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CE-25000-23-25-000-2008-00540-01(0550-10)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00540-01(0550-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Índice de precios al consumidor. Límite temporal / REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Principio de oscilación. Aplicación a partir del 23 de enero de 2004 Bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquélla, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros del Ejército Nacional en actividad. A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que, cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término no sólo alude a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro. Lo anterior, sólo resulta aplicable hasta el año de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue

reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 238 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consejo de Estado, Sección segunda, Rad. 0663-10

BONIFICACION POR COMPENSACION – Inclusión para liquidación de prestaciones. Límite temporal / REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Bonificación por compensación La Ley 420 de 1998, dispuso que la bonificación por compensación debía incluirse como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión, que tuvieren tal condición, al 31 de diciembre de 1996. Sin embrago, dejó como previsión, el hecho de que desaparecería como bonificación en el evento en que llegara a incorporarse al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, o a la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales. Con posterioridad, a la expedición de la citada Ley 420 de 1998, el Gobierno Nacional mediante Decreto 58 de 1998, fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, estableciendo que, la bonificación por compensación haría parte de la asignación básica mensual, en atención a lo establecido en la Ley 420 de 1998, y que

igualmente surtía efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998 y derogaría entre otras disposiciones el Decreto 2072 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 420 DE 1998 / DECRETO 58 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00540-01(0550-10)

Actor: HECTOR LOPEZ RAMIREZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por HÉCTOR LÓPEZ

RAMÍREZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES Héctor López Ramírez, a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio No. 4752 de 8 de febrero de 2008, por medio del cual la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el

reajuste de la asignación de retiro que venía percibiendo en su condición de Coronel retirado del Ejército, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. Oficio No. 9938 de 25 de marzo de 2008, por el cual la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 2072 de 1997 y en la Ley 420 de 1998.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro que percibe conforme al índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE, en las anualidades en que los reajustes efectuados resulten inferiores al previsto por el citado índice, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente pidió incorporar al monto de la asignación de retiro la bonificación por compensación prevista en el Decreto 2072 de 1997 y en la Ley 420 de 1998, con efectos retroactivos, a partir del 1 de enero de 1998. Finalmente, solicitó ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Resolución No. 0126 de 17 de febrero de 1983, la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares le reconoció al señor Héctor López Ramírez, asignación de retiro, en su condición de Coronel retirado del Ejército Nacional. Desde el momento de su reconocimiento la citada asignación ha sido ajustada conforme al principio de oscilación de que trata el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Mediante escrito de 23 de enero de 2008 el actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro, que veía percibiendo, con base en el índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE, así como también la inclusión en su asignación de retiro de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 2072 de 1997 y en la Ley 420 de 1998. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 4752 de 8 de febrero de 2008, negó la petición del actor, con fundamento en que no podían variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que el régimen aplicable a la asignación de retiro, que venía percibiendo, era el previsto para los miembros de la fuerza pública. Estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, prima el contenido de la Constitución Política sobre las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el establecido en el Decreto 1211 de

1990. Por consiguiente, hacer incrementos anuales a las asignaciones de retiro en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor es contrario a lo establecido en el régimen constitucional.

El 25 de marzo de 2008 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también negó la

solicitud del actor que buscaba el reconocimiento de la bonificación por compensación con el argumento de que, en su oportunidad, dicha prestación ya había sido tenida en cuenta para liquidar la asignación de retiro que venía percibiendo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 29, 48 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 6, 9, 29, 31, 35, 40, 44, 47, 48 y 59. Del Decreto 1211 de 1990, el artículo 169. De la Ley 238 de 1995, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que entre los fines esenciales del Estado se encuentra la protección de los derechos económicos de las personas de la tercera edad lo cual no ocurre en el caso concreto, dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se niega a actualizar la asignación de retiro que percibe el actor. Manifiesta que, todos los nacionales están obligados a acatar la Constitución Política y las leyes, incluidas las autoridades instituidas para velar por el bienestar de los ciudadanos; así las cosas, con la expedición del acto acusado, la entidad demandada vulneró el citado artículo al omitir aplicar las normas sobre prestaciones salariales a que tienen derecho todos los miembros del Ejército Nacional. En este sentido, si bien es cierto, en el régimen prestacional del Ejército Nacional,

