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CE-25000-23-25-000-2008-00606-01(1697-09)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2008-00606-01(1697-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00606-01(1697-09)

Actor: HASBLEIDY DIAZ GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por HASBLEIDY DÍAZ GONZÁLEZ contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES La señora Hasbleidy Díaz González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 011027 de 13 de junio de 2006, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada y del Oficio de 31 de julio de 2006 por el cual la Secretaria General del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público confirmó en todas sus partes el Oficio No. 011027 de 2006, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada a partir de 1997. Así mismo, pidió ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; como también el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Hasbleidy Díaz González ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 29 de julio de 1994. El Presidente de la República mediante Decreto Ley 1661 de 1991 hizo extensivo el reconocimiento económico denominado prima técnica a los funcionarios públicos sujetos a evaluación por desempeño. Posteriormente, el Decreto 2164 de 1991 preceptuó que todos los jefes de organismos públicos, entre ellos los Ministros del Despacho y los Superintendentes, se encontraban facultados para expedir los actos administrativos necesarios para el reconocimiento y pago de la prima técnica a los respectivos funcionarios de la entidad. El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante Resoluciones Nos. 05380 de 1991, 03316 y 03420 de 1993 y 0327 de 1994 reglamentó el otorgamiento de la prima técnica a favor de los empleados de esa entidad.

Mediante Decreto 1724 de 1997 fueron introducidas varias modificaciones al Decreto 2164 de 1991 entre ellas, la restricción de los niveles a los cuales se le podía otorgar la prima técnica por evaluación del desempeño. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Hasbleidy Díaz González a través de escrito radicado el 31 de mayo de 2006 ante el despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de su desempeño o por título de estudio de formación avanzada. El 13 de junio de 2006, mediante Oficio No. 011027 la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la anterior petición. Contra esta decisión formuló recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Oficio No. 014617 de 31 de julio de 2006, confirmando en todas sus partes el Oficio recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58. De la Ley 200 de 1995, los artículos 1, 5, 9, 10 y 39. Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1, 2, 3, 6 y 7. Del Decreto 2164 de 1991, los artículos 1, 5, 9 y 19. Del Decreto 2177 de 2006, el artículo 3. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la entidad

demandada al proferir los actos acusados vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que la Constitución Política consagra a favor de la actora como servidora pública. Se indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica, por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada, al haber satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991 para su reconocimiento. Sobre este aspecto precisó que, una vez acreditados los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica el Jefe de la entidad, respecto de la cual se solicita su pago, tiene la obligación de expedir el acto administrativo mediante el cual la otorga, sin establecer por vía de interpretación requisitos y exigencias adicionales a las previstas por el legislador sobre la materia, como lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso concreto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a folios 39 y siguientes del cuaderno No.1 del expediente, contestó la demanda con los siguientes argumentos: Precisó que la circunstancia de que a la demandante no se le haya reconocido prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada no implica, per se, una vulneración de sus derechos laborales ni el desconocimiento de un derecho adquirido en su condición de empleada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre este punto, precisó que no es cierto que a la demandante le asistía un

derecho adquirido a percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que en el caso concreto no media un justo título que así lo reconozca. Concluyó que los actos administrativos demandados por la señora Hasbleidy Díaz González fueron expedidos con estricta sujeción a la normatividad que regula el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada razón por la cual, la argumentación expuesta en la demanda no está llamada a desvirtuar la presunción de legalidad que constitucional y legamente les asiste. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de julio de 2009 negó a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 103 a 125, cuaderno No.1): Sostuvo en primer lugar que la Resolución No. 05380 de 18 de diciembre de 1991, mediante la cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los servidores en propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no previó el cargo de Analista de Sistemas como beneficiario de dicha prestación económica motivo por la cual, el período comprendido entre el 23 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 1997, en el que la demandante desempeñó el citado empleo no le confiere derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada. Así mismo, argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997

no era aplicable a la situación particular de la demandante toda vez que, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 nunca tuvo derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada. En relación con el período laborado por la demandante entre 1997 y el 2006, en el cargo de Asesor, precisó que dicho nombramiento tenía el carácter de provisional por lo que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1724 de 1997, tampoco era posible el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada dado que, como requisito sine qua non se exigía el desempeño de un empleo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o ejecutivo en propiedad o con carácter permanente. Bajo estos supuestos, sostuvo que en el caso concreto la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada, durante el tiempo que laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 135 a 154, cuaderno No.1): Señaló, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por

evaluación del desempeño toda vez que, durante el tiempo en el que se ha venido desempeñando como Asesora, código 1020, grado 06, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha obtenido calificaciones superiores al 90% del puntaje previsto y felicitaciones que dan cuenta de su excelente desempeño en el ejercicio de la función pública. Así mismo, precisó que la señora Hasbleidy Díaz González al momento de tomar posesión del cargo de Asesora, código 1020, grado 06, no sólo acreditó diversos títulos profesionales de formación avanzada, sino también varios años de experiencia que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2164 de 1991 le confieren el derecho a percibir la prima técnica por formación avanzada. De acuerdo con lo expuesto, señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica ya sea por los criterios de evaluación del desempeño o por formación avanzada, sin que para ello sea requisito que la entidad cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de

