derecho al ajuste de su prestación por dos conceptos distintos, a saber: a) Por acaecer la condición legal estatuida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 420 de 1998, que ordena incorporar a la asignación de retiro la Bonificación por Compensación. b) Por el reajuste anual con base en el I.P.C., para garantizar el poder adquisitivo

del dinero, el cual resulta aplicable de conformidad con los mandatos del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y, por lo tanto, el principio de oscilación debe respetar esta clase de incremento como un mínimo aplicable. En este caso debe ajustarse la prestación del demandante con base en el I.P.C. para los años en que el incremento efectuado fue inferior al mismo. Asimismo, la Corte Constitucional ha expresado que el Estado tiene el deber de garantizar el poder adquisitivo del salario en consonancia con los principios constitucionales de dignidad humana, solidaridad, igualdad, y la prohibición de desmejorar los derechos sociales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 24-34): El régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por normas especiales que prevalecen sobre las generales. En el mes de enero de 1998 la demandada pagó la Bonificación por Compensación que reclama el demandante, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. A partir de 1998, la referida bonificación fue incorporada en el sueldo básico de la asignación de retiro del actor, de conformidad con los Decretos 2072 de 1997 y 58 de 1998 y la Ley 420 de 1998. De otro lado, las asignaciones de retiro se reajustan con base en las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, es decir con aplicación del principio

de oscilación, y tiene como finalidad mantener el poder adquisitivo de dicha prestación y preservar la igualdad de los militares en actividad y en retiro. Además, se debe aclarar que la asignación de retiro no corresponde a la pensión de vejez prevista en el régimen de prima media con prestación definida, consagrado en la Ley 100 de 1993, sino que es una forma especial de salario. Asimismo, y en consonancia con esta característica, el artículo 279 de la referida norma excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública. De igual modo, debe precisarse que si bien es cierto en algunos años la asignación de retiro ha sido reajustada en porcentaje inferior al IPC, también lo es, que ello no implica un trato discriminatorio, pues, en conjunto, el régimen especial de la fuerza pública es más favorable que el de la generalidad de la población. A lo anterior se agrega que las personas amparadas por regímenes prestacionales especiales deben acogerse en su integridad a los mismos, sin que sea posible aplicar en algunos aspectos normas generales. Propuso las excepciones de pago e inexistencia del derecho frente a la pretensión de bonificación por compensación, pleito pendiente frente a la petición del IPC y prescripción del derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de marzo de 2010, denegó las súplicas de la demanda en su parte resolutiva, sin embargo en la parte motiva accedió a las mismas (fls. 105-116): Lo sucedido se pasa a explicar así: El a quo en la sentencia citada, en su parte

considerativa dio prosperidad a los cargos formulados contra el acto acusado y consideró que se debía acceder a las súplicas de la demanda. No obstante, incurrió en un error en la parte resolutiva al denegar las súplicas de la demanda. El error anterior fue corregido a instancias del actor mediante providencia de 20 de mayo de 2010 accediendo a las pretensiones; posteriormente, profirió nueva providencia de fecha 1 de julio de 2010 para corregir un nuevo error de la providencia anterior, consistente en que la entidad que debía reconocer el pago de lo solicitado era la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y no la Caja de Retiros de la Policía Nacional como señalaba el texto (fls. 126-128). El auto que corrige, ordena a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares a: “a). Reajustar anualmente la asignación de retiro que percibe el señor ARTURO LUIS CIFUENTES MOGOLLÓN en su condición de Agente ®, con base en el índice de precios al consumidor IPC., para los años 1997 y 1999. b). Pagar al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y los que debe reconocer de acuerdo a los índices de precios al consumidor, a partir del 31 de enero de 2005, por efectos de la prescripción trienal que afecta las mesadas pensionales, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 de conformidad con a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. Señaló la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 que la asignación de

retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, habida cuenta que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo al igual que la pensión de vejez y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares, que no con otras de pensiones de jubilación o invalidez provenientes de entidades públicas distintas, “siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distinta causa y tengan un objeto no asimilable.” Consideró el Tribunal que aunque el método utilizado para el reajuste de la asignación de retiro del actor fue el llamado principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 el cual constituye una prerrogativa para los miembros de las fuerzas militares, no puede decirse que sea el método más favorable pues, en algunas ocasiones y por la situación económica del País, pasa que, eventualmente, éste resulte inferior al índice de precios al consumidor y, por lo tanto, hace que en ocasiones se produzca un desequilibrio que conlleva la vulneración al derecho de igualdad consagrado en la Carta Política. Hasta hace poco se consideró que encontrándose los miembros de la fuerza pública cobijados por un régimen especial, no era posible aplicarles el régimen general en lo que resultare más favorable, pues esto implicaría una afectación al derecho de igualdad de los servidores sometidos al régimen general, quienes no verían mejorados sus derechos sino a través de una reforma normativa. Sin embargo, fue el mismo legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales que en determinadas circunstancias resultan más favorables a beneficiarios de regímenes especiales, cuando sus disposiciones produzcan un