las asignaciones de retiro de sus miembros han sido reajustadas de acuerdo al principio de oscilación previsto en el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, no lo es menos que este reajuste no ha incluido el índice de precios al consumidor, desconociendo así el derecho que tienen los integrantes de la Fuerza Pública a percibir una asignación igual o superior a la fijada por el Gobierno para los empleados públicos. Precisó que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998 no hay duda de que al actor le asiste el derecho a que en su asignación de retiro le sea computada la bonificación por compensación, que para el caso concreto equivale para 1997 a $ 197.983.oo y para 1998 a $ 245.103.oo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 20 a 29): Señaló que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro es la forma especial de reajuste, aplicable exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre el personal retirado y el activo. Al ser el régimen de la Fuerza Pública, un régimen especial más benéfico en su conjunto que el de la Ley 100 de 1993 no es posible aplicar a sus prestaciones, normas generales como el ajuste con base en el IPC. Argumentó que dada la naturaleza especial de las asignaciones de retiro y su particular régimen, no es posible hacer extensiva la forma de ajuste anual de dicha prestación, aplicando normas de carácter general, como lo es el artículo 14 de la

Ley 100 de 1993. En este sentido, precisó que los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Finalmente expresó que, desde 1998 la bonificación por compensación deprecada por el actor ya había sido incorporada al sueldo básico de su asignación de retiro, teniendo en cuenta que el Decreto 58 de 10 de enero de 1998, por medio del cual fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 30 dispuso la inclusión de la referida bonificación en las asignaciones mensuales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 92 a 124): Se refiere en primer lugar, a que el principio de oscilación fue concebido como una prerrogativa para los miembros de la Fuerza Pública, en su régimen salarial, prestacional y pensional, decretado en consideración a la importante función que desarrollan. No obstante lo anterior, precisó que cuando se demuestra que los reajustes efectuados con aplicación del citado principio, resultan menos favorables que los establecidos para el reajuste de la pensiones ordinarias, según el índice de precisos al consumidor como lo dispone la Ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable en este caso la prevista en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, si bien es cierto la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, hace que sus normas deban aplicarse en toda su extensión, no lo es menos que la asignación de retiro, tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de vejez o invalidez, en aplicación de los criterios de orientación fijados por la Corte Constitucional y en razón de la Ley 238 de 1995, que permite que el reajuste de dicha asignación se haga de conformidad con el índice de precios al consumidor. Bajo estos supuestos manifestó que, la prescripción en materia de reconocimiento de la prestación pensional, opera únicamente respecto de las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas, que no se hubiesen solicitado dentro de los cuatro años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho pensional, de conformidad con la norma especial que consagra la prescripción cuatrienal razón por la cual, en el caso concreto se reconocerá el reajuste de la asignación sólo por el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, dado que la petición fue presentada el 23 de enero de 2008. Finalmente señaló que, en relación con la bonificación por compensación, están llamadas a prosperar las excepciones de pago e inexistencia del derecho, toda vez que desde 1998 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incluyó en la asignación básica del señor Héctor López Ramírez la citada bonificación, en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 58 de 1998.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 126 a 128): Se refiere a que, el Decreto 2072 de 1997 creó la bonificación por compensación exclusivamente para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio, a quienes se les debería reconocer la prestación de forma permanente. Los miembros retirados de la Fuerza Pública no fueron incluidos. Sin embargo, precisó que el Gobierno Nacional y el legislador ampliaron el reconocimiento a los miembros retirados por medio de la Ley 420 de 1998. Argumentó que, la Ley 420 de 1998 produjo efectos fiscales desde el momento de su promulgación hasta el día de hoy, por lo que se debe adicionar la bonificación aludida al salario básico del actor. Manifestó que, si bien es cierto que el artículo 39 del Decreto 058 de 1998 determinó que en las asignaciones básicas mensualmente fijadas quedaba incorporada la bonificación por compensación establecida en el Decreto 2072 de 1997, esta circunstancia nunca se cumplió toda vez que, el artículo 1 del Decreto 058 de 1998 sólo estaba fundamentado en los porcentajes establecidos en la escala gradual porcentual. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, que viene percibiendo en su condición de Coronel retirado del Ejército Nacional, con base en

el índice de precios al consumidor. Así mismo, la Sala deberá establecer si el demandante tiene derecho a que en su asignación de retiro sea incluida la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 2072 de 1997 y en la ley 420 de 1998. Hechos probados Mediante Resolución No. 0126 de 17 de febrero de 1983, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al actor una asignación de retiro, a partir del 1 de abril de 1983, en su condición de Coronel retirado del Ejército Nacional. (fls. 81 a 82). El 23 de enero de 2008, el actor solicitó a la Caja de Retiro de la Fuerza Militares, el reajuste de la asignación de retiro, que venía percibiendo, con base en el índice de precios al consumidor, y con inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 2072 de 1997 y en la Ley 420 de 1998 (fl. 3). El 8 de febrero de 2008, mediante el Oficio No.4752 la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste deprecado por el actor argumentando que el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares se rige por los Decretos 1211 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995, normas de carácter especial que prevalecen sobre las de carácter general (fl. 4). El 25 de marzo de 2008 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud del actor relacionada con el reconocimiento de la bonificación por compensación, con el argumento de que dicha prestación había sido incluida dentro de la

asignación de retiro (fl. 4). Del reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.” De la norma transcrita, resulta evidente que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquélla, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros del Ejército Nacional en actividad. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100

de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que, cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término no sólo alude a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como el actor, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza

pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.”. En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995. De igual forma, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, ha admitido la posibilidad de inaplicar los regímenes especiales, en punto del tema prestacional, por normas de carácter general, siempre que estas resulten más beneficiosas como en el caso de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre este aspecto, esta Sección ha dicho lo siguientes: “Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la

única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.”. 1 En este mismo sentido, como el despacho que sustancia la presente causa, en anteriores oportunidades,2 había determinado que en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública les resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro, con aplicación del indicie de precios al consumidor I.P.C., durante el período compendio entre 1997 y 2004 la Sala, para el caso concreto, dará por probado ese hecho y en consecuencia ordenará el ajuste de las asignaciones de retiro que el actor viene percibiendo, con fundamento en el índice de precios al consumidor, I.P.C. Lo anterior, sólo resulta aplicable hasta el año de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el

artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos: “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”. Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el demandante en el recurso de apelación, sobre la aplicación del término prescriptivo previsto en el Decreto 4433 de 2004, a los reajustes de la asignación que viene percibiendo, dirá la Sala que comparte la proposición del Tribunal en cuanto que la prescripción declarada sea cuatrienal. Lo anterior por las siguientes razones: 1 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Sección Segunda, Radicado: 8464-2005, Actor: José Jaime Tirado, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Moreno García. 2 Sentencia de 12 de febrero de 2009, Radicación 2043-2008 Actor, Jaime Alfonso Morales, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 19 de febrero de 2009, Radicación 1731-2008, Actor Gilberto Franco Vásquez, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005

y 2006. Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma: “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles” […] Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004. Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida

por la primera…” , regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2004 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 23 de enero de 2008, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada. (fl. 3). Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementar la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (I.P.C. certificado por el DANE), a partir del 23 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. De la bonificación por compensación El Decreto 2072 de 1997 por el cual se estableció la bonificación por compensación, en su artículo 1, dispuso: “ARTÍCULO 1. Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía,

asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes. PARÁGRAFO. Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo” La Ley 420 del 05 de enero de 1998, a su turno preceptuó: “ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.”. Por su parte, el Decreto 58 de enero 10 de 1998, mediante el cual se fijan los

sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el artículo 39 preceptúa: “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante (el Decreto) 2072 de 1997.” Del contenido de las normas transcritas se advierte que el Decreto 2072 de 1997 creó la bonificación por compensación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía, a que se refiere el Decreto 122 de 16 de enero de 1997; dándole un carácter permanente y constituyéndola como factor salarial aplicable también a las asignaciones de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes. No obstante lo anterior, la Ley 420 de 1998, dispuso que la bonificación por compensación debía incluirse como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militar

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