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CE-25000-23-25-000-2008-00613-01(1992-09)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2008-00613-01(1992-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SENTENCIA - Adición / ADICION DE LA SENTENCIA - Procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis / SENTENCIA - No es posible introducir ninguna modificación La adición es pertinente para las sentencias, pero sólo procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró, pero se repite no es para reformar las decisiones tomadas. De acuerdo con lo manifestado anteriormente y revisada la solicitud de adición de la sentencia, la Sala establece con meridiana claridad que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda este mecanismo, pues como ya se expuso, el juez adiciona la sentencia para pronunciarse sobre un aspecto relevante sobre el que omitió hacerlo, conservando lo ya decidido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00613-01(1992-09)

Actor: SERGIO SANCHEZ BOLAÑOS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de 29 de julio de 2010

proferida dentro del proceso de la referencia por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 6 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Mediante memorial que obra a folios 199 y siguientes la apoderada de la parte actora solicita la corrección y/o adición, para que se corrija o adicione la parte resolutiva indicando que el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC debe ordenarse para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y se decrete la prescripción de las mesadas con anterioridad al 1° de abril de 2004 por prescripción cuatrienal. Manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue apelada y sustentada por la parte actora porque “había prescrito el derecho”, lo cual es abiertamente ilegal e inconstitucional ya que el derecho es imprecriptible. Considera que en la sentencia de segunda instancia existió un cambio de palabras que resulta contradictorio, pues reconoce que le asiste el derecho al reajuste por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y luego “PRESCRIBE EL DERECHO” al reajuste y ordena decretarlo a partir del 1° de abril de 2004, presentando de esa manera una contradicción en la parte motiva, pues para ser coherente tenía que ordenar el reajuste por todos los años pedidos y decretar la prescripción por el pago de las diferencias de las mesadas no reclamadas en

tiempo. Solicita que se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 1° de abril de 2004, por cuanto elevó la solicitud ante la entidad demandada el 1° de abril de 2008. Afirma que se debe ordenar el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Para resolver se CONSIDERA De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., debe la Sala precisar si se dan los presupuestos para adicionar la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2011. Establece el citado artículo lo siguiente: Art. 311.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod.

141. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]”. Lo anterior significa que la adición es pertinente para las sentencias, pero sólo procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y

por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró, pero se repite no es para reformar las decisiones tomadas. De acuerdo con lo manifestado anteriormente y revisada la solicitud de adición de la sentencia, la Sala establece con meridiana claridad que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda este mecanismo, pues como ya se expuso, el juez adiciona la sentencia para pronunciarse sobre un aspecto relevante sobre el que omitió hacerlo, conservando lo ya decidido. En efecto, examinada la sentencia cuya adición se solicita y mediante el cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “revisar los reajustes de la asignación de retiro del señor SERGIO SÁNCHEZ BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17. 189.572 de Bogotá, con base en el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de manera que en cada año se aplique el porcentaje correspondiente pero con efectos fiscales desde el 1° de abril de 2004, por prescripción cuatrienal, hasta el 31 de diciembre de 2004, en cuanto para ésta época se revive el principio de oscilación como método de reajuste.”.

Además ordenó pagar “la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, pero con efectos fiscales desde el 1° de abril de 2004, por prescripción cuatrienal hasta el 31 de diciembre de 2004, …” La Sala observa que se analizaron todos y cada uno de los puntos objeto de pronunciamiento y fue así como sobre el reajuste de la asignación de retiro y la prescripción que se decretó, estableció lo siguiente: En el análisis que se realizó en el fallo proferido por esta Corporación se expresó que el actor tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 para las pensiones ordinarias. Ahora bien, en relación con la prescripción, se dejó claro que se decretó por los años anteriores al 1° de abril de 2004 por haber presentado la petición en vía gubernativa el 1° de abril de 2008, no obstante, se expuso claramente que la entidad debe efectuar la liquidación de la asignación de retiro aplicando el IPC vigente para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y sobre esas sumas aplicar los porcentajes anuales correspondientes, por cuanto si bien esas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

En ese orden, no hay lugar a la adición solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: Denegar la solicitud de adición de la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por ésta Subsección dentro del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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