desmejoramiento de los derechos laborales y prestacionales. Fue así como a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos, en un principio, por la Ley 100 de 1993, tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones con base en el IPC, de conformidad con los métodos descritos en la ley. Sobre el tema, citó sentencia del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2007, M.P. Dr. Jaime Moreno García. Concluyó que el actor tiene derecho a que se le revisen los incrementos de su asignación de retiro con base en el IPC, para los años 1997 y 1999 pero que éstas se encuentran prescritas pues el demandante agotó la vía gubernativa con el derecho de petición presentado el 31 de enero de 2008. En cuanto a la bonificación por compensación solicitada por el actor el 25 de febrero de 2008 (CREMIL 10212), conforme a lo probado en el proceso, ésta fue cancelada con la mesada del mes de enero de 2008. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en escrito visible a folios 117; sin embargo, en razón a que la sentencia fue corregida según auto de fecha 1 de julio de 2010, presentó recurso complementario. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 331 del C.P.C para decidir, los dos (2) escritos serán tenidos en cuenta (fl. 117-121 y 130-132). Indicó el apelante que conforme a lo probado en el proceso, a partir del 1 de enero de 1998 la mesada del actor no sufrió incremento alguno por concepto de la

incorporación de la bonificación por compensación solicitada, sino por el reajuste anual y general de la mesada. Lo que se demanda no es el pago de la precitada bonificación, sino su incorporación a la mesada de retiro a partir del 1 de enero de 1998 tal como lo ordena la Ley 420 de 1998, esto por cuanto existen dos razones para ello: i) el reajuste anual general con el fin de resguardar el impacto negativo que en los ingresos laborales produce la pérdida del valor adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida tal como lo establece la Ley 4 de 1992 en consonancia con el artículo 150-19 de la C.P. y, ii) por el acaecimiento de la condición legal estatuida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 420 de 1998 que ordena dicha incorporación a la mesada de retiro “ya que, al proferirse el Decreto 58 de 1998 que en su Art. 39 ordena la incorporación de la Bonificación correlativa en el sector activo de las fuerzas militares.” (sic). Reiteró que la mesada de retiro debió ser incrementada o adicionada por mandato de la ley y que pretender la disolución del derecho adquirido por el actor, so pretexto del llamado principio de oscilación, es desconocer el mandato superior que tipifica como fin primordial y esencial del Estado, garantizar los derechos adquiridos y la efectividad de los mismos. Respecto de los reajustes de la mesada con base en el IPC, indicó que no se discute el sistema de oscilación como mecanismo de ajuste permanente de la mesada de retiro, sino el hecho de que cuando este sistema resulte inferior al

mínimo legal imponible se le restablezca el derecho reajustando su mesada con base en el IPC y que éste fue el caso para las mesadas de los años 1997 y 1999 donde los reajustes fueron inferiores para los años a dicho índice. Concluyó que si bien eventualmente algunas de las mesadas se encuentran prescritas, el derecho mismo a la asignación de retiro, por su naturaleza vitalicia, no es prescriptible además que, dicha prescripción se encuentra suspendida desde el 31 de enero de 2004. A folio 130, presentó recurso de apelación en los mismos términos ya señalados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la bonificación por compensación y al reconocimiento y pago del reajuste de la referida prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 18 de mayo de 1995, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución No. 0689, le reconoció al actor su asignación de retiro, a partir del 1 de junio de 1995, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado de Coronel del Ejército (fls. 37-39).

  • El 31 de enero de 2008 el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la bonificación por compensación, así como el reajuste de su prestación con base en el Índice de Precios al Consumidor (fl. 3). - Mediante el Oficio CREMIL 5333 (Radicado No. 5605) de 15 de febrero de 2008, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste deprecado argumentando que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto 1211 de 1990, derogado parcialmente por el Decreto 4433 de 2004, normas de carácter especial que prevalecen sobre las de carácter general, la cual prescribe que las asignaciones de retiro se actualizan exclusivamente con base en el principio de oscilación (fl. 4). - El 25 de marzo de 2008, mediante los Oficios CREMIL No. 5333 (Radicado No. 9917) y 10212 (Radicado No. 9927), el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la reliquidación de la prestación del actor con inclusión de la Bonificación por Compensación, por considerar que, de conformidad con el Decreto 2072 de 1997 y la Ley 420 de 1998, con la mesada de enero de 1998 se pagó dicho concepto por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. De otro lado, al tenor de lo dispuesto por el