2007. Rad. 7342-2005.

ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 162 a 66, cuaderno No.1): Destacó que, el hecho de que el nombramiento de la demandante como Asesora código 1020, grado 06, tenga el carácter de provisional impide que el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público le reconozca y pague una prima técnica por evaluación del desempeño o por formación avanzada ya que, de acuerdo con los artículos 5 y 40 del Decreto 1661 de 1991 el empleado que solicita el reconocimiento de ésta prestación debe desempeñar en propiedad, o de forma permanente, un cargo que pertenezca a los niveles autorizados por el legislador para tal efecto. De acuerdo con lo expuesto, la administración no podía reconocerle a la demandante la prima por evaluación del desempeño dado que, su nombramiento provisional impedía la valoración de su desempeño laboral en razón a que, la evaluación del desempeño es un instrumento previsto únicamente respecto de las personas que ostentan derechos de carrera, circunstancia que no se observa en el caso concreto. Concluyó que, si bien la demandante ostentó derechos de carrera respecto del empleo de Analista de Sistemas, código 4005, grado 15, debe decirse que, los mismos se extinguieron al momento en que pasó a desempeñarse en provisionalidad como Asesora, código 1020, grado 06, esto es a partir del 20 de marzo de 1997, tal como lo certificó la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante certificado visible a folio 86 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por evaluación de su desempeño o por título de estudio de formación avanzada como empleada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos

1661 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Marco conceptual De la prima técnica La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas

funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las

funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . Las normas antes transcrita, posibilitaron el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo al igual que por su desempeño, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”.

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Concretamente, en relación con la prima técnica por título de estudio de formación avanzada, el artículo 4 del citado Decreto sostuvo que, tendrían derecho al reconocimiento de dicha prestación los empleados designados en propiedad, que ocupen cargos en los niveles ejecutivo, asesor o directivo siempre y cuando, acrediten títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor a tres años.

Por su parte, frente a la prima técnica por evaluación del desempeño, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 5º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos según el caso. En estos términos se erigió en principio, el beneficio de la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por el factor de evaluación del desempeño. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las

disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,2 la prima técnica se continúo rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 2 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año.

No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20033, actualizó bajo

algunas modificaciones, el régimen de excepción que se venía manejando frente a la materia en las disposiciones anteriores, conservando aquella excepción, que excluía de la aplicación de las reglas generales sobre prima técnica a los empleados públicos de entidades con sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, cuando dentro de los mismos se recompensara pecuniariamente los factores de otorgamiento allí establecidos. 3“(…) Articulo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…).”. Del régimen de la prima técnica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre este particular, la Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la reglamentación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de sus empleados, así: “(…) Mediante la Resolución No. 05380 del 18 de diciembre de 1991 se revocaron las resoluciones 04806 y 04973 del 12 y 26 de noviembre de 1991 y se determinaron los procedimientos internos para la asignación de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunscribiendo el reconocimiento de la misma a los empleos de Subdirector, Asesor, jefes de Oficina,

Unidad y División de las distintas dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Resolución No.03420 del 2 de diciembre de 1993 modificó la Resolución No.3316 de 1993, en cuanto estableció la periodicidad de la evaluación y el tiempo mínimo a evaluar. La Resolución No.327 del 1 de febrero de 1994 modificó la Resolución No.3316 de 1993 determinando que la prima técnica por evaluación del desempeño sería asignada a los niveles Asesor y Ejecutivo y los cargos de Subdirector Técnico o Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por la Resolución No. 1452 de 1999, que derogó expresamente las resoluciones 5380 de 1991, 3316 de 1993, 3420 de 1993 y 0327 de 1994, se establecieron los criterios para la asignación de prima técnica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha resolución abordó los siguientes aspectos relativos a la prima técnica: empleos susceptibles de asignación, criterios mínimos para su asignación, cuantía, procedimiento para la asignación, pérdida, factores de ponderación para asignarla por formación avanzada y experiencia, factores de ponderación para asignarla por evaluación del desempeño o calificación de servicios, factores de ponderación para asignarla por evaluación de desempeño a los empleados de libre nombramiento y remoción, formulario para la evaluación de los empleados de libre nombramiento y remoción y vigencia. (…).”.

Bajo estos supuestos, resulta evidente que el Ministro de Hacienda y Crédito Público al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, mediante Resoluciones Nos. 05380 de 1991, 03420 de 1993, 0327 de 1994 y 1452 de 1999 se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991, estos son, la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo. Del caso concreto La señora Hasbleidy Díaz González mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2006 solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada, al haberse desempeñando en el empleo de Asesor, código 1020, grado 04, cargo respecto del cual, sostuvo haber obtenido calificaciones de servicio superiores al 90%, y acreditado diversos títulos universitarios de formación avanzada. Sobre este particular, observa la Sala que, en efecto la demandante a partir 1 de abril de 1997 se viene desempeñando en el cargo de Asesor, código 1020, grado 04, de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cargo que pertenece al nivel asesor de la administración y, respecto del cual sería procedente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada, una vez verificado el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

No obstante lo anterior, debe precisarse que desde la expedición del Decreto 1661 de 1991 se exige como requisito para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada el desempeño, en propiedad o con carácter permanente, de un empleo perteneciente a alguno de los niveles autorizados por el legislador y las normas reglamentarias que rigen la materia. Así se observa en los distintos Decretos que han reglamentado el reconocimiento y pago de la prima técnica, en sus dos modalidades; por evaluación del desempeño o por título de estudio de formación avanzada: “DECRETO 1661 DE 1991 (junio 27) Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991 ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA. <Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público.

DECRETO 2164 DE 1991

(septiembre 17) Diario Oficial No. 40.039 de 17 de septiembre de 1991 ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Por este

criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de ca

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