Decreto 58 de 1998, desde dicha anualidad la bonificación por compensación viene incorporada en el sueldo básico de la asignación de retiro (fls. 5 y 6). - La Coordinadora Grupo Gestión Documental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó que el señor Coronel (r) Arturo Luis Cifuentes Mogollón tiene legalmente reconocida su asignación de retiro, la cual se actualizó con base en los incrementos anuales reconocidos a los Oficiales en el mencionado grado, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, arrojando los siguientes porcentajes (fl. 94): Año % Incremento Asignación de Retiro 1997 10.16% $2.442.728 1998 23.80% $3.024.218 1999 14.91% $3.475.130 2000 9.23% $3.795.883 2001 4.18% $3.954.553 2002 4.85% $4.146.349 2003 4.87% $4.348.279 2004 4.68% $4.551.781 2005 5.50% $4.802.129 2006 5.00% $5.042.235 2007 a 4.50% $5.269.137 junio 2007 4.50% $5.640.679 jul-dic. 2008 5.69% $5.961.633 2009 7.67% $6.418.891 - A folio 66 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó la relación de la asignación de retiro del actor, con los porcentajes y partidas computables.

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer el marco jurídico que regula la bonificación por compensación y el reajuste de la asignación de retiro, para así determinar si las pretensiones del accionante están llamadas a prosperar. i) De la bonificación por compensación. El artículo 150 de la Constitución Política, en su numeral 19, literal e), preceptúa que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “...fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”. Entonces, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para los mencionados efectos, pues el primero señala unos parámetros generales conforme a los cuales el segundo ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En ejercicio de la mencionada función, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El Decreto 2072 de 1997, por el cual se estableció la bonificación por compensación, en su artículo 1, dispuso:

“Artículo 1. Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes. Parágrafo. Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo.”. Por su parte el artículo 1 la Ley 420 de 1998, preceptúa: “ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por

compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. PARÁGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.”. Sobre la bonificación por compensación establecida en el Decreto 2072 de 1997, el Decreto 58 de 1998, en su artículo 39, dispuso: “ARTÍCULO 39. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente Decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante Decreto 2072 de 1997.”. La bonificación por compensación para el personal de las Fuerzas Militares fue creada por el artículo 1 del Decreto 2072 de 1997 pero, posteriormente, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 420 de 1998 ordenó que al incorporarse la bonificación al sueldo básico del personal en actividad tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro y de las pensiones Militares y Policiales. En consecuencia, al incorporarse al sueldo básico no será relacionada individualmente. A su turno, el Decreto 58 de 1998 la incorporó a las asignaciones básicas mensuales establecidas para los militares y policías. Al demandante se le reconoció su asignación de retiro en el grado de Coronel, a partir del 1 de junio de 1995, según Resolución No. 0689 de 18 de mayo de 1995 (fl. 37), es decir, que devengaba dicha prestación al 31 de diciembre de 1996, y,

por ende, era beneficiario de la bonificación por compensación. La bonificación por compensación, como se deriva de las normas transcritas, quedó incluida dentro de la asignación básica a partir de 1998, según el Decreto 058 de 1998 y los siguientes que fijan el salario para las Fuerzas Militares, y es, precisamente, a partir de dicha anualidad, que el actor reclama su inclusión. Sobre el particular, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 31 de agosto de 2006, radicación No. 9280-05, Consejera Ponente ANA MARGARITA OLAYA FORERO, manifestó: "[…] La bonificación por compensación para el personal de las fuerzas militares fue creada por el artículo 1º del Decreto 2072 de 1997, pero posteriormente, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 420 de 1998 previó que si la bonificación se incorpora al sueldo básico del personal en actividad, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de retiro y pensiones militares y policiales “y por tanto desaparecerá como bonificación.” Tal bonificación desapareció quedando incluida como parte integrante de la asignación básica cuando el artículo 39 del Decreto 58 de 1998, estableció que “en las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente Decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997. Por consiguiente, si el actor pretendía que a partir del 1º de enero de 1998, en que desapareció la bonificación por compensación, se le reconociera y pagara como si ello no hubiera

ocurrido, había tenido que lograr la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 420 de 1998 y la nulidad del artículo 39 del Decreto 58 de 1998, para que recobrara vigencia el artículo 1º del Decreto 2072 que la había creado, lo cual no se demostró que hubiera sucedido1 [...].”. Acatando el precedente citado, que ahora se ratifica, es válido afirmar que las pretensiones del actor en este aspecto no están llamadas a prosperar tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia por cuanto, de acuerdo con lo probado en el proceso y realizada la operación aritmética respectiva, al actor se le incluyó en el valor de su salario básico lo correspondiente a la bonificación por compensación desde el año 1998 equivalente a $79.800, como quiera que el valor del salario para 1997 era de $1.098.843 más la bonificación ya señalada, da un total de $1.178.643 que fue el valor tenido en cuenta para la liquidación de su asignación mensual de retiro (fl. 97). Asimismo, conviene señalar que el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992 puede, como en este caso, incorporar una prestación al salario de los empleados y esta circunstancia per se no implica violación de los derechos adquiridos pues, se insiste, simplemente se está cambiando la forma como se paga, sin que ello genere menoscabo de la prestación. 1 Posición reiterada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr.: Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia de 17 de mayo de 2007, No interno. 4628-04 Actor: JORGE